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CE-11001-03-15-000-2021-02222-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02222-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN – Revoca / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de los requisitos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicaron las sentencias SU-072 de 2018 y C037 de 1996 [L]a sentencia objeto de análisis no comporta vulneración a la presunción de inocencia del señor [J.A.B.G.] y, en consecuencia, no adolece de defecto por violación directa a la Constitución. Como fundamento de lo anterior, debe indicarse, en primer lugar, que la providencia enjuiciada explicó, a la luz de la jurisprudencia contencioso administrativa vigente, las razones por las que la medida de aseguramiento en sí y el análisis de los presupuestos para imponerla, no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia del procesado. Como lo indicó el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 12 de febrero de 2021, el derecho a la libertad no es absoluto, ello quiere decir que puede ser legítimamente restringido con la imposición de las medidas de aseguramiento, siempre que aquella esté debidamente fundamentada en los presupuestos legales. Así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en

la que precisó las diferencias entre la detención preventiva y la pena. Asimismo, aclaró que la imposición de la medida de aseguramiento es compatible con el principio a la presunción de inocencia, siempre que atienda a los parámetros legales establecidos para tal fin. (…) Entonces, habiendo aclarado que la imposición de una medida de aseguramiento no deviene necesariamente en desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia del procesado, ni implica sin más la declaración de responsabilidad del Estado, es válido preguntarse en qué circunstancias la detención preventiva debe ser indemnizada en ejercicio de la acción de reparación directa. Ello ocurre cuando la medida preventiva se interpone al margen de los requisitos establecidos en el código procesal penal aplicable para tal fin. En el caso concreto, los parámetros están consagrados en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Como lo indicó el a quo, el marco jurídico que se tomó como premisa para el análisis del caso concreto es el correcto, esto es: la sentencia SU -072 de 2018 y la Sentencia C-037 de 1996. Estas providencias indican que, corresponde al juez de la causa, de conformidad con las particularidades del caso que analice, definir el título de imputación que resulte idóneo (…). En relación con este último aspecto, la Sala considera que, en efecto, los presupuestos de la medida de aseguramiento deben ser analizados en armonía con los elementos de convicción con los que contaba la autoridad para imponerla, sin que sea admisible que se exija considerar elementos que fueron recaudados después. (…) Así pues, hasta aquí se tiene que, de

conformidad con las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Administrativo de Risaralda analizó la legalidad, razonabilidad y necesidad de la medida en armonía con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. Para este análisis tomó en consideración los elementos probatorios con los que contó la autoridad judicial penal al momento de decidir sobre la imposición de la medida y concluyó que de la motivación de la providencia que impuso la detención preventiva no deriva irracionabilidad que comprometa la responsabilidad del Estado. La conclusión de la autoridad judicial accionada relativa a la suficiencia de los medios de convicción y la imposición de la medida dentro de los parámetros de legalidad, racionalidad y proporcionalidad fue debidamente motivada, como ya se demostró en párrafos anteriores. En esa medida dado que no se observa irregularidad en la premisa jurídica invocada ni arbitrariedad o capricho en el juicio de valoración probatorio, considera la Sala que la decisión sobre los hechos, siempre que atienda a límites de motivación y racionalidad, debe respetarse por enmarcarse dentro de la independencia y autonomía judicial. De manera que no corresponde al juez contencioso imponer un determinado criterio jurídico o probatorio que considere correcto o más apropiado, porque ello implicaría usurpar las competencias del juez natural de la causa. (…) Es preciso agregar que en el juicio de valoración jurídica y probatoria no se evidencia argumentación del Tribunal Administrativo de Risaralda dirigida a calificar desde un ámbito penal la conducta pre procesal del señor [J.A.B.] y que

se traduzcan en una vulneración de su presunción de inocencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02222-01 (AC)

Actor: JAIME ALBERTO BOLAÑOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos especiales de procedibilidad de la acción. Desconocimiento del precedente judicial.

Violación directa a la Constitución. Pretensión de reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida. Presunción de inocencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la providencia proferida el 12 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dictada dentro del proceso con radicado 66001-3333-003-2016-00131-01 y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Risaralda

que en el término de treinta (30) días profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia.”1

ANTECEDENTES

1 Pág. 8 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digitalizado).

1. Pretensiones El 4 de mayo de 20212, los señores Jaime Alberto Bolaños Guerrero y Adriana Rocío Medina Orrego, en su nombre y en representación de Emanuel Bolaños Medina; Cristian Camilo Bolaños Guerrero, María Elena Bolaños Guerrero, Alberto Antonio Bolaños Ramírez, María Odelina Orrego de Carmona y María Eugenia Medina Orrego promovieron acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra, buen nombre y a la presunción de inocencia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: “1. Respetuosamente solicito al señor(a) Juez(a) de Tutela se ordene amparar los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, a la igualdad, la honra y buen nombre, desconocimiento del precedente, violación directa a la constitución y debido proceso

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda revocar la sentencia proferida el día 12 de febrero de 2021 y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo que en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto tenga en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 radicado No. 52001-23-31-0001996-07459-01(23354) y la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 expediente radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01”4

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 12 de septiembre de 2011, Jaime Alberto Bolaños fue capturado por agentes de la Policía Nacional. En la diligencia la autoridad policial le incautó 2.8 gramos de cocaína y 193.3 gramos de marihuana. En razón a ello, fue procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías legalizó la captura y negó la imposición de medida de aseguramiento. No obstante, la decisión fue revocada en providencia del 2 de febrero de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) para, en su lugar, disponer la detención preventiva de Jaime Alberto Bolaños. El 28 de enero de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento dispuso la libertad de Jaime Alberto Bolaños en razón al vencimiento de términos establecido para iniciar la audiencia de juicio oral. El 23 de enero de 2015, en audiencia de juicio oral, se dictó sentencia absolutoria a favor de Jaime Alberto Bolaños. 2.2. Debido a lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Jaime Alberto Bolaños y su grupo familiar presentaron demanda contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que

se declarara su responsabilidad y se le condenara al pago de la indemnización derivada de los perjuicios causados con ocasión de la 2 Según acta de reparto del 4 de mayo de 2021 que hace parte del expediente digitalizado de la acción de tutela. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI 3 Página 21 de la acción de tutela. 4 Págs. 5 y 6 del escrito de tutela (expediente digital). privación de la libertad de la que alega haber sido objeto el actor. El proceso fue identificado con el radicado Nro. 66001-33-33-003-2016-00131-00. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que, en sentencia del 19 de noviembre de 2018, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y las condenó solidariamente al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial. La decisión se fundamentó en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad para eventos en que el daño se origina en la privación de la libertad, de conformidad con las subreglas establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del expediente Nro. 36 149. 2.4. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. En sentencia del 12 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, revocó la providencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Luego de analizar los elementos materiales de prueba que respaldaron la

decisión de imponer medida de aseguramiento, el Tribunal concluyó que estos fundamentaban con suficiencia y razonabilidad la privación de la libertad de la que fue objeto Jaime Alberto Bolaños.

3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, adolece de defecto por desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la constitución. 3.1. Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial alegan que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 4 de abril de 20025 y del 17 de octubre de 20136, relativos a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los asuntos en que el daño indemnizable tiene origen en la privación de la libertad. Agregó que, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20187 no podía ser aplicada al caso concreto, porque no estaba vigente en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 que la dejó sin efectos. En esa vía, considera que el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el objetivo. 3.2. De otra parte, consideran que la decisión cuestionada incurrió en defecto por violación directa a la Constitución, porque desconoció los derechos al debido proceso y presunción de inocencia del señor Jaime Alberto Bolaños, pues no corresponde al juez contencioso administrativo estudiar los actos pre procesales del sindicado, dado que estaría invadiendo competencias propias del juez penal y el principio de presunción de inocencia al tratar como

sospechoso a quien fue absuelto en el juicio de responsabilidad penal.

4. Trámite impartido e intervenciones 5 Proceso Nro. 05001-23-24-000-1994-3606-01(13606). 6 Proceso Nro. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). 7 Sala Plena de la Sección Tercera. Proceso Nro. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 4.1. El 10 de mayo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda; vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación Rama judicial y a la Fiscalía General de la Nación, demandadas dentro del proceso de reparación directa; y, en calidad de interviniente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Finalmente, dispuso que se surtieran las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En caso de que se decida conocer de fondo el asunto, requirió que se nieguen las pretensiones de la demanda dado que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son una reiteración de lo ya decidido en el proceso ordinario de reparación directa. Precisó que los efectos de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, no consisten en haber implementado de nuevo el régimen objetivo de

responsabilidad para el análisis de los asuntos de privación de la libertad, sino que lo que allí se indicó fue que el juez de la responsabilidad patrimonial al estudiar la culpa de la víctima no debe hacer juicios sobre los actos pre procesales, cuyo estudio corresponde exclusivamente al juez penal. Adicional a lo anterior, resaltó que esta sentencia, por su naturaleza, solo tiene efectos inter partes y que estos casos deben analizarse a la luz de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional de la Unidad de Defensa jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018. En relación con la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expuso que sus efectos son inter partes por lo que no se le puede tener como precedente, sino apenas como doctrina constitucional. De acuerdo con lo anterior, considera

que dar prevalencia a esta sentencia de tutela, “atentaría” contra las decisiones del Consejo de Estado que defienden una tesis diferente en relación con el estudio del título de imputación de privación injusta de la libertad.

5. Providencia impugnada 5.1. En sentencia del 11 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el cargo por desconocimiento del precedente judicial al considerar que en el análisis del caso la autoridad judicial accionada aplicó la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia y resolvió el caso conforme a las reglas de decisión allí expuestas. No obstante, concedió el amparo por encontrar acreditado el defecto de violación directa a la Constitución porque estimó que el tribunal accionado desconoció el derecho a la presunción de inocencia del actor, por lo siguiente: 5.1.1. La sentencia acusada desconoció la presunción de inocencia del señor Jaime Alberto Bolaños, porque el Tribunal Administrativo de Risaralda no reparó en que no se justificó la necesidad de la imposición de la medida y ésta fue levantada por vencimiento de términos. Además, llamó la atención en que, el procesado fue posteriormente absuelto, al parecer, porque no sabía que el peluche que llevaba consigo contenía droga. Se formuló como hipótesis en el proceso penal que el sindicado fue víctima de una retaliación personal. 5.1.2. Las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Risaralda se dirigieron a analizar la conducta pre procesal de Jaime Bolaños,

aunque fue absuelto por esos hechos en la jurisdicción penal. 5.1.3. El tribunal no tuvo en cuenta que se concretó una prolongación arbitraria de la libertad del accionante, ya que estuvo privado de la libertad 12 meses. 5.1.4. “La medida de aseguramiento se decretó con fundamento en (i) los informes de captura de los policías que adelantaron el procedimiento, (ii) la captura en flagrancia, y (iii) las declaraciones de los policías que adelantaron el procedimiento. Elementos que no resultaban suficientes para decretar la necesidad de la medida. Por estos motivos, la Sala considera que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, pues al Tribunal, en este caso, no le correspondía entrar a analizar la conducta penal del accionante, y menos señalar que con la captura en flagrancia era posible concluir que el accionante era sospechoso del delito imputado, a tal punto que la medida privativa resultó razonable.” 5.2. La providencia registra salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, quien sustentó su disenso en los siguientes argumentos: (i) el Tribunal accionado analizó el caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad y a la luz de las pruebas del proceso descartó de manera motivada que la medida de aseguramiento hubiera sido ilegal, desproporcionada o irrazonable; (ii) el análisis de legalidad y necesidad de la medida debe hacerse con base en los elementos probatorios a disposición de la autoridad al momento de imponer la medida. Desde ningún punto de vista es admisible que el juez de la reparación estudie la legalidad de la

medida de aseguramiento con un análisis a posteriori y con base en pruebas que fueron recaudadas después; (iii) no es cierto que no se haya justificado la medida de aseguramiento; (iv) le está vedado al juez constitucional usurpar las competencias del juez natural de la causa en cuestiones de mera legalidad o de manejo de la prueba, dado que no revisten relevancia constitucional.

6. Impugnación 6.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se revoque la decisión de amparo de primera instancia dado que no se demostró que la motivación de la sentencia atacada fuere caprichosa, arbitraria o inmotivada. Tampoco contiene la providencia aparte alguno que sugiera la vulneración a la presunción de inocencia de Jaime

Alberto Bolaños. Considera la autoridad judicial que el a quo invadió sus competencias e impuso su criterio en un aspecto de la reparación directa que corresponde decidir al juez natural de la causa. Recordó que, en la sentencia de reparación directa, el Tribunal analizó los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. En ese ejercicio encontró que la calidad del delito investigado, de los elementos materiales probatorios, de la evidencia física y de la captura en flagrancia, permitían inferir razonadamente el compromiso de la responsabilidad del procesado en los delitos que se le imputaban. Estos elementos, se consideraron suficientes para justificar la medida preventiva impuesta. Expuso que el análisis de los presupuestos de la imposición de la medida de aseguramiento debe efectuarse de conformidad con los elementos a

disposición de la autoridad en el momento en que decide sobre la medida. En esa vía, el hecho de que el procesado haya sido absuelto en sentencia, porque al parecer fue involucrado en el proceso penal como consecuencia de un plan de origen pasional que buscaba perjudicarlo, no convierte de forma automática en ilegal o irracional la medida de aseguramiento que había sido impuesta con apego a los requisitos legales. Bajo ese contexto reiteró que, en acatamiento de la jurisprudencia actual, analizó la legalidad de la medida de aseguramiento y la “encontró debidamente acreditada luego de un examen razonable de las circunstancias en que se produjo la detención del actor.” Solicitó que, en el evento en el que se confirme el fallo del a quo, se aclare lo siguiente: “(…) [E]n qué forma debe resolverse el asunto, si accediendo a las súplicas de la demanda, bajo qué título de responsabilidad (subjetivo u objetivo) y cómo entonces debe determinarse o analizarse si la medida de aseguramiento estuvo ajustada a ley, es decir, si para el momento de su adopción no comportaba arbitrariedad, falta de proporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales, por parte de quien la profirió, sin analizar los hechos, pruebas, indicios y la conducta endilgada al sindicado para el momento de adopción de la medida, y cómo debe efectuarse dicho análisis por sobrevenir una sentencia absolutoria penal; y si es bajo el régimen objetivo de responsabilidad cuál es el precedente aplicable; o en caso de considerarse que la condena de los entes demandados en reparación directa deviene de una prolongación

arbitraria de la privación de la libertad a que alude el fallo de tutela, cuáles son los parámetros o criterios de responsabilidad en tal sentido; todo lo anterior para efectos de proferir la sentencia de reemplazo en perfecto acatamiento de la orden de tutela.” 6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez. Relativo a la relevancia, dijo que el asunto que hoy se discute ya fue objeto de pronunciamiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo e hizo tránsito a cosa juzgada. Asimismo, destacó que la providencia que se acusa fue emitida conforme a derecho y de acuerdo con las pruebas del proceso. De manera que lo que se pretende es reabrir un debate que ya fue surtido en doble instancia conforme a las garantías del debido proceso de las partes. En cuanto a la inmediatez, destacó que entre la expedición de la sentencia y la radicación de la acción de tutela transcurrieron más de tres meses, por lo que considera que la solicitud es extemporánea. 6.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira, por conducto de apoderado judicial, indicó que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda estuvo acorde con las pautas actuales relativas al estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. En específico con las sentencias C-037 de 1996 y SU072 de 2018. También reivindicó el deber de la autoridad judicial de analizar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad a la luz de los presupuestos que al respecto contienen la Ley 270 de 1996 y el Código Civil. De otra parte, precisó que la accionada negó las pretensiones de la demanda dado que no encontró que la medida de aseguramiento fuera ilegal, desproporcionada o irrazonable. Dijo que tal determinación cumplió con la carga argumentativa suficiente, por lo que no debió dejarse sin efectos el fallo cuestionado mediante la acción de tutela. Más aún si se tiene en cuenta que la medida de aseguramiento debe estudiarse con base en las pruebas que había al momento de imposición de la medida y no con las que fueron recaudadas posteriormente. 6.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, pidió que se revocara el amparo concedido en primera instancia, porque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda atendió a los parámetros legales y procedimientos establecidos para eventos de responsabilidad extracontractual del Estado derivados de escenarios de privación de la libertad. Como sustento de su solicitud reiteró los argumentos que fueron expuestos en el escrito en el que se dio respuesta a la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de

legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, se precisa que en la sentencia de tutela de primera instancia el a quo negó el cargo por desconocimiento del precedente judicial por considerar que la accionada aplicó de manera correcta las reglas de decisión pertinentes y vinculantes establecidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. Dado que esta decisión no fue cuestionada por ninguno de los impugnantes, la Sala concentrará el análisis del problema jurídico en el cargo en relación con el cual se observa el disenso, esto es: la decisión de conceder el amparo por encontrar acreditado el defecto por violación directa a la

Constitución. Dicho lo anterior, corresponde a la Sala establecer si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia al declarar acreditado el cargo por violación directa a la Constitución, derivado de la vulneración al principio de presunción de inocencia de la parte accionante, y si la medida de aseguramiento de que fue objeto el señor Jaime Alberto Bolaños Guerrero, atendió a los criterios de razonabilidad y legalidad exigidos por el código procesal penal aplicable al caso sub examine.

4. Análisis del defecto por violación directa a la Constitución en razón al

alegado desconocimiento de la presunción de inocencia del actor 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 4.1. En consideración del a quo, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en violación directa a la Constitución, porque la motivación expuesta en la sentencia del 12 de febrero de 2021 se traduce en desconocimiento del

derecho a la presunción de inocencia

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