CE-11001-03-15-000-2021-02214-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02214-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PROMOCIÓN DE ACCIONES DE TUTELA POR LOS MISMOS HECHOS Y DERECHOS / INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LA DEMANDA / REMISIÓN DE OFICIO A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL – No se evidencia un comportamiento negligente /
CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE /
AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, pues considera que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante. La Sala centrará su atención en la pretensión prevista en el escrito de tutela que incumbe al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues en la impugnación se indicó que cesó la presunta vulneración endilgada al Juzgado Veinte Administrativo de Cali. (…) Entre las pruebas aportadas por la accionante se encuentra un informe del sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial con fecha del 3 de mayo de 2021, en el que se da cuenta del estado del proceso No. 76001-23-33-011-2016-00002-00. En ese informe, se advierte anotación registrada el 24 de octubre de 2019 y en la que se hace referencia al
<<OFICIO No. AMCHB 05339 SOLICITA LEVANTAMIENTO DE MEDIDA
CAUTELAR A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI>>. Contrario a lo afirmado en sede de impugnación, la accionante sí sabía del oficio No. AMCHB 05339 del 24 de octubre de 2019, pues ella misma aportó prueba en la que se constata su existencia. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el informe rendido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, la Sala considera que la accionante puede solicitar copia del mencionado oficio para presentarlo ante la Oficina de Registro y continuar con el trámite de levantamiento de medidas cautelares. En ese sentido, no puede aceptarse el reparo realizado en el escrito de impugnación según el cual esa actuación nunca le fue puesta en conocimiento a la accionante, máxime cuando ello implica la alegación de hechos nuevos, no sobrevinientes, que alteran el concepto de la vulneración alegado inicialmente. Lo mismo cabe decir de las nuevas pretensiones, que además incumben a autoridades que no han sido vinculadas al proceso, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali. Tampoco se probó la existencia del perjuicio irremediable relacionado con la imposibilidad de concretar la venta de los inmuebles de la accionante, ya que no se presentó prueba, siquiera sumaria, de lo anterior. En ese sentido, no encontrándose probada la vulneración de los derechos alegados, del perjuicio irremediable y dado que los nuevos hechos y pretensiones no pueden ser objeto de pronunciamiento, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02214-01(AC)
Actor: ROFREY LTDA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra acción u omisión de autoridad / Levantamiento de medida cautelar / Se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo porque no se acreditó la vulneración alegada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Veinte Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ordene a esas autoridades judiciales levantar las medidas cautelares de inscripción de la demanda decretadas sobre un inmueble de la accionante, en los procesos con los radicados No. 76001-33-33-006-2017-00289-00 y 76001-2333-011-2016-00002-00, respectivamente. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de mayo de 2021, a través de su representante legal, la sociedad ROFREY Ltda. interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, libertad de empresa y actividad privada, vulnerados, en su concepto, por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1. Ordenar al despacho de la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, oficiar y enviar directamente de manera inmediata a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, cancelando la medida cautelar de inscripción de la demanda, registrada en la anotación 022 del folio de matrícula inmobiliaria
370-147003, SIN SOLICITAR DESARCHIVO DEL PROCESO Y PAGO DE
ARANCEL JUDICIAL POR DICHO CONCEPTO A LA DEMANDANTE.
2. Ordenar al Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali, oficiar y enviar directamente de manera inmediata a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, cancelando la medida cautelar de inscripción de la demanda, registrada en la anotación 025 del folio de matrícula inmobiliaria
370-147003, SIN SOLICITAR DESARCHIVO DEL PROCESO Y PAGO DE
ARANCEL JUDICIAL POR DICHO CONCEPTO A LA DEMANDANTE.
3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, enviar al correo electrónico rofreylimitada@gmail.com constancia de la cancelación
de las medidas cautelares, una vez se procesen los oficios enviados por el Tribunal Administrativo y Juzgado antedichos>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La sociedad ROFREY Ltda. inició proceso reivindicatorio ficto contra el Municipio de Santiago de Cali, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. Este juzgado decretó medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-147003, anotación No. 022, correspondiente a un inmueble propiedad de la sociedad accionante. 3.2.- El proceso judicial fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y fue tramitado como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 76001-23-33-011-2016-0000200. Posteriormente, el expediente se asignó por descongestión al Tribunal Administrativo del Casanare, el cual declaró la caducidad de la acción mediante sentencia del 5 de marzo de 2019, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y devolvió el expediente para el cumplimiento de lo resuelto al despacho del tribunal de origen. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había levantado la medida cautelar, a pesar de las reiteradas solicitudes realizadas por la sociedad el 14 de junio de 2019, el 20 de febrero 2020 y el 26 de febrero de 2021. 3.3.- Por otro lado, la misma sociedad adelantó otro proceso judicial en contra de
la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali. Este juzgado decretó medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el mismo inmueble, pero bajo la anotación No. 025 del folio de matrícula. Posteriormente el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Veinte Administrativo de Cali para ser tramitado como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 76001-33-33-006-2017-00289-00. 3.4.- Mediante auto del 30 de julio de 2018 esta autoridad judicial rechazó la demanda, pero no ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que cancelara la anotación No. 025 del correspondiente folio. Por lo tanto, según indica la accionante, la anotación No. 025 permanece activa, a pesar de que solicitó su cancelación por lo menos en tres ocasiones mediante memoriales del 16 de marzo de 2018, del 14 de junio de 2019 y del 20 de febrero de 2020. 3.5.- Las medidas cautelares referidas han significado un obstáculo para la negociación y venta de los inmuebles de la sociedad.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alegó que la omisión de las autoridades judiciales accionadas respecto al levantamiento de las medidas cautelares ha implicado una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, libertad de empresa y actividad privada. Lo anterior, por cuanto actualmente la sociedad se encuentra en un proceso de negociación para
enajenar el predio, el cual no ha podido culminar ante los reparos de los posibles compradores frente a la existencia de las medidas cautelares sobre el mismo. Señalaron que la anterior situación conlleva un perjuicio irremediable para la sociedad y sus socios, pues la negligencia de las accionadas está perjudicando gravemente el desarrollo de sus negocios, por lo que el levantamiento de dichas medidas cautelares es urgente.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (accionado) informó que mediante Oficio AMCHB 05339 del 24 de octubre de 2019 la Secretaría General del tribunal solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali que levantara las medidas cautelares decretadas en el proceso No. 7600123-33-011-2016-00002-00 y que el 25 del mismo mes y año procedió con el archivo del expediente. Por lo tanto, se encuentra cumplida la actuación que se solicita por medio de la solicitud de amparo. 6.- El Juzgado Veinte Administrativo de Cali (accionado) sostuvo que la presente acción no está llamada a prosperar, pues esa autoridad no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales alegados. Adujo que profirió auto interlocutorio No. 01-095 del 21 de mayo de 2021, en el cual ordenó que por secretaría se libre oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali en lo concerniente al levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ordinario No. 76-001-33-33-006-2017-00289-00, según lo solicitado por la accionante. 7.- La Oficina de Instrumentos Públicos de Cali (tercero con interés)1 afirmó que
no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que ha obrado en el marco de sus competencias. 7.1.- Frente a la medida cautelar ordenada en el proceso No. 76-001-33-33-0062017-00289-00, indicó que efectivamente recibió oficio del 10 de junio de 2021, mediante el cual la secretaría del Juzgado Veinte Administrativo de Cali requirió el levantamiento de la medida cautelar inscrita en la anotación No. 025 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-147003, según lo ordenado en el auto interlocutorio No. 01-095 del 21 de mayo de 2021. No obstante, señaló que a la fecha la Oficina está a la espera del pago del derecho de registro por parte del interesado, motivo por el cual no ha podido proceder con la cancelación de la anotación. 7.2.- En cuanto a la medida cautelar ordenada en el marco del otro proceso judicial (No. 76001-23-33-011-2016-00002-00) y relacionada con la anotación No. 022 del mismo folio, señaló que no se ha radicado documento que contenga la orden de cancelación proveniente de la autoridad competente ni se han pagado los respectivos derechos de registro.
E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación negó la primera pretensión de la acción de tutela, es decir, la dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, relacionada con la cancelación de la medida cautelar prevista en la anotación No. 1 Mediante auto del 23 de julio de 2021 el ponente de la presente providencia declaró la nulidad de todo lo
actuado en el proceso de tutela. Lo anterior, por cuanto se advirtió que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali no había sido vinculada al trámite, por más de que los hechos y la tercera pretensión de la acción le incumben directamente. Por lo tanto, mediante auto del 9 de agosto de 2021 el a quo constitucional vinculó a la mencionada autoridad para que se pronunciara e hiciera valer sus derechos en el presente asunto. 022 del folio de matrícula ya mencionado. En cambio, declaró la carencia actual de objeto de la segunda pretensión, la cual incumbe al Juzgado Veinte Administrativo de Cali y la cancelación de la anotación No. 025 del folio. 8.1.- Frente a la primera pretensión, el a quo constitucional consideró que el tribunal accionado no obró de forma negligente, pues según se advirtió en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial, la secretaría general de esa autoridad requirió el levantamiento de la medida cautelar mediante Oficio AMCHB 05339 del 24 de octubre de 2019, el cual fue reiterado el 20 de mayo de este año. Por lo tanto, no se observa que el tribunal hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 8.2.- En cuanto a la segunda pretensión, la primera instancia constitucional consideró que se configuró un supuesto de hecho superado, pues durante el trámite de la acción de tutela el juzgado accionado profirió auto en el que ordenó el levantamiento de la medida cautelar, agotando así el objeto de la acción de tutela que le incumbía.
F. Impugnación
9.- La accionante impugnó oportunamente la decisión. Alegó que el tribunal accionado no le informó la existencia del oficio No. AMCHB 05339 del 24 de octubre de 2019, en el que solicitó el levantamiento de la medida cautelar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por lo que <<la tarifa y el trámite radicado en dicha Oficina de Registro a la fecha no aparece activo, por ello, a hoy, no es posible realizar el pago de la tarifa del trámite de levantamiento de medida cautelar en las ventanillas de la entidad>>. 9.1.- Por lo anterior, presentó nuevas pretensiones para ser resueltas por el ad quem constitucional y encaminadas a (i) ordenar al tribunal accionado que remita un nuevo oficio de levantamiento de medida cautelar, cuya radicación ante la Oficina de Instrumentos Públicos deberá ser notificada al correo electrónico de la accionante, (ii) ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos que informe por correo electrónico si es posible continuar con el trámite del oficio No. AMCHB 05339 del 24 de octubre de 2019, y en dado caso, indique el valor de la tarifa y el procedimiento a seguir, y (iii) ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, Sala Administrativa, para que adopte las medidas necesarias de forma que los despachos judiciales a su cargo notifiquen debidamente a las partes y remitan en término los oficios de medidas cautelares. 9.2.- En cuanto a la pretensión concerniente al Juzgado Veinte Administrativo de Cali, informó que pudo pagar la tarifa del derecho de registro y la cancelación de
la anotación No. 025 ya se encuentra en trámite.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, pues considera que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante. La Sala centrará su atención en la pretensión prevista en el escrito de tutela que incumbe al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues en la impugnación se indicó que cesó la presunta vulneración endilgada al
Juzgado Veinte Administrativo de Cali.
G. La accionante no puede alegar nuevos hechos ni exigir nuevas pretensiones en sede de impugnación, máxime cuando no hay prueba de que se trate de circunstancias sobrevinientes 11.- Entre las pruebas aportadas por la accionante se encuentra un informe del sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial con fecha del 3 de mayo de 2021, en el que se da cuenta del estado del proceso No. 76001-23-33-0112016-00002-00. En ese informe, se advierte anotación registrada el 24 de octubre de 2019 y en la que se hace referencia al <<OFICIO No. AMCHB 05339
SOLICITA LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI>>. 11.1.- Contrario a lo afirmado en sede de impugnación, la accionante sí sabía del oficio No. AMCHB 05339 del 24 de octubre de 2019, pues ella misma aportó prueba en la que se constata su existencia. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el informe rendido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, la Sala
considera que la accionante puede solicitar copia del mencionado oficio para presentarlo ante la Oficina de Registro y continuar con el trámite de levantamiento de medidas cautelares. 11.2.- En ese sentido, no puede aceptarse el reparo realizado en el escrito de impugnación según el cual esa actuación nunca le fue puesta en conocimiento a la accionante, máxime cuando ello implica la alegación de hechos nuevos, no sobrevinientes, que alteran el concepto de la vulneración alegado inicialmente. Lo mismo cabe decir de las nuevas pretensiones, que además incumben a autoridades que no han sido vinculadas al proceso, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali. 11.3.- Tampoco se probó la existencia del perjuicio irremediable relacionado con la imposibilidad de concretar la venta de los inmuebles de la accionante, ya que no se presentó prueba, siquiera sumaria, de lo anterior. En ese sentido, no encontrándose probada la vulneración de los derechos alegados, del perjuicio irremediable y dado que los nuevos hechos y pretensiones no pueden ser objeto de pronunciamiento, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado