CE-11001-03-15-000-2021-02211-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02211-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN
PENSIONAL DE SERVIDOR PÚBLICO / REVOCATORIA DE FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
[L]a parte accionante (…) afirmó que la Ley 33 de 1985 no es la norma que regula los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por tanto se debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Ley 758 de 1990, así como la Ley 100 de 1993. (…) el Tribunal accionado encontró que la norma aplicable al asunto objeto de su estudio era la Ley 12 de 1975 y Ley 33 de 1985, ya que el fallecido era empleado público y dichas normativas se encontraban vigentes para para época en que se produjo el fallecimiento. A partir de la anterior afirmación, estimó que no se cumplían con el tiempo de servicio para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) para la Sala es claro que el análisis efectuado por el Tribunal accionado resulta jurídicamente razonable, comoquiera que, de acuerdo con el criterio contenido en la sentencia de 25 de abril de 2013, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, tratándose de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, «la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del
fallecimiento del causante y no una posterior». (…) [E]n el sub examine, no era procedente aplicar las disposiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobaba por el Decreto Ley 758 de 1990, porque si bien esta normatividad regulaba los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, no es menos cierto que las indicadas normas no estaban dirigidas a regular las prestaciones económicas de los servidores públicos. (…) la Sala revocará la sentencia apelada, que declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito atinente a la relevancia constitucional, para, en su lugar, negar la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACUERDO 049 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02211-01(AC)
Actor: MARÍA EDUVINA PÉREZ DE LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo al no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana María Eduvina Pérez de Londoño, a través de apoderado 1. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó: i) a las sentencias de 30 de julio de 2020 y de 26 de marzo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 6600133-33-002-2019-00199-00/01; y ii) al municipio de Santuario.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que es madre del señor Hernán Londoño Pérez, quien falleció el 28 2.1. de julio de 1994 y en vida se desempeñó en el cargo de «GUARDIAN MUNICIPAL, desde el 18 de agosto de 1989 [hasta el 27 de julio de 1994]».
Afirmó que dependía económicamente de su hijo Hernán Londoño Pérez, por lo 2.2. que, ante su fallecimiento, solicitó al municipio de Santuario el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2.3. en contra del municipio de Santuario, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y que, como consecuencia de ello, se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del finado. Comentó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado 2.4. Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, despacho judicial que, en sentencia de 30 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue 2.5. desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión en sentencia de 26 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó la decisión apelada. Aseveró que las decisiones objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo, 2.6. por cuanto omitieron aplicar la norma que resultaba favorable para dirimir la controversia, la cual era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Ley 758 de ese mismo año, así como la Ley 100 de 1993.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] Respetuosamente, le solicito Señores Magistrados, que mediante Sentencia de Acción de Tutela, se proteja el Derecho Fundamental a la Seguridad social integral, Mínimo vital, al derecho de defensa y se decrete y ordene lo siguiente: 1º. Revocar las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el
Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, y en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión. 2º. En su lugar reconocer la Pensión de Sobrevivientes a la señora demandante […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la consejera a cargo de la 4. sustanciación de este proceso y mediante auto de 12 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y del municipio de Santuario.
En la misma providencia, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del 5. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 6. electrónica, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
7. se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, a 7.1. través del magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela, solicitó negar el amparo deprecado por la accionante, en tanto que «la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, y de la jurisprudencia aplicable al caso en conjunto con la comunidad probatoria obrante en el plenario, estudio que permitió al fallador arribar a la
conclusión adoptada». Destacó que en la sentencia objeto de la acción de tutela se puso de 7.2. presente que «si bien la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el establecimiento de regímenes pensionales especiales, señalando que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, es claro que tal postulado no es aplicable en el caso concreto ya que el Acuerdo en mención no contenía un régimen general de pensiones que hubiere sido modificado o derogado por la Ley 100 de 1993, de tal modo que este asunto no se enmarca en una hipótesis fáctica que permita dar aplicación a la referida Ley 100 de 1993, ni hay algún precedente unificador al respecto del órgano de cierre de esta jurisdicción». Por lo anterior, concluyó que «el cuestionamiento de la parte accionante se 7.3. orienta a desconocer la interpretación dada por la Corporación a las normas que resultan aplicables a la materia, frente a lo cual se precisa que la decisión del Tribunal hace parte de los aspectos inherentes a la autonomía e independencia funcional de los jueces los cuales han sido ampliamente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que prima facie, los debates sobre la adecuada interpretación de un texto legal o reglamentario no pueden dar origen a la acción de tutela contra una providencia judicial». El municipio de Santuario, a través del alcalde municipal, se opuso a la 7.4. prosperidad del amparo deprecado, en tanto que «tanto el fallo de primera
instancia como el fallo de segunda instancia, han logrado materializar en cada uno de sus escritos la interpretación exacta de las normas relativas a la Ley 100 para concatenarlas teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor HERNAN LONDOÑO PEREZ y el eventual reclamo de una pensión en favor de la señora MARÍA EDUVINA PEREZ , que como ha quedado suficientemente analizado, dicho reclamo no debe prosperar, pues existen claras normas legales y jurisprudenciales que le dan la razón al Municipio de Santuario Risaralda cuando negó dicha prestación en favor de la señora María Eduvina Pérez».
VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de junio 8. de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
Puso de presente que «la jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la 9. autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural». Con base en lo anterior, consideró que la presente acción de tutela carecía de 10. relevancia constitucional, por la siguiente razón: […] aun cuando la accionante María Eduvina Pérez viuda de Londoño indicó en el escrito de tutela que se configuraba un defecto sustantivo en la decisión
del juez natural al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Hernán Londoño Pérez (q.e.p.d.), lo cierto es que verificados los argumentos que presentó en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, se trata de la reiteración de los puntos que en su momento expuso y que fueron resueltos por el Tribunal como instancia de cierre dentro del proceso ordinario que se adelantó. Tal circunstancia conlleva a determinar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora utiliza la tutela como una instancia adicional, en busca de un nuevo pronunciamiento de fondo, situación que escapa a la competencia del juez de tutela quien debe velar estrictamente por la protección de los derechos constitucionales que en este caso, valga precisar, no se ven trasgredidos por parte de la autoridad judicial accionada […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, señora María Eduvina Pérez de Londoño, a través de 11. apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela de primera instancia.
Señaló que desde el inicio de la acción de tutela identificó como causal de 12. procedencia el defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica, puesto que, a su juicio, la Ley 33 de 1985 no es la normativa que debe ser utilizada para resolver la controversia que se planteó en el medio de control objeto de amparo. Adujo que el presente asunto sí tiene relevancia constitucional, toda vez que es
13. evidente la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de una providencia judicial en la que erradamente se aplicó una norma jurídica «que nada tiene que ver con la pensión de sobrevivientes, se aplicó una norma que trata de la pensión de jubilación de un trabajador, del tiempo de trabajo y la edad para obtenerla».
Por lo anterior, concluyó que: 14. […] Desconoce la Sentencia que se impugna, que el derecho a la Pensión de Sobrevivientes, es un Derecho Constitucional, fundamental, que afecta el derecho a la vida, al mínimo vital y la seguridad social. La Acción de Tutela se instauró, no como propósito de prolongar la discusión que se presentó inicialmente con la demanda, ni se busca una instancia adicional, solo se busca que se aplique la norma más favorable a la accionante y no una norma que nada tiene que ver con lo que se está solicitando, como es la ley 33 de 1985 que fue aplicada […]. Por los anteriores razonamientos, solicitó revocar el fallo impugnado para que, 15. en su lugar, se ampare sus derechos fundamentales invocados y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 16. por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19
de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 17. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 30 de julio de 2020 y de 26 de marzo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 66001-3333-002-2019-00199-00/01, al incurrir en su supuesto defecto sustantivo. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos
18. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 19. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 20. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 21. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas
en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 22. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 23. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 24. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 25. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto
La ciudadana María Eduvina Pérez de Londoño, a través de apoderado 26. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó: i) a las sentencias de 30 de julio de 2020 y de 26 de marzo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 6600133-33-002-2019-00199-00/01; y ii) al municipio de Santuario. En este punto, es preciso indicar que en el presente estudio solo se analizará si 27. la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión incurrió en el defecto sustantivo alegado, por cuanto fue esta la decisión la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgado en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 66001-33-33-002-2019-00199-00/01. Igualmente, se estima innecesario pronunciarse frente a la supuesta vulneración atribuida al municipio de Santuario, ya que la actora no desarrolló ningún argumento tendiente a demostrar porque dicho ente territorial vulneró sus garantías fundamentales. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»
7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen 28. los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En cuanto a la relevancia constitucional, la Sala pone de relieve que este 28.1. requisito se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. Frente a las acciones de tutela en contra de providencias judiciales10, la referida 28.1.1. exigencia se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con la sentencia de 12 de marzo 28.1.2. de 202012, reiterada en decisión de 16 de abril de 202013, esta Sala ha establecido que un asunto reviste relevancia constitucional cuando se reúnen tres requisitos, a 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Donde se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-102 de 2006, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Al respecto también puede consultarse Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicación nro. 2012-02201-01, Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2020, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación nro. 11001-03-15-000-2019-05084-01(AC). saber: i) que el accionante en el escrito de tutela invoque la vulneración de un derecho fundamental y lo identifique; ii) que el accionante haya expuesto los motivos por los que considera que se configuró la vulneración de la garantía constitucional, y iii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucren derechos fundamentales14.
Conforme lo anterior, procede la Sala analizar si la acción de tutela de la 28.1.3. referencia cumple con el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, destaca la Sala que la parte accionante en su escrito de tutela 28.1.4. estima que la autoridad judicial accionada, con ocasión del contenido de la sentencia de 26 de marzo de 2021, vulneró sus derechos fundamentales, puesto que confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de su demanda, aplicando erróneamente una norma jurídica inaplicable al caso que se planteó en sede contenciosa. Visto lo anterior, la Sala considera que el asunto puesto a consideración 28.1.5. efectivamente tiene relevancia constitucional, por cuanto se encuentran plenamente acreditados los elementos para su configuración en tanto que: La accionante identificó las garantías constitucionales que alega vulneradas 28.1.5.1. por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. La accionante no se limitó a invocar el derecho constitucional vulnerado, sino 28.1.5.2. que la presunta vulneración fue explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a este bien jurídico superior. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de octubre de 2015 Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, radicación nro. 2015-00283-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala,
radicación nro. 2016-002244-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 17 de noviembre de 2016 Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, radicación nro. 2016-01063-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2016 Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, radicación nro. 2016-02862-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2017 Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación nro. 201603249-00. La discusión planteada en la presente acción de tutela no gira en torno a una 28.1.5.3. inconformidad respecto de un asunto de mera legalidad de las decisiones atacadas, sino que involucra los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la señora Pérez de Londoño. En cuanto a la inmediatez, se tiente que la acción de tutela fue promovida 28.2. dentro de un término razonable, habida cuenta de que la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) siguientes a la notificación de la decisión enjuiciada. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 28.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 28.4. necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un
28.5. proceso de idéntica naturaleza o índole. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se 28.6. protejan los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados. Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción 28.7. de tutela, procede la Sala a estudiar de fondo el asunto de la referencia. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción 29. de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala tanto en el escrito de tutela como en la impugnación que la sentencia ordinaria incurrió en defecto sustantivo. VI.4.2.1. Análisis del defecto material o sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte 30. Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia
judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este
31. defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v)
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