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CE-11001-03-15-000-2021-02218-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02218-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS

FÁCTICO Y POR ERROR INDUCIDO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - Solo frente a humedales priorizados /

DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN /

IMPROCEDENCIA POR FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA

[E]l presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que, el defecto fáctico y el error inducido endilgados a las instancias judiciales demandadas no se configuraron tal como lo alega la parte actora, sin que exista, por tanto, vulneración alguna a sus derechos fundamentales invocados. En concreto, se considera que la parte actora en el escrito de tutela reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación y el incidente de nulidad presentados contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2020, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por ambas instancias judiciales. En efecto, se advierte que, en el escrito de tutela, el accionante alegó que el defecto fáctico, por una parte, se materializó al valorarse indebidamente: i) el informe del análisis multitemporal Humedal El Cortijo – Cuenca del Rio Lili del 27 de noviembre de 2019; ii) el concepto técnico CVC No. 482 – 012017 de fecha 20 de septiembre

de 2017; iii) la “Resolución 0100 No. 0710-451-BIS del 13 de junio de 2011”; y iii) Decreto Municipal No. 411.0.20.0696 del 13 de julio de 2011. A su vez, mencionó que fueron dejados de valorar los siguientes elementos probatorios: i) imagen del modelo de elevación digital LIDAR del Río Lili y el Humedal El Cortijo del año 2008;; ii) Imagen del Esquema Básico Urbanización “Valle de los Chalets” y oficio 18249 de 5 de diciembre de 1986; iii) aerografías históricas del Rio Lili de los años 1957, 1986, 1989 “y la imagen aérea del año 2018”; iv) Plan de Restauración Ecológica de 2017; v) Caracterización ecosistémica de 2011; vi) Decreto Municipal No. 411.0.20.0965 del 10 de noviembre de 2011; vii) Acta No. 4132.0.14.12.003 del 1 de septiembre de 2011; viii) Oficio No. 915.102.02.1664.2015 de 30 de abril de 2015; y ix) Oficio No. 915.120.1 – 4422016 de fecha 15 de julio de 2016. (…) Ahora bien, en el escrito de tutela, el señor [A.C.] también aseveró que el defecto fáctico endilgado se configuró ante la omisión del Tribunal en decretar inspección judicial de urgencia con los respectivos entes de control, en el predio “El Cortijo”, para determinar la ubicación exacta del Humedal ubicado en dicho terreno. A su

vez, expuso que el A quo omitió practicar las pruebas decretadas en auto interlocutorio No. 188 de 24 de agosto 2020, pues no fueron allegadas por la parte demandada. Ambos argumentos fueron expuestos en el escrito de impugnación de 22 de septiembre de 2020. Acto seguido, el accionante expuso que, en su criterio el defecto fáctico también se configuró al dársele pleno valor probatorio al documento titulado “Priorización de Humedales en el Corredor del Río Cauca para la formulación de los Planes de Manejo” de marzo de 2018, el cual carece de veracidad (…) Finalmente, adujo que se valoró el Plano F1-15, sin que fuera aportado debidamente como medio probatorio al proceso, incurriendo en error por falso juicio de existencia material de dicha prueba, aspecto que también fue alegado en el ampliamente citado escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia demandado. Sumado a lo anterior, se advierte que estos argumentos también fueron enunciados en el incidente de nulidad presentado al tiempo del escrito de apelación (…) Al respecto, la Sala verificó que, en auto interlocutorio No. 221 del 5 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó dicha solicitud de nulidad, en razón a que, mediante auto del 24 de agosto de 2020 se tuvo como prueba todos los documentos aportados por el accionante con la demanda, así como los aportados por la demandada, providencia que fue notificada el mismo día “y contra él no se interpuso el recurso de reposición procedente (…). Adicionalmente, el Tribunal accionado expuso que, frente al

alegato del actor sobre la falta de decreto de la inspección judicial de urgencia, no compartía lo dicho por este, pues en todas las oportunidades procesales se pronunció expresamente sobre las pruebas solicitadas por las partes, decretó pruebas de oficio (…) Con base en lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia del 5 de noviembre de 2020, determinó la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el actor en el escrito de impugnación con respecto a la omisión probatoria e indebida valoración de las pruebas endilgadas al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) Es evidente entonces que lo pretendido por el actor es reabrir el debate jurídico sobre la valoración efectuada por las instancias judiciales demandadas con respecto a la ubicación del humedal y su necesidad de delimitación, (…) Ahora bien, el otro cargo endilgado a las autoridades judiciales demandadas fue haber incurrido en error inducido por la conducta dolosa de la CVC, entidad que mediante su representante y a juicio del demandante, entregó información contradictoria y poco veraz sobre la ubicación y área del humedal ubicado en el predio “El Cortijo”. Dicho argumento, al igual que los anteriores, fue expuesto en el escrito de apelación contra la sentencia de 9 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 5 de noviembre de 2020, al hacer mención del recurso de impugnación presentado por la parte actora con respecto a la sentencia de primera instancia, expuso que uno de los argumentos era que “ii) la CVC en forma

“dolosa” induce en error al Tribunal”. De esta forma, queda demostrado que este cargo también va dirigido a reabrir el debate jurídico surtido ante el juez natural de la causa, pretendiendo obtener respuesta favorable a las pretensiones esgrimidas en la acción de cumplimiento, pues es evidente que el juez de segunda instancia del proceso contencioso administrativo conoció dicho argumento y así lo expuso en el respectivo fallo. Finalmente, el actor aseguró que las instancias judiciales accionadas incurrieron en violación de la Constitución y la Ley, al desconocer un listado amplio de artículos constitucionales y normas sobre rondas hídricas, protección medio ambiental y manejo de bienes públicos, no obstante, en este cargo no desplegó mayor actividad argumentativa, limitándose a enlistar dichas normas y no explicó detalladamente las razones por las cuales consideró que cada precepto legal y constitucional fue desconocido, lo que hace improcedente la acción de tutela por este cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02218-00 (AC)

Actor: GERMÁN ANTONIO ANDRADE CATAÑO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO

2

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

Presupuestos / DEFECTO FÁCTICO / ERROR INDUCIDO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY – Improcedente por falta de carga argumentativa / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Germán Antonio Andrade Cataño en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de mayo de 2021, el señor Germán Antonio Andrade Cataño interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los fallos de 9 de septiembre2 y 5 de noviembre de 20203, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento

(rad. 76001-23-33-000-2020-01001-01) que promovió contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, toda vez que, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución y la ley. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se

contraen a lo siguiente (se transcribe literal): <<Se amparen los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y al DERECHO DE DEFENSA consagrados en el ARTICULO 29 de la Constitución Nacional VULNERADOS por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA magistrada ponente ZORANNY CASTILLO OTALORA y en SEGUNDA INSTANCIA por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ por VIOLACIÓN al DEBIDO PROCESO y al DERECHO DE DEFENSA consagrada en el ARTÍCULO 29 de la Constitución Nacional, al INCURRIR en los siguientes defectos: DEFECTO FÁCTICO NO VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL PROCESO , OMISIÓN POR PARTE DEL JUEZ EN EL DECRETO DE PRUEBAS, 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Sentencia de primera instancia notificada el 17 de septiembre de 2020. 3 Providencia notificada el 10 de noviembre de 2020. 3

VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL ACERVO PROBATORIO, ERROR INDUCIDO

y VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION Y LA LEY. Entre otros, como causales de ACCIÓN DE TUTELA contra sentencias judiciales, los cuales tiene relevancia constitucional toda vez que los DEFECTOS FÁCTICOS se traducen en una VIOLACIÓN de los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA En consecuencia, se sirva dejar sin efectos las SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA el día NUEVE (9) de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA el día 5 de noviembre de 2020. Por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA Notificación 83045, mediante correo electrónico el día 10 de noviembre de 2020 y DICTE una DECISIÓN de REMPLAZO teniendo en cuenta la VIOLACIÓN al DEBIDO PROCESO y al DERECHO DE DEFENSA consagrada en el ARTÍCULO 29 de la Constitución Nacional, al INCURRIR en los siguientes defectos: DEFECTO FÁCTICO NO VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL PROCESO, OMISIÓN POR PARTE DEL JUEZ EN EL DECRETO DE PRUEBAS, VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL ACERVO PROBATORIO, ERROR INDUCIDO y VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION Y LA LEY. Entre otros, como causales de ACCIÓN DE TUTELA contra sentencias judiciales, los cuales tiene relevancia constitucional toda vez que los DEFECTOS FÁCTICOS se traducen en una VIOLACIÓN de los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y

a la DEFENSA ASÍ MISMO, previa a cualquier intervención en el ÁREA de los CUATRO (4) DETERMINANTES AMBIENTALES declarados SUELOS DE PROTECCIÓN por la CVC, y se PROTEJA las RONDAS HÍDRICAS y la FRANJA DE PROTECCIÓN del HUMEDAL NATURAL EN ESTADO PALUSTRE en forma de “Y” antiguo cauce del RIO LILI, correspondiente a un ÁREA de más de 0,95 hectáreas, es decir, NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS sin contar con sus treinta 30 m de PROTECCIÓN FORESTAL en la que se evidencia por estar en temporada invernal un ESPEJO DE AGUA que oscila entre los 40 y 50 cm, denominado EL CORTIJO, y de las ACEQUIAS. Disponiendo su DELIMITACIÓN FÍSICA y

VISIBLEMENTE con MOJONES en COORDENADAS MAGNA SIRGA OESTE.>>

(Negrillas propias del texto)4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que5: 3.1.- El 16 de diciembre de 2019, el señor Germán Antonio Andrade Cataño, actuando a nombre propio, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), declarar “la constitución en renuencia”6 de la entidad, ante la falta de cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3 de la Resolución 157 de 2004 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, normas según las cuales

dicha entidad tenía la obligación de llevar a cabo la “…delimitación física y 4 Expediente digital, Folios 4 y 5 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda y Folios 13 y 14, 77 a 83 de los anexos al escrito de demanda. 6 Expediente digital, Folio 5 del escrito de demanda. 4 acotamiento de las rondas hídricas con mojones y coordenadas en magna sirga oeste, del humedal natural en estado palustre correspondiente a un área de 0.95 hectáreas en la que se evidencia por estar en temporada invernal un espejo de agua que oscila entre los 40 y 50 cm” 7, ubicado dentro del predio El Cortijo. 3.2.- El 24 de diciembre de 2019, la CVC dio respuesta a la petición del demandante, explicándole que la delimitación del humedal y del área forestal protegida estaba prevista en el plano F1-15 del Plan Parcial para el Desarrollo del Centro Intermodal de Transporte Regional de Pasajeros del Sur, es decir, en el Decreto 411.0.20.0696 de 13 de julio de 2011, modificado por el Decreto 411.0.20.0965 del 10 de noviembre de 2011, expedido por la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali. 3.3.-En desacuerdo con lo anterior, el 30 de julio de 2020, presentó acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca (CVC), para que se le ordenara acatar el contenido del artículo 3º de la Resolución 157 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial y

del literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, al considerar que la respuesta dada por la entidad demandada era dilatoria e injustificada, toda vez que el plano F1-15 que mencionó, es “una propuesta urbana” que no ha sido concertada con el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali. Sumado a que, la acción popular en la que es coadyuvante pretende la protección de los derechos amenazados o vulnerados con ocasión del “proyecto terminal de cabecera sur del sistema integrado de transporte masivo y su conexión troncal”, sin que el humedal del predio “El Cortijo” sea objeto de debate. 3.4.- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó denegar las pretensiones de la demanda, aduciendo que estas son objeto de debate en una acción popular en curso y en la cual, el señor Andrade Cataño tiene la condición de coadyuvante. Seguidamente, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el demandante, el contenido del artículo 3º de la Resolución No. 157 de 2004 del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no estaba siendo incumplido en razón a que el humedal ubicado en el precio “El Cortijo”, no ha sido priorizado. A su vez, aclaró que el Concepto Técnico de CVC 482-01-2017, contrario a lo dicho por el actor, da cuenta que “…el humedal no está priorizado y que incluso el mismo no está identificado en el POT 2014 del Municipio de Cali”. Así las cosas, concluyó que la CVC está obligada a elaborar planes de manejo

“pero solo sobre aquellos humedales priorizados”. Señaló que aun cuando el humedal no está priorizado “…no significa que el humedal no esté protegido por la Autoridad Ambiental”; por tanto, “alertó la presencia del humedal y tomó medidas preventivas al respecto”. 3.5.- El conocimiento del asunto, en primera instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Inició por aclarar que, si bien estaba en curso una acción popular contra la CVC, esta no configuraba 7 Expediente digital, Folio 10 de la solicitud del 16 de diciembre de 2019. 5 causal de improcedencia de la acción de cumplimiento propuesta por el actor, tal como lo estableció el último inciso del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. A continuación, expuso que, acorde con lo expuesto por la entidad demandada, en el Valle del Cauca hay 31 humedales con clasificación alta, 44 con clasificación media y 14 con clasificación baja, siendo los primeros los que deben ser priorizados para la formulación de un plan de manejo ambiental. En virtud de lo anterior, mencionó que el artículo 3 de la Resolución 157 de 2004 cuyo cumplimiento se reclamó, dispone la obligación de las autoridades ambientales de elaborar y ejecutar planes de manejo “para los humedales priorizados de su jurisdicción”, por lo que, no estando priorizado el humedal del predio “El Cortijo”, no era posible predicar el incumplimiento de dicha norma.

3.6.- Inconforme con la anterior decisión, el señor Andrade Cataño formuló recurso de apelación, aduciendo que el A quo no se pronunció sobre cada uno de los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda. Así mismo, afirmó que la CVC indujo a error al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, ya que en la contestación de la demanda manifestó que el humedal se encuentra delimitado en el Plano F1-15, pero en el informe rendido ante dicha instancia judicial “sobre la delimitación física y acotamiento de las rondas hídricas, informó que se hizo, delimitándose el polígono (3.145.39 m2) con su respectiva área de protección forestal de treinta (30) metros, máxima contemplada en la ley (literal d del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974”, por lo que a su juicio, allegó información falsa, datos inexactos o documentación con contenidos que no corresponden a la realidad de lo que existe en terreno. 3.7.- Con todo, el 5 de noviembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, confirmando la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que si bien la Resolución 157 de 2004, en su artículo 3º impuso como deber de las autoridades ambientales la elaboración y ejecución de planes de manejo ambiental, este mandato solamente recae respecto de “humedales prioritarios”, caracterización de la cual carece el humedal al que se refiere en la demanda. No obstante, advirtió que el humedal ubicado en el predio “El Cortijo” “…sí ha sido objeto de protección

especial (…) de hecho se ha prohibido su intervención en los permisos ambientales otorgados en el caso que nos ocupa y se definieron las acciones de conservación para los determinantes ambientales (…) adicionalmente se asignó al humedal una faja de protección de treinta (30) metros que en este caso es la máxima contemplada (…) en el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974”. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, el tutelante aduce que ambas instancias judiciales incurrieron en defecto fáctico al valorar indebidamente las siguientes pruebas: i) informe del análisis multitemporal Humedal “El Cortijo” – Cuenca del Río Lili del 27 de noviembre de 2019; ii) concepto técnico CVC No. 482 – 012017 de fecha 20 de septiembre de 2017; iii) “Resolución 0100 No. 0710-451-BIS del 13 de junio de 2011”, que a juicio del actor se encuentra viciada de nulidad al haberse expedido desconociendo lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto 2181 de 2006, 4 del Decreto 3600 de 2007, 83 de la Ley 2811, 6 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015, y 206 de la Ley 1450 de 2011, regulado a su vez en el Decreto Nacional 2245 de 2017 y Resolución 957 de 2018; y iv) Decreto Municipal No. 411.0.20.0696 del 13 de julio de 2011. 4.1.- A su vez, mencionó que fueron dejados de valorar los siguientes elementos

probatorios: i) imagen del modelo de elevación digital LIDAR del Rio Lili y el Humedal El Cortijo del año 2008;; ii) Imagen del Esquema Básico Urbanización “Valle de los Chalets” y oficio 18249 de 5 de diciembre de 1986; iii) aerografías históricas del Río Lili de los años 1957, 1986, 1989 “y la imagen aérea del año 2018”; iv) Plan de Restauración Ecológica de 2017; v) Caracterización ecosistémica de 2011; vi) Decreto Municipal No. 411.0.20.0965 del 10 de noviembre de 2011; vii) Acta No. 4132.0.14.12.003 del 1 de septiembre de 2011; viii) Oficio No. 915.102.02.1664.2015 de 30 de abril de 2015; y ix) Oficio No. 915.120.1 – 4422016 de fecha 15 de julio de 2016. 4.2.- A su vez, expuso que el referido defecto se configuró por la omisión del Tribunal en decretar “inspección judicial de urgencia… con los respectivos entes de control, al precio el CORTIJO donde se encuentra ubicado el verdadero HUMEDAL NATURAL EN ESTADO PALUSTRE” que sería objeto de expropiación para ser exterminado8. Igualmente, afirmó que el Tribunal demandado no practicó las pruebas decretadas en auto interlocutorio No. 188 del 24 de agosto de 2020. 4.3.- A continuación, afirmó que se dio pleno valor probatorio al documento denominado Priorización de Humedales en el Corredor del Río Cauca para la

formulación de los Planes de Manejo, de marzo de 2018, el cual carece de veracidad, porque en su sentir: i) no se encuentra firmado “misteriosamente 16 años después de haberse expedido la Resolución 157 de 2004”: ii) al no tener firmas no puede considerarse como un verdadero acto administrativo, pues no se encuentra suscrito por algún grupo interdisciplinario de la CVC, o profesionales idóneos responsables del tema, ni cuenta con la participación de los distintos interesados; iii) no fue publicado acorde a los previsto en el artículo 2.2.1.1.7.11 del Decreto 1076 de 2015; y iv) no se encuentra relacionado en los informes de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para el año 2018. 4.4.- Finalmente, adujo que se valoró el Plano F1-15, sin que fuera aportado debidamente como medio probatorio al proceso. 4.5.- Así mismo, adujo que las instancias judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución y la Ley, al desconocer lo dispuesto en los artículos 8, 58, 79 y 80 de la Carta Política, según los cuales, es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Igualmente, expuso que se desconoció lo dispuesto en los artículos: 1 y 83, literal D, del Decreto Ley 2811 de 1974; 14 del Decreto 1541 de 1978; 5 del Decreto 1504 de 1998 "Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de

ordenamiento territorial”; 1º del Decreto 1504 de 1998 que establece como deber estatal, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común; 206 de la Ley 1450 de 2011, reglamentada por el 8 Expediente digital, folios 24 y 25 del escrito de tutela. 7 Decreto Nacional 2245 de 2017, y según el cual, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales, efectuar en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal D del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional; inciso 2° del artículo 139 de la ley 1801 de 2016 (CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA), en el que se dispuso que constituyen espacio público: “(…) las fuentes de agua, los humedales, las rondas de los cuerpos de agua, (…) y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. Además constituyen el espacio público los elementos constitutivos y complementarios que lo conforman”. 4.6.- Por último, afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en

error inducido por el actuar doloso de la CVC, puesto que, en la contestación de la demanda, el representante de la entidad manifestó que el humedal se encontraba delimitado en el Plano F1-15, mientras que en el Informe rendido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adujo que “sobre la delimitación física y acotamiento de las rondas hídricas, informó que se hizo, delimitándose el polígono (3.145.39 m2) con su respectiva área de protección forestal de treinta (30) metros, máxima contemplada en la ley (literal d del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974)”. Lo anterior, considera es información falsa y contradictoria de los siguientes documentos concernientes a la concertación ambiental del Plan Parcial Centro Intermodal de Transporte de Pasajeros del Sur, adoptados mediante el Decreto Municipal No. 411.0.20.0696 de 13 de julio de 2011, expedido por el alcalde de Cali. 4.6.1.- Al respecto, mencionó que dichos documentos dan cuenta que el mencionado polígono de área de 3.145.39 metros cuadrados y el plano F1-15 no han sido objeto de concertación, es decir, dicha delimitación del humedal no es precisa, como se podría haber probado al decretarse la inspección judicial de urgencia que solicitó con la demanda de acción de cumplimiento. 4.6.2.- Finalmente, expone que la CVC falta a la verdad cuando afirma que en las Resoluciones 0710 No. 0712-000479 de 19 de mayo de 2016, 0710 No. 0712001260 de 30 de diciembre de 2016 y 0710 No. 0712-001258 de 20 de diciembre

de 2016, se tienen identificados los polígonos con sus respectivas coordenadas en magna sirga oeste de los cuatro determinantes ambientales concertados en la Resolución 0100 No. 0710-451-BIS del 13 de junio de 2011, declarados suelos de protección.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por obra de auto del 10º de mayo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al tiempo que 8 vincular a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca como tercero interesado en las resultas del proceso9. 5.1. Igualmente, allí se ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de acción de cumplimiento, identificado con el radicado número 76001-23-33-000-2020-01001-00. 5.2.- Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en suspender los efectos de los fallos demandados, dado que “no hay evidencia que las condiciones del humedal hayan cambiado para acceder a la medida cautelar en aras de suspender la providencia judicial”. Así mismo, se advirtió que las decisiones judiciales demandadas fueron adversas a las pretensiones esgrimidas en la acción de cumplimiento y que no modificaron la situación previa a la interposición de la demanda, “por lo que no habría nada que suspender de lo resuelto en la sentencia, en tanto y cuanto, el juez de la acción de

cumplimiento no expidió órdenes dirigidas a la ejecución de algunas medidas”, sumado a que, del análisis de su petición se sustrajo que lo realmente deseado por el actor era obtener una decisión definitiva, sin haberse garantizado el derecho de contradicción de los demás interesados. (i) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC10 6.- La Coordinadora del Grupo Jurídico para la Representación y Defensa Judicial de la CVC, pidió declarar improcedente el amparo constitucional, teniendo en cuenta que no se probó la ocurrencia de los defectos alegados, ni la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, sumado a que, a la fecha, se encuentra en curso una acción popular ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual, el señor Andrade Cataño es coadyuvante, medio judicial en el que se discuten hechos similares. 6.1.- En concreto, señaló que, tal como lo expuso el Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia, no se incumplió por parte de la entidad lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 157 de 2004, toda vez que el humedal del predio “El Cortijo” no se encuentra priorizado. Seguidamente, expuso que, el tutelante actúa como coadyuvante en la acción popular interpuesta por la comunidad del Valle del Lili contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Metrocali S.A., el Municipio de Cali, la CVC, Jumanaisa SAS y Alianza Fiduciaria SA como vocera del Fideicomiso El Cortijo, con radicado No. 76-001-23-33-005-2017-01223-00, en la cual, en su

criterio, se discuten las mismas pretensiones, “lo que puede constituir en una falta de lealtad procesal”. 6.2.- A su vez, indicó que el accionante en la referida acción popular presentó incidente de nulidad contra el fallo de primera instancia de 12 de marzo de 2021, aduciendo argumentos similares a los esgrimidos en el escrito de tutela, con lo 9 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 10 Expediente digital, intervención contenida en 20 folios. 9 cual afirmó que la interposición de la demanda de tutela tiene como finalidad “revivir etapas procesales con argumentos y supuestas pruebas que no fueron planteados al momento de interponer la Acción Popular o su Reforma, como la supuesta falta de concertación de temas ambientales; pretendiendo crear confusión, cuando se cuenta con un Fallo de Primera Instancia ajustado a la Constitución, la Ley y el precedente Jurisprudencial”. (ii) Sección Quinta del Consejo de Estado11 7.- La Magistrada encargada de sustanciar la sentencia de segunda instancia objeto de demanda, en representación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutel

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