CE-11001-03-15-000-2021-02226-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02226-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No probada / ACTUACIÓN EN CALIDAD DE MANIFESTANTE / DERECHO A LA REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PÚBLICA La Sala advierte que la Policía Nacional señaló que el actor carecía de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se evidenciaba la vulneración directa a sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala advierte que no le asiste razón a la autoridad accionada al afirmar que el actor no está legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia, dado que alega actuar en calidad de manifestante, estima que sus derechos fundamentales de reunión y manifestación pública y pacífica se encuentran amenazados y lo que pretende con la acción de tutela es que se les permita ejercerlos pacíficamente.
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
- Probada / DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA
[S]e observa una falta de legitimación en la causa por activa respecto al derecho fundamental a la vida, debido a que, del material probatorio obrante en el expediente, no se advierte que exista alguna amenaza o vulneración a esta garantía constitucional, sino que se describe como una amenaza para todos los que han participado de manera pacífica en las manifestaciones de Cali y el resto del país, pero, no se allegó evidencia respecto a tal afirmación. (…) [L]a Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto al derecho fundamental a la vida, en la medida que el actor no allegó pruebas que dieran cuenta de que le resultara amenazada o vulnerada la referida
garantía constitucional. ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada / ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI La Sala advierte que la Alcaldía de Santiago de Cali solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) [D]e conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia (…) la Sala concluye que a la Alcaldía de Santiago de Cali le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa
judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN PECUNIARIA El actor planteó como pretensión, en el escrito de tutela, lo siguiente: “[…] ordenar al Ministro de Defensa Nacional pedir disculpas por los excesos de la fuerza pública, especialmente los cometidos por el ESMAD, durante las protestas desarrolladas a partir del 28 de abril de 2021, en Cali y el resto del país donde se presentaron fallecimientos en un acto difundido por radio, televisión y redes sociales […]”. Sobre el particular, es preciso indicar que la acción de tutela resulta improcedente para tramitar este tipo de pretensiones, debido a que se trata de medidas de reparación no pecuniarias por vulneración de bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidas como consecuencia de conductas
atribuibles a agentes del Estado. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala debe advertir que, en el caso sub examine, esta pretensión de la acción de tutela resulta improcedente, en la medida que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es medio de control de reparación directa. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / COSA JUZGADA - No configuración / Sobre las pretensiones de ordenar la expedición de un protocolo que permita realizar verificaciones en casos de captura y traslado de personas; la garantía de derechos en caso de conmoción interior o estado de emergencia; el diseño de planes de acompañamiento y asesoría jurídica; el control de la actuación policial, y la no criminalización de las personas que participan en las manifestaciones pacíficas (…) [E]s importante señalar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de julio de 2021 , en un caso con presupuestos fácticos similares al caso objeto de examen, precisó que en los casos en que se configura la cosa juzgada constitucional, con fundamento en las órdenes dadas en la sentencia de 22 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela resulta improcedente por falta del requisito de subsidiariedad.
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN AL DERECHO A LA REUNIÓN Y
MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACIFICA
[E]l problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Defensor del
Pueblo, la Procuradora General de la Nación, el Director General de la Policía Nacional y el Alcalde de Santiago de Cali, al “[…] omitir escuchar al pueblo colombiano […]” e incurrir en vías de hecho en el marco de las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021, vulneraron los derechos fundamentales de reunión y manifestación pública y pacífica. (…) La Sala advierte que (…) en el caso objeto de examen, se encuentra acreditada la afectación de los derechos fundamentales de reunión y manifestación pública. (…) Sobre el particular, es preciso poner de presente que la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 29 de julio de 2021, ya se pronunció sobre las medidas procedentes en casos como el que es objeto de examen, al amparar los derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, reunión, libertad de expresión, participación política y asociación de los actores y ordenar a la Policía Nacional y al Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD abstenerse de utilizar la fuerza en contra de las personas que están ejerciendo su derecho a manifestarse de manera pacífica e instar a que cumplan sus obligaciones constitucionales y legales y a la Policía Nacional que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la acción de tutela, entre otros. (…) [En conclusión la Sala] amparará los derechos fundamentales de reunión y manifestación pública y pacífica del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02226-00(AC)
Actor: CRISTIAN RODALLEGA GARCÉS
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DE DEFENSA
NACIONAL, DEFENSOR DEL PUEBLO, PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI Tema: Legitimación en la causa por activa Derecho fundamental de reunión y manifestación pública y pacífica/ alcance Cosa juzgada constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Reunión y manifestación pública y pacífica y ii) vida Derechos Fundamentales Amparados: Reunión y manifestación pública y pacífica SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El actor, quien actúa en nombre propio y “[…] en representación de todos los que hemos participado de manera pacífica en las manifestaciones de Cali y el resto del país […]”, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Defensor del Pueblo, la Procuradora General de la Nación, el Director General de la Policía Nacional y el Alcalde de Santiago de Cali, porque, a su juicio, la “[…] omisión derivada de una actitud capricho del ejecutivo para escuchar al pueblo colombiano que realiza manifestaciones pacíficas con la finalidad que no se vulneren sus derechos por actuaciones adelantadas o promovidas por el gobierno nacional “reforma tributaria – reforma a
la salud y otros” también por las acciones de represión que ha ejercido el gobierno nacional con sus fuerzas militares de policía y ESMAD […]”, en el marco de las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en distintas ciudades del país desde el 28 de abril de 2021, vulneraron sus derechos fundamentales de reunión, a la manifestación pública y pacífica y a la vida. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, quien actúa en nombre propio y “[…] en representación de todos los que hemos participado de manera pacífica en las manifestaciones de Cali y el resto del país […]”, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Defensor del Pueblo, la Procuradora General de la Nación, el Director General de la Policía Nacional y el Alcalde de Santiago de Cali, porque, a su juicio, la “[…] omisión derivada de una actitud capricho del ejecutivo para escuchar al pueblo colombiano que realiza manifestaciones pacíficas con la finalidad que no se vulneren sus derechos por actuaciones adelantadas o promovidas por el gobierno nacional “reforma tributaria – reforma a la salud y otros” también por las acciones de represión que ha ejercido el gobierno nacional con sus fuerzas militares de policía y ESMAD […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que él y miles de personas protestaron, de manera pacífica, en
varias ciudades del país contra el proyecto de reforma tributaria promovido por el gobierno nacional, el 28 de abril de 2021.
4. Indicó que se convocó una nueva jornada de manifestaciones por causa de la negativa del gobierno nacional en retirar el proyecto de reforma tributaria, el 29 de abril de 2021. Asimismo, afirmó que, a partir de ese día, “[…] comenzaron las amenazas por parte de la policía nacional ESMAD, contra la población […]”.
5. Mencionó que, con fundamento en las acciones represivas fomentadas por las autoridades nacionales y locales, la ciudad de Santiago de Cali anunció que entraría en paro indefinido.
6. Señaló que el Presidente de la República “[…] convocó a los partidos políticos, pero dando a entender que su posición no es la negociación, continúa sin plantear una solución para levantar a través del diálogo las movilizaciones […]”, el 3 de abril de 2021.
La solicitud de tutela Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Que se creen espacios que permitan desarrollar la democratización, permitiendo que las instituciones sirvan a ese fin, al punto de empoderar en consensos a los actores sociales sobre la finalidad legítima de su creación y función, provocando su apoyo ciudadano.
SEGUNDO: Que se ordene al Presidente de la República convocar a la conformación de una mesa de diálogo nacional para escuchar y atender los planteamientos de los manifestantes en Cali, y las otras ciudades de Colombia y de cualquier persona interesada, con la finalidad que se pueda llegar a acuerdos que permita levantar las movilizaciones en todo el país.
TERCERO: Que se ordene la desmilitarización de las ciudades de Colombia que se encuentran ejerciendo el derecho fundamental a la protesta mientras se lleve a cabo los diálogos que permitan llegar a un consenso sobre los pliegos y propuestas que tienen los manifestantes sobre las actividades y acciones del gobierno.
CUARTO: Que se ordene a la Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación la expedición de un protocolo que permita a los ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de la protesta en Cali y
Colombia.
QUINTO: exigirle al Gobierno Nacional - Presidente de la República promover, garantizar y facilitar, de manera imparcial, el ejercicio de los derechos fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica y libertad de prensa, aún durante la protesta en caso que se declare, conmoción interior, o estado de emergencia.
SEXTO: Ordenar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, para que en mes (sic) de 48 horas diseñar planes de fácil acceso para el acompañamiento y asesoría jurídica de las personas quienes resulten o se hayan visto afectadas en actos de protesta, brindándoles apoyo para acudir incluso, a instancias internacionales si a ello hubiere lugar para garantizar sus derechos fundamentales.
SÉPTIMO: Ordenar al Defensor del Pueblo para que cumpla y ejerza control contra el ESMAD, conforme a lo estipulado en la sentencia STC7641-2020, porque es muy evidente que no están haciendo uso moderado de la fuerza,
de garantizar y de respetar los derechos y libertades de las personas que intervienen o no en las protestas, y por lo tanto es el (sic) quien debe realizar un control estricto, fuerte e intenso en toda actuación que intervengan el cuerpo policial en el desarrollo de manifestaciones y de sus actividades.
OCTAVO: Ordenar al Ministro de Defensa Nacional pedir disculpas por los excesos de la fuerza pública, especialmente los cometidos por el ESMAD, durante las protestas desarrolladas a partir del 28 de abril de 2021, en Cali y el resto del país donde se presentaron fallecimientos en un acto difundido por radio, televisión y redes sociales.
NOVENO: Ordenar al gobierno nacional y los medios de comunicación para que no se criminalice a las personas que participen dentro de las manifestaciones de manera pacífica y que no se promueva el odio y discriminación dentro de la misma.
DECIMA: Que se ordenen las demás acciones que sean necesarias para garantizar el derecho a la vida y la protesta en la ciudad de Cali y el resto el Colombia, los jueces deben jugar un papel de conciliadores frente a la situación que vive el país a través de actos administrativos con fundamentos democráticos que no vulnere derechos a ninguna de las partes […]”.
8. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD ha vulnerado el derecho fundamental a la vida de la población civil, debido a que roció con gas pimienta y gases lacrimógenos unidades residenciales de la ciudad de Santiago de Cali, lo cual podía afectar la salud de los menores y las personas de la tercera edad, y se han generado “[…] masacres humanas […]” en las protestas.
9. Asimismo, indicó que el derecho de reunión y manifestación pública y pacífica no se podía limitar por el uso de la fuerza que solo estaba prevista para casos excepcionales en los que exista una orden expresa, fundamentada en un riesgo grave para la vida o la integridad física de las personas, según los principios de necesidad y proporcionalidad.
10. De igual forma, señaló que, a juicio del actor, el gobierno nacional “[…] no quiere escuchar a los ciudadanos, no quiere escuchar a los partidos políticos, no quiere escuchar a la academia sobre esa petición tan sentida de retirar la reforma, que va a poner a aguantar hambre a más millones de colombianos., por la negativa del gobierno en escuchar a la comunidad sobre las peticiones y sobre abrir mesas de diálogos para concertar esas acciones que pueden traer un traumatismo a todos los colombianos […]”.
11. Adujo que, con ocasión de las órdenes impartidas por el Gobierno Nacional para desbloquear las vías del país, la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD han amenazado los derechos fundamentales de la población civil, sin importar que la comunidad se ha manifestando pacíficamente.
12. Por último, expresó que: “[…] En Cali, la comunidad en una manera de indignación ha prolongado de manera indefinida el paro que en efecto es nacional pero que Cali lo ha adoptado como una bandera de lucha de Cali-resistencia hasta que el gobierno nacional no se siente a escuchar al pueblo, no se quiere solo concertaciones con partidos políticos sino con todos los líderes sectoriales que han dado la lucha en el terreno para que se logre el retiro de la reforma
tributaria. […]”. Actuación
13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro de Defensa Nacional, al Defensor del Pueblo, a la Procuradora General de la Nación, al Director General de la Policía Nacional y al Alcalde de Santiago de Cali; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; iv) vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la solicitud del actor de vincular como terceros con interés legítimo a la Organización de las Naciones Unidas – ONU y a la Organización de los Estados Americanos – OEA.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
14. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, el Gobierno Nacional ha garantizado la manifestación pública y pacífica, asegurando el orden, la seguridad y la tranquilidad de los habitantes de Colombia. Al respecto, señaló que el Gobierno Nacional no había impartido instrucciones relacionadas con la prohibición a la protesta, la participación ciudadana, libertad de expresión, reunión y circulación, lo cual se evidencia por el hecho de que los manifestantes han tenido el acompañamiento de la Policía Nacional y los entes de control. 14.1 Sobre el particular, expuso que en las manifestaciones pacíficas se
presentaron vías de hecho que generaron graves daños y afectaciones a los bienes privados y públicos, razón por la cual fue necesario hacer uso de la fuerza legítima para garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, teniendo en cuenta que la protesta social no puede perturbar los derechos de los demás, en los siguientes términos: “[…] Dentro de las protestas pacíficas que se vienen realizando, a la fecha se viene ejecutando situaciones de terrorismo urbano el cual afecta ostensiblemente a la población civil en sus vidas y bienes. En una primera fase de vandalismo que azoto (sic) a la ciudad en diferentes puntos se quemaron oficinas públicas, bancos, destrucción del sistema de transporte, saqueo de locales comerciales entre otros. La situación que se presenta en la ciudad de Cali ha sido sujeta de análisis donde se señala que lo que se busca es la desestabilización, caos, terror entre los ciudadanos, rechazo a la fuerza pública especialmente al ESMAD, a través de infiltrados en las marchas y grupos al margen de la ley, igualmente atacando a los miembros de la Policía Nacional, destrucción de CAI y la infraestructura de la ciudad. […] Móvil Antidisturbios, se encuentra constituido para salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos de conformidad con la misión señalada en el artículo 218 de la Carta Política brinda el acompañamiento requerido por las autoridades legítimamente constituidas bajo precisas instrucciones y premisas para la garantía de los derechos fundamentales de los marchantes, y no participantes, aclarando que desde ningún punto de vista el ESMAD, acompaña y participa en las manifestaciones públicas y pacíficas, toda vez
que su intervención se genera exclusivamente cuando las mismas se trasforman (sic) en vías de hecho ocasionado desmanes y disturbios que afectan los derechos fundamentales de terceros que no participan en la protesta […]”. 14.2 Afirmó que, en el Informe de Balance General del Paro realizado por el Ministerio de Defensa Nacional a 31 de mayo de 2021, se evidenció que la coyuntura del país hacía obligatoria la intervención de la Fuerza Pública (Policía Nacional y Fuerzas Armadas), con el fin de proteger la vida y los bienes de los ciudadanos. 14.3 Manifestó que la asistencia militar era un instrumento de la cual podía disponer el Presidente de la República, de forma temporal y excepcional, ante: i) hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia; ii) riesgo o peligro permanente, y iii) para afrontar la emergencia o calamidad pública, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 170 de la Ley 1801 de 29 de julio de 20161. 14.4 Refirió que se ha dado aplicación estricta al Decreto núm. 3 de 5 de enero de 20212, por medio del cual se expidió el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "Estatuto de Reacción, Uso y Verificación de la Fuerza Legítima del Estado y Protección del Derecho a la Protesta Pacifica Ciudadana". 14.5 Al respecto, informó que estableció las formas y los medios de ejecución para evitar conflictos, con fundamento en el principio de proporcionalidad, y prestó seguridad a la población civil dentro de las exigencia de subordinación y
obediencia que les exige la ejecución de ordenes del Gobierno Nacional, según lo previsto en el Decreto núm. 575 de 28 de mayo de 2021, por medio del cual se decretaron medidas para la conservación y el restablecimiento del orden público, en el marco de la situación de bloqueos internos que se presentan en algunas vías del país. 14.6 En ese sentido, adujo que acceder a la pretensión del actor de suspender la asistencia militar implicaría para el Valle del Cauca una ausencia de apoyo a la Policía Nacional para lograr el restablecimiento del orden público que, de conformidad con los artículos 216 y 218 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Ley 62 de 12 de agosto de 19933, la Ley 1801 y las sentencias C-453 de 1994, C-1214 de 2001 C-225 de 2017 y C-128 de 2018, correspondía a una de las funciones de la Policía Nacional. 14.7 Adicionalmente, indicó que el Gobierno Nacional se ha reunido con los promotores del paro de los diferentes sectores, para analizar propuestas que les permitan llegar a un acuerdo y que en la acción de tutela la carga de la prueba la tenía el actor, razón por la cual debían probar las afirmaciones que daban sustento a su solicitud. 1 Por La Cual Se Expide El Código Nacional De Convivencia. 2 Por El Cual Se Expide El Protocolo De Acciones Preventivas, Concomitantes Y Posteriores, Denominado “Estatuto De Reacción, Uso Y Verificación De La Fuerza Legítima Del Estado Y Protección Del Derecho A La Protesta Pacífica Ciudadana”. 3 Por La Cual Se Expiden Normas Sobre La Policía Nacional, Se Crea Un Establecimiento Público
De Seguridad Social Y Bienestar Para La Policía Nacional, Se Crea La Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada Y Se Reviste De Facultades Extraordinarias Al Presidente De La República.
15. La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones del amparo, toda vez que, en su criterio, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto, la actuación de la Policía Nacional se ajustó al marco de sus funciones constitucionales y legales. 15.1. Indicó que de forma simultánea a las manifestaciones pacíficas se han venido presentando hechos de violencia y actos vandálicos a nivel nacional, desde el 28 de abril de 2021. En ese sentido, señaló que se originaron graves afectaciones al orden público y la convivencia, en los cuales “[…] la Policía Nacional debió intervenir dando cumplimiento al mandato constitucional estatuido en el artículo 218 con el propósito de garantizar los fines esenciales del Estado
[…]”. 15.2. Expresó que: “[…] De las cifras referenciadas y del material fotográfico allegado es claro que la situación actual desborda la concepción del ejercicio legítimo del derecho a manifestarse pacíficamente, escenario donde la Institucionalidad en el marco de los fines esenciales del Estado entre ellos los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, deben actuar contrarrestando aquellos focos de violencia, eventos de criminalidad y afectación grave a la garantías de la sociedad en general, a través de los mecanismos establecidos legalmente, tales como el uso de la fuerza, medio de policía que se encuentra debidamente reglado y el cual para su utilización
en el desarrollo de la actividad de policía se parte de unas premisas esenciales: Salvaguardar de manera estricta el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Ejercerse de manera imperiosa, es decir cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jurídicamente admisible su utilización. Su uso cumpla con criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y racionalidad, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo con el fin de confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la más alta entidad. Por ende, a pesar haberse generado intervenciones por parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios “ESMAD”, para controlar las expresiones de violencia desmesurada, es menester reiterar ante su despacho, que en el despliegue del servicio de policía, no se han utilizado armas de fuego en contra de manifestantes, atendiendo a que las mismas no están incluidas dentro de la dotación policial para el control de disturbios, razón por la cual, se descarta de plano lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, donde refiere que en las actividades de restablecimiento del orden público, los uniformados del “ESMAD” han utilizado armas de fuego en contra de los manifestantes. Me permito señalar que el Escuadrón Móvil, no ha hecho uso de armas de fuego en la prestación del servicio, máxime cuando conforme a la Resolución 03002 del 29 de junio de 2017 "Por la cual se expide el Manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para
la Policía Nacional", estas no hacen parte de los elementos autorizados en los procedimientos del “ESMAD” para intervenir las expresiones de violencia, aspecto que ha sido verificado incluso por los entes de control, cuando efectúan la inspección previa de los elementos del servicio utilizados por el Escuadrón Móvil Antidisturbios. Lo anterior, tiene sustento en las acciones de coordinación efectuadas entre la Policía Nacional, la personerías y defensorías nivel nacional, con el objetivo de ejecutar la INSPECCIÓN DE ELEMENTOS
UTILIZADOS POR EL ESCUADRÓN MÓVIL ANTIDISTURBIOS “ESMAD”
EN EL REFERIDO MUNICIPIO Y LOS UNIFORMADOS DE LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DE LA POLICÍA NACIONAL, brindando certeza sobre los elementos utilizados por los uniformados […]”. (Resaltado en el texto original). 15.3. Manifestó que, de conformidad con la Resolución núm. 3002 de 29 de junio de 20174, el Director General de la Policía Nacional determinó las acciones frente al servicio de policía para el acompañamiento y control de disturbios, evidenciándose que la Policía Nacional es garante de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica. 15.4. Adujo que la Policía Nacional ha dado estricto cumplimiento a las acciones preventivas, concomitantes y posteriores que se deben ejecutar para garantizar el derecho a la manifestación pública y pacífica, según lo establecido en el Decreto núm. 3 de 2021. 15.5. Informó que: “[…] Así las cosas, se concluye que la Policía Nacional es respetuosa del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica establecida en el artículo 37 de la Constitución Política de Colombia, no
considera a la población, como un “objetivo de intervención”, por el contrario, dispone de todas las capacidades institucionales para garantizar el ejercicio de este derecho, partiendo de los siguientes criterios: · El servicio se planea de acuerdo con la normatividad relacionada anteriormente, disponiendo de las capacidades institucionales para garantizar el derecho de reunión y manifestación. 4 Por La Cual Se Expide El Manual Para El Servicio En Manifestaciones Y Control De Disturbios Para La Policía Nacional. · El uso de la fuerza es considerado siempre el último recurso, su despliegue se enmarca en los principios de racionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad. · Ante la ocurrencia de hechos que perturban el desarrollo del ejercicio del derecho de reunión y manifestación, la intervención policial está enfocada en la dispersión de ciudadanos violentos, garantizando el derecho de quienes hacen de forma pacífica su protesta, así como los derechos de los ciudadanos que no participan en esas actividades. · El Grupo Especializado en Control de Disturbios se ubica en puntos estratégicos para una reacción oportuna; frente a comportamientos violentos que superen las capacidades de las unidades de Policía, con el fin de mantener las condiciones de seguridad y convivencia. · En las marchas y concentraciones, así como en las intervenciones policiales, se cuenta con presencia del Ministerio Público y Gestores de Convivencia. · La intervención por medio del uso de la fuerza en los diferentes lugares se da una vez agotadas las vías del dialogo (sic) y surtido el rol de mediadores asumido por los Gestores de Convivencia y el Ministerio Público, siempre y cuando los hechos de violencia no requieran un actuar inmediato de la
Policía Nacional. · Ante hechos de violencia, alteraciones a las condiciones de convivencia y seguridad y en cumplimiento del deber Constitucional, la Policía Nacional interviene haciendo uso de la fuerza, para impedir que las conductas violentas escalen y generen mayores afectaciones a la comunidad en general. · La Policía Nacional no porta ni hace uso de las armas de fuego dentro de las intervenciones que se efectúan para salvaguardar el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública […]”. (Resaltado en el texto). 15.6. Afirmó que la solicitud de tutela del accionante es improcedente, por cuanto, el actor no demostró al menos sumariamente las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados y, mucho menos, la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera evidente la necesidad de la tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 15.7. Finalmente, sostuvo que: “[…] Los hechos narrados por el accionante, resultan ser de carácter general, impersonal y abstracto, como quiera que se hace alusión a situaciones venideras pero de las que no se pr
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