CE-11001-03-15-000-2021-02220-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02220-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se envió el link del expediente digital En el presente caso, frente a las pretensiones elevadas por el señor [J.S.A.C.], las cuales van encaminadas a que se le envié copia del expediente de reparación directa 76109-33-33-002-2013-00577-00, en el cual funge como demandante y que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, NaciónRama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se advierte que, actualmente, carece de objeto, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. Lo anterior, por cuanto del material probatorio aportado, se observa que la Secretaría del Tribunal accionado, el 27 de mayo del presente año a las 10:30 a.m, devolvió el expediente de reparación directa 76109-33-33-002-201300577-01 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura y, este, a su vez, el mismo día a las 11:47 a.m envió el expediente -link del expediente digitalal apoderado judicial del señor [J.S.A.C.], al correo electrónico jefferson0121@hotmail.com (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que las autoridades accionadas ya enviaron a través
de medio digital el expediente al señor Aguas Castañeda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02220-00 (AC)
Actor: JHONNY SANTIAGO AGUAS CASTAÑEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETOHecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Jhonny Santiago Aguas Castañeda contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de mayo 2021, el señor Jhonny Santiago Aguas Castañeda interpuso demanda de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por
las autoridades judiciales demandadas, al no contestar las peticiones que presentó el 3 de marzo, 14 y 16 de abril del año en curso, en las que solicitó que se le expidiera copia del expediente de reparación directa 76109-33-33002-2013-00577-00, en el cual funge como demandante. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1) Solicito señor Juez, que se ampare el derecho fundamental, al debido proceso administrativo y al derecho de petición. 2) En consecuencia, de la anterior ordene al Juzgado 03 Administrativo Oral de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se expide copia íntegra del expediente Nro 76109-33-33-0022013-00577-00 con su respectiva sentencia que resolvió el recurso de apelación. 3) En el caso de generar algún costo por la expedición de las copias se ordene que se suministre el valor y el número de cuenta donde se debe consignar>> 2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene que3: 3.1.- El 28 de octubre de 2014, Jhonny Santiago Aguas Castañeda, Francia Portocarrero Valencia, Dely Gisela Aguas Quiñones, Harri Alexander Aguas Quiñones, Marvin Santiago Aguas Montenegro, Jhonny Alberto Aguas Portocarrero, Helio Aguas, Marcela Mariela Castañeda de Aguas, María del
Pilar Lerma Castañeda, Edwin Alfonso Aguas Prado, Karolay Aguas Prado, Anderson Aguas Prado y Marian Yadira Aguas Prado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, Nación - Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se declaren patrimonialmente 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 3 a 4 del escrito de demanda. 2 responsables por la privación de la libertad del señor Santiago Aguas Castañeda. 3.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura (rad.76109-33-33-002-2013-0057700), despacho que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 3.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció del recurso de apelación instaurado por una de las demandadas y, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2020 revocó la providencia del A quo; decisión que fue notificada a las partes el 9 de diciembre de 2020.
3.4.- En virtud de lo anterior, el señor Jhonny Santiago Aguas Castañeda manifestó que el 3 de marzo de 2021 solicitó ante el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Buenaventura copia del expediente de reparación directa (rad.76109-33-33-002-2013-00577-00). Sin embargo, no obtuvo respuesta; razón por la cual el 14 de abril siguiente, nuevamente reiteró su solicitud, pero, tampoco se le dio contestación. 3.5.- Así mismo, informó que el 16 de abril también solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca copias del proceso de reparación directa, en el cual funge como demandante, sin embargo, tampoco obtuvo ninguna respuesta por parte de dicho operador judicial. 4.- Como consecuencia de lo anterior, el accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que, a pesar de la insistencia para obtener copia del expediente en el cual es demandante, las autoridades judiciales no le han dado ninguna respuesta.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por obra de auto del 10 de mayo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las accionadas.
Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 6.- Manifestó que el despacho desconoce la solicitud elevada por el actor el día 16 de abril de 2021; sin embargo, una vez tuvo conocimiento le ordenó al
secretario de esa Corporación que atendiera de manera inmediata la referida petición, bajo el entendido que, por aplicación del Código General del Proceso, no se hace necesaria la decisión del magistrado para la expedición de copias. Además, indicó que “estaré pendiente de que se dé trámite a la solicitud de la tutelante en virtud de la función de vigilancia”. 4 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios, enviada el 28 de mayo de 2021. 3 Por otra parte, adujo que una vez revisado el sistema de información SAMAI, se observó que desde el 9 de diciembre de 2020 se notificó la sentencia de segunda instancia y se desconoce los motivos por los cuales la Secretaría de esa corporación no ha remitido el expediente al juzgado de origen; por lo que solicitó que se vincule al secretario de dicho tribunal. (ii) Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura5 7.- Señaló que el 25 de febrero de 2021, el abogado Eusebio Camacho solicitó copia completa del expediente radicado 76109-33-33-002-2013 -00577, petición que fue atendida a través de los correos electrónicos enviados el 3 y 5 de marzo de 2021, suscritos por el Oficial Mayor y el Secretario del Despacho, respectivamente -adjunta prueba-, y por medio de los cuales se le informó que “no era posible acceder a la solicitud presentada, por cuanto el expediente se encontraba en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –pese a que ya profirieron decisión de segunda instancia”, por tanto, le indicaron que “la petición debía dirigirla a dicha corporación”, respuestas que fueron debidamente
comunicadas al correo del mandatario. 7.1.- Informa que, posteriormente, el 14 de abril de esta anualidad, el doctor José Jefferson Ortiz Barreiro remite al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a ese despacho judicial, memorial solicitando, de nuevo, la expedición de las mismas copias y aportando el poder que le fue conferido; frente a lo cual se encontró que el proceso no había sido devuelto a ese Juzgado, por lo que al día siguiente se le remitió respuesta en ese sentido al abogado. (iii) Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 8.- Indicó que “Revisado el buzón de correo electrónico habilitado para la recepción de peticiones de las partes, no se encontró ninguna solicitud elevada por el demandante o su apoderado. El día de ayer fue devuelto el expediente digital al Juez de origen para lo de su cargo”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la carencia de objeto por hecho superado 9.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 9.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 5 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviados el 27 de mayo de 2021. 6 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio, enviados el 31 de mayo de 2021.
4 9.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 9.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>7
D. Análisis del caso concreto
10.- En el presente caso, frente a las pretensiones elevadas por el señor Jhonny Santiago Aguas Castañeda, las cuales van encaminadas a que se le envié copia del expediente de reparación directa 76109-33-33-002-2013-0057700, en el cual funge como demandante y que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, Nación - Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se advierte que, actualmente, carece de objeto, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 10.1.- Lo anterior, por cuanto del material probatorio aportado, se observa que la Secretaría del Tribunal accionado, el 27 de mayo del presente año a las 10:30 a.m8, devolvió el expediente de reparación directa 76109-33-33-0022013-00577-01 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura y, este, a su vez, el mismo día a las 11:47 a.m envió el expediente -link del expediente digitalal apoderado judicial del señor Jhonny Santiago Aguas Castañeda, al correo electrónico jefferson0121@hotmail.com9. 7 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 8 Prueba visible en el expediente digital en préstamo. 9 Es el mismo correo electrónico que el accionante dispuso en la presente demanda de tutela para recibir notificaciones. 5 10.2. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de
estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que las autoridades accionadas ya enviaron a través de medio digital el expediente al señor Aguas Castañeda. 11.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala respetuosamente, llama a la colaboración de litigantes y abogados para que hagan un uso efectivo de los medios que la ley ha prescrito para el trámite de las peticiones, insistencias y quejas, de manera tal que la acción de tutela no convierta al juez constitucional en un intermediario en la tramitación de aquellas, restando tiempos y recursos valiosos para el desarrollo de las labores que debe enfrentar la jurisdicción, de cara a aspectos que en la mayoría de las veces, realmente sí comportan el compromiso de trasgresión de derechos fundamentales. 11.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. -De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
10Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 6