CE-11001-03-15-000-2021-02227-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02227-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE TUTELAS / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Las pretensiones son distintas Para el caso en concreto, una vez revisado el escrito de tutela presentado por el señor [L.C.B.O.], con radicado 2021-03007-00, advierte la Sala que se incurrió en un error al ordenar la acumulación de esta a la acción 2021-02227-00 cuyo fallo fue proferido el 29 de julio de 2021, dado que sus pretensiones son diferentes a la segunda, como se pasa a explicar. (…) [L]as pretensiones de la solicitud 202103007-00 van dirigidas a que se protejan los derechos fundamentales del actor como consecuencia de los bloqueos realizados en el marco de las protestas y no pretenden proteger los derechos a la manifestación pública, como es el caso del radicado 2021-02227-00, resuelto por la Sala en la decisión del 29 de julio del presente año, por lo que se accederá a la solicitud. Adicionalmente, de oficio la Sala advierte una situación similar con los radicados 2021-02229-00 y 202102925-00. En consecuencia, en la parte resolutiva se modificarán los numerales primero, segundo y tercero de la decisión proferida el 29 de julio del presente año, en el sentido de corregir la decisión adoptada respecto de los radicados 202103007-00, 2021-02229-00 y 2021-02925-00.
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVAEl recurrente en su escrito no presentó argumento dirigido a desvirtuar o a justificar porque en su caso no se cumplían los presupuestos para la acumulación de tutela / ACUMULACIÓN DE TUTELAS Revisada la solicitud del recurrente se advierte que se presenta recurso de reposición contra una anotación automática realizada en el sistema de registro de actuaciones procesales, mediante la cual, en el radicado 2021-03358-00, se registró que, mediante decisión proferida el 29 de julio en el radicado 2021-0222700, se resolvió acumular y decidir en primera instancia su solicitud. (…) [A]dvierte la Sala que el recurrente en su escrito no presentó argumento alguno dirigido a desvirtuar o a justificar porque en su caso no se cumplían los presupuestos para la acumulación de tutela previstos en la Ley, esto es, si su solicitud no guardaba identidad en las partes, hechos y pretensiones respecto del radicado 2021-0222700 y en consecuencia su solicitud debía ser estudiada de manera individualizada; es decir, el argumento del recurrente se circunscribió a señalar un aspecto puramente formal respecto al momento en que la Sala procedió a realizar la acumulación, señalando que no era el procedente. En consecuencia, la Sala negará el recurso de reposición presentado por el señor [G.P.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02227-00(AC)A
Actor: AREAN JOHNY MOLANO Y OTROS Demandante: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: Acción de tutela (acumulados1 2) AUTO_______________________________________________ Estando el proceso para conceder la impugnación presentada por las partes, procede la Sala a resolver sobre la solicitud de corrección de la sentencia del 29 de julio de 2021, por medio de la cual se acumularon y decidieron 247 acciones de tutela3. Así mismo, a pronunciarse respecto del recurso de reposición 1 David Felipe Guzmán Palacio y otros, Eva Sandri Montoya Baza, Dayana Nicolle Montoya Baza, Argenida Belén Castro Rojano, Fernando Coneo Arbeláez, Natalia Rada Ortega, Juan David Ramírez Collazos, Samir Alejandro Escalante Marimon, Leyda Baza Palomino, Alberto David Cruz Plested y otros, Naxcin Solorza Castillo, Kimberly Ashley Pautt Pretelt, y Rodrigo Andrés Zambrano Gómez. 2 2021-02449-00, 2021-02487-00, 2021-02597-00, 2021-02516-00, 2021-02527-00, 202102740-00, 2021-02262-00, 2021-02578-00, 2021-02659-00, 2021-02784-00, 2021-02401-00,
2021-02566-00, y 2021-02402-00. 3 2021-02402-00, 2021-02377-00, 2021-02365-00,2021-03033-00, 2021-02864-00, 202102756-00, 2021-02934-00, 2021-02827-00, 2021-03462-00, 2021-02291-00, 2021-02927-00, 2021-03076-00, 2021-02894-00, 2021-02865-00, 2021-03069-00, 2021-02846-00, 202102229-00, 2021-02878-00, 2021-03107-00, 2021-02933-00, 2021-03049-00, 2021-02830-00, 2021-03620-00, 2021-03051-00, 2021-02931-00, 2021-03115-00, 2021-02977-00, 202102942-00, 2021-02857-00, 2021-02842-00, 2021-02926-00, 2021-02871-00, 2021-02889-00, 2021-02886-00, 2021-03283-00, 2021-03064-00, 2021-03347-00, 2021-02310-00, 202102898-00, 2021-02958-00, 2021-02954-00, 2021-02852-00, 2021-02315-00, 2021-03300-00,
2021-02844-00, 2021-03029-00, 2021-02951-00, 2021-03556-00, 2021-02858-00, 202102713-00, 2021-02976-00, 2021-03225-00, 2021-02978-00, 2021-02459-00, 2021-02967-00, 2021-02829-00, 2021-03083-00, 2021-03183-00, 2021-02745-00, 2021-03079-00, 202102835-00, 2021-02988-00, 2021-02884-00, 2021-02789-00, 2021-03019-00, 2021-02997-00, 2021-02850-00, 2021-02854-00, 2021-02876-00, 2021-02983-00, 2021-03007-00, 202102860-00, 2021-02890-00, 2021-03004-00, 2021-02897-00, 2021-02837-00, 2021-03137-00, 2021-02819-00, 2021-03045-00, 2021-02539-00, 2021-03271-00, 2021-03027-00, 202103109-00, 2021-02885-00, 2021-03162-00, 2021-02861-00, 2021-02717-00, 2021-03114-00, 2021-03154-00, 2021-02833-00, 2021-02925-00, 2021-02946-00, 2021-02692-00, 202102718-00, 2021-02788-00, 2021-02377-00, 2021-03161-00, 2021-02990-00, 2021-02962-00,
2021-03163-00, 2021-02984-00, 2021-03289-00, 2021-03368-00, 2021-02599-00, 202102264-00, 2021-02705-00, 2021-02500-00, 2021-03235-00, 2021-03237-00, 2021-03071-00, 2021-03497-00, 2021-02555-00, 2021-03286-00, 2021-03358-00, 2021-03239-00, 202102568-00, 2021-03213-00, 2021-02700-00, 2021-02602-00, 2021-03253-00, 2021-02641-00, 2021-02521-00, 2021-02734-00, 2021-03332-00, 2021-02573-00, 2021-03021-00, 202102703-00, 2021-03372-00, 2021-02626-00, 2021-02629-00, 2021-03505-00, 2021-03503-00, 2021-03212-00, 2021-03204-00, 2021-03074-00, 2021-02719-00, 2021-02721-00, 202102672-00, 2021-03193-00, 2021-02670-00, 2021-03339-00, 2021-03641-00, 2021-03293-00, 2021-02744-00, 2021-03222-00, 2021-03238-00, 2021-03214-00, 2021-02631-00, 202102594-00, 2021-03068-00, 2021-02657-00, 2021-02821-00, 2021-03504-00, 2021-02706-00,
2021-03207-00, 2021-03534-00, 2021-03275-00, 2021-02541-00, 2021-02628-00, 202102793-00, 2021-03616-00, 2021-02627-00, 2021-03196-00, 2021-02544-00, 2021-02603-00, 2021-03156-00, 2021-02643-00, 2021-03550-00, 2021-02634-00, 2021-02498-00, 202103523-00, 2021-02731-00, 2021-03206-00, 2021-03370-00, 2021-02549-00, 2021-03561-00, 2021-03535-00, 2021-03552-00, 2021-02503-00, 2021-02504-00, 2021-02711-00, 202103035-00, 2021-02519-00, 2021-02569-00, 2021-02579-00, 2021-02638-00, 2021-02527-00, 2021-02566-00, 2021-02487-00, 2021-02449-00, 2021-02516-00, 2021-02597-00, 202102740-00, 2021-02262-00, 2021-02578-00, 2021-02659-00,2021-02784-00,2021-0240100,2021-02856-00, 2021-03236-00,2021-03265-00,2021-02968-00,2021-03528-00,202102887-00,2021-02512-00,2021-02832-00, 2021-02607-00,2021-03501-00,2021-0315900,2021-02531-00, 2021-03532-00,2021-03229-00,2021-03081-00,2021-02950-00, 202103349-00,2021-02982-00,2021-02654-00,2021-03600-00, 2021-02813-00,2021-0306700,2021-02547-00,2021-04057-00, 2021-03224-00,2021-03928-00,2021-02598-00,202102574-00, 2021-03209-00,2021-02536-00,2021-03509-00,2021-02679-00, 2021-0306100,2021-02786-00,2021-03516-00, 2021-02929-00,2021-02845-00,2021-04064-00,2021presentado por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, previo recuento de los siguientes, ANTECEDENTES Desde el pasado 28 de abril de la presente anualidad se realizaron en todo el país, con ocasión a la convocatoria del paro nacional, manifestaciones y/o protestas por parte de los ciudadanos. En el transcurso de dichas manifestaciones, se presentaron ante esta Corporación un total de 313 acciones de tutela en contra del Presidente de la República y otras autoridades del orden departamental4 y municipal. De acuerdo con las reglas de reparto, correspondió al Magistrado sustanciador el conocimiento de las siguientes acciones: En primer lugar, asumió el conocimiento de la solicitud de amparo con radicado
núm. 2021-02227-00, accionante: Arean Johny Molano; en esta acción el actor solicitó la protección del derecho a la protesta pacífica, así como la suspensión de la figura de asistencia militar, entre otras. Acción que fue admitida el 10 de mayo de 2021. Posterior a esta admisión, le fueron repartidas al despacho sustanciador 13 solicitudes de amparo, las cuales fueron admitidas y acumuladas a la presente acción de tutela. En segundo lugar, correspondió al Magistrado Ponente por reparto el conocimiento de la acción de tutela con radicado núm. 2021-02840-00, accionante: Bismarck Quijano, accionado: Presidencia de la República, Alcaldías Municipales, Gobernaciones, con la cual se pretende5 el amparo de unos derechos fundamentales, como la vida, la salud, la honra, la dignidad, etc.; asimismo, se ordene a las autoridades accionadas el restablecimiento del orden público. Acción que fue admitida el 28 de mayo de 2021. Posterior a las anteriores admisiones, el despacho sustanciador recibió por parte de las diferentes Secciones del Consejo de Estado, trescientas (300) solicitudes de acumulación, a las anteriores acciones. Teniendo en cuenta la cantidad de acciones recibidas, el despacho procedió a la revisión y clasificación de cada una, de acuerdo con las pretensiones planteadas, así: (i) derecho a la protesta pacífica, las cuales fueron acumuladas al radicado 02502-00,2021-02953-00, 2021-02535-00,2021-03520-00,2021-02647-00,2021-0273800,2021-02489-00, 2021-02710-00, 2021-02582-00, 2021-03290-00 4 Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Director General de la Policía Nacional, Comandante de las Fuerzas Militares, Alcalde de Santiago de Cali, Gobernación del Valle, Comandante de la Policía de Santiago de Cali, el comandante del Ejército Nacional, el Fiscal General de la Nación, la Procuradora General de la Nación, la Gobernación del Tolima, la Alcaldía de Ibagué, el Comandante General de la Policía Metropolitana de Ibagué, y la Defensoría del Pueblo. 5“Con fundamento en la narración anterior, se solicita al Despacho, la PROTECCIÓN INMEDIATA de los derechos antes descritos, que han sido vulnerados por los accionados, ya sea por acción u omisión, en su calidad de garantes de los mismos. Que se restablezca y se garantice la libre circulación por el territorio nacional, conforme lo dispone la norma superior, a todos los ciudadanos. Que se garantice el derecho a la paz, el derecho al trabajo, el derecho a la honra y la dignidad; el derecho a la salud, a la propiedad privada, a la producción de alimentos; el derecho a la libertad, a la recreación y al deporte, en fin, que se restablezca el orden público y demás garantías constitucionales que sistemáticamente vienen siendo vulnerados a la sombra del derecho a la protesta, sin que el Estado garantice los derechos a las personas que no hacemos parte de tales manifestaciones.” 2021-02227-00; y, (ii) restablecimiento del orden público, las cuales serán
acumuladas a la acción 2021-02840-00. En la providencia del 29 de julio de 2021, la Sala decretó la acumulación de 258 acciones y profirió el respectivo fallo. Mediante escrito enviado por correo electrónico a esta Corporación el pasado 31 de agosto de 2021, el señor Luis Carlos Barón Orejuela solicitó corregir el fallo de tutela núm. 2021-02227-00, proferido el 29 de julio de 2021 por esta Sala, en el sentido de ser desvinculado de la misma, por cuanto sus pretensiones van dirigidas al restablecimiento del orden público. Mediante correo electrónico de fecha 31 de agosto de 20216, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada presentó recurso de reposición en contra de la decisión de acumular la acción de tutela 2021-03358-00 al expediente 2021-02227-00, al considerar que la acumulación se ordenó cuando el proceso ya se encontraba fallado, pues, según la información registrada en el sistema de actuaciones, en el radicado 2021-03358-00 se registró la acumulación el 26 de agosto, y el fallo en el radicado 2021-02227-00 se profirió el 29 de julio y se registró el 13 de agosto; por lo que solicitó la revocatoria de la decisión, y en su lugar se ordene la admisión de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Corrección de la sentencia de tutela El Decreto 306 de 1992, en su artículo 47, señala que, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó el trámite de
la acción de tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que no sean contrarias a dicho decreto. Ahora bien, en el artículo 286 del Código General del Proceso, se estableció que el juez que profirió la providencia podrá corregirla en cualquier momento de oficio o a petición de parte8. Frente a la posibilidad de corregir los errores en que haya incurrido una providencia, bien sea auto o sentencia, esta Corporación9 ha señalado que, “(…) Por su parte, a través del mecanismo de la corrección de providencias se busca enmendar errores puramente aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…)” 6 Una vez vencido el término de fijación en lista, se realizó el paso al despacho el 13 de septiembre de 2021. 7 “Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)” 8 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 9 Auto del 19 de marzo de 2021, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, MP: José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 2020-0274-00 (AC); Auto del 23 de febrero de 2012, Consejo de Estado, Sección Primera, MP: Maria Claudia Rojas Lasso, Exp: 2011-01203-00 (AC). Para el caso en concreto, una vez revisado el escrito de tutela presentado por el señor Luis Carlos Barón Orejuela, con radicado 2021-03007-00, advierte la Sala que se incurrió en un error al ordenar la acumulación de esta a la acción 202102227-00 cuyo fallo fue proferido el 29 de julio de 2021, dado que sus pretensiones son diferentes a la segunda, como se pasa a explicar. La acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Barón Orjuela, va dirigida a: “PRIMERO: Se declare vulnerados mis derechos fundamentales a la libertad de circulación y locomoción, a la salud, al saneamiento ambiental, a la vida, a la salubridad pública, al trabajo, a la libre empresa, y a la vida digna.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, díctense las siguientes
ordenes:
1. Ordénese al Comité Nacional del Paro, el desbloqueo inmediato de cualquier vía pública, nacional o local.
2. Ordénese a la Municipio de Yumbo, Municipio de Palmira, Municipio
de Candelaria, a la Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerios de Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Alcaldía de Santiago de Cali, y Departamento del Valle del Cauca, la toma de medidas legales y constitucionales inmediatas que garanticen el desbloqueo de las vías nacionales y locales, a efecto de garantizar los derechos fundamentales vulnerados.” Como se puede apreciar, las pretensiones de la solicitud 2021-03007-00 van dirigidas a que se protejan los derechos fundamentales del actor como consecuencia de los bloqueos realizados en el marco de las protestas y no pretenden proteger los derechos a la manifestación pública, como es el caso del radicado 2021-02227-00, resuelto por la Sala en la decisión del 29 de julio del presente año, por lo que se accederá a la solicitud. Adicionalmente, de oficio la Sala advierte una situación similar con los radicados 2021-02229-0010 y 2021-02925-0011. 10 “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la libre movilidad, a la libertad, a la dignidad, a la integridad psicológica, al mínimo vital y a la tranquilidad personal.
SEGUNDO: Ordenar al Comité nacional del paro, comité municipal del paro de Yumbo, confederación de trabajadores de Colombia, Central Unitaria de trabajadores, Unión de trabajadores de Colombia, Confederación General de Trabajadores y Confederación Nacional de trabajadores el cese de estas actividades contrarias a los derechos propios, como de todos los
habitantes del municipio de Yumbo.
TERCERO: Ordenar a la Alcaldía municipal de Yumbo y al Gobierno de Colombia, que garantice los derechos violentados por los grupos mencionados.” 11 “PRIMERO: Se declare vulnerados mis derechos fundamentales a la libertad de circulación y locomoción, a la salud, al saneamiento ambiental, a la vida, a la salubridad pública, al trabajo, a la libre empresa, y a la vida digna.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, díctense las siguientes ordenes: 1. Ordénese al Comité Nacional del Paro, el desbloqueo inmediato de cualquier vía pública, nacional o local. 2.
Ordénese a la Municipio de Yumbo, Municipio de Palmira, Municipio de Candelaria, a la Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerios de Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Alcaldía de Santiago de Cali, y Departamento del Valle del Cauca, la toma de medidas legales y constitucionales inmediatas que garanticen el desbloqueo de las vías nacionales y locales, a efecto de garantizar los derechos fundamentales vulnerados”. En consecuencia, en la parte resolutiva se modificarán los numerales primero, segundo y tercero de la decisión proferida el 29 de julio del presente año, en el sentido de corregir la decisión adoptada respecto de los radicados 2021-0300700, 2021-02229-00 y 2021-02925-00. Del recurso de reposición Revisada la solicitud del recurrente se advierte que se presenta recurso de
reposición contra una anotación automática realizada en el sistema de registro de actuaciones procesales, mediante la cual, en el radicado 2021-03358-00, se registró que, mediante decisión proferida el 29 de julio en el radicado 2021-0222700, se resolvió acumular y decidir en primera instancia su solicitud. Según lo dispone el Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela persigue “(…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto (…)". En atención a su carácter urgente, preferente y sumario, el citado decreto no contempló la procedencia de recurso alguno contra las decisiones que en desarrollo de la acción se dicten, a excepción de la impugnación de la sentencia. En cuanto a la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones adoptadas dentro de los procesos de acción de tutela, la Corte Constitucional, en Auto 014 de 2004, señaló: «[…] De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango
superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil […]». (Negrillas por fuera del texto). Ahora bien, si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto Ley 2591 de 1991, al trámite de tutela le son aplicables las previsiones del Código General del Proceso - Código de Procedimiento Civil -, también lo es que se aplican aquéllas que no se opongan a la naturaleza de la acción de amparo, y aceptar la procedencia de este recurso contravendría el carácter sumario y preferente de la acción de tutela. Adicionalmente, advierte la Sala que el recurrente en su escrito no presentó argumento alguno dirigido a desvirtuar o a justificar porque en su caso no se cumplían los presupuestos para la acumulación de tutela previstos en la Ley, esto es, si su solicitud no guardaba identidad en las partes, hechos y pretensiones respecto del radicado 2021-02227-00 y en consecuencia su solicitud debía ser
estudiada de manera individualizada; es decir, el argumento del recurrente se circunscribió a señalar un aspecto puramente formal respecto al momento en que la Sala procedió a realizar la acumulación, señalando que no era el procedente. En consecuencia, la Sala negará el recurso de reposición presentado por el señor Garrido Prada. En mérito de lo expuesto la Sala, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la providencia del 29 de julio de 2021 y en su lugar quedarán así: PRIMERO: ACUMULAR a la acción de tutela 2021-02227, los procesos con radicado 2021-02402-00, 2021-02377-00, 2021-02365-00,2021-03033-00, 2021-02864-00, 2021-02756-00, 2021-02934-00, 2021-02827-00, 202103462-00, 2021-02291-00, 2021-02927-00, 2021-03076-00, 2021-02894-00, 2021-02865-00, 2021-03069-00, 2021-02846-00, 2021-02878-00, 202103107-00, 2021-02933-00, 2021-03049-00, 2021-02830-00, 2021-03620-00, 2021-03051-00, 2021-02931-00, 2021-03115-00, 2021-02977-00, 202102942-00, 2021-02857-00, 2021-02842-00, 2021-02926-00, 2021-02871-00,
2021-02889-00, 2021-02886-00, 2021-03283-00, 2021-03064-00, 202103347-00, 2021-02310-00, 2021-02898-00, 2021-02958-00, 2021-02954-00, 2021-02852-00, 2021-02315-00, 2021-03300-00, 2021-02844-00, 202103029-00, 2021-02951-00, 2021-03556-00, 2021-02858-00, 2021-02713-00, 2021-02976-00, 2021-03225-00, 2021-02978-00, 2021-02459-00, 202102967-00, 2021-02829-00, 2021-03083-00, 2021-03183-00, 2021-02745-00, 2021-03079-00, 2021-02835-00, 2021-02988-00, 2021-02884-00, 202102789-00, 2021-03019-00, 2021-02997-00, 2021-02850-00, 2021-02854-00, 2021-02876-00, 2021-02983-00, 2021-02860-00, 2021-02890-00, 202103004-00, 2021-02897-00, 2021-02837-00, 2021-03137-00, 2021-02819-00, 2021-03045-00, 2021-02539-00, 2021-03271-00, 2021-03027-00, 202103109-00, 2021-02885-00, 2021-03162-00, 2021-02861-00, 2021-02717-00, 2021-03114-00, 2021-03154-00, 2021-02833-00, 2021-02946-00, 202102692-00, 2021-02718-00, 2021-02788-00, 2021-02377-00, 2021-03161-00, 2021-02990-00, 2021-02962-00, 2021-03163-00, 2021-02984-00, 202103289-00, 2021-03368-00, 2021-02599-00, 2021-02264-00, 2021-02705-00, 2021-02500-00, 2021-03235-00, 2021-03237-00, 2021-03071-00, 202103497-00, 2021-02555-00, 2021-03286-00, 2021-03358-00, 2021-03239-00, 2021-02568-00, 2021-03213-00, 2021-02700-00, 2021-02602-00, 202103253-00, 2021-02641-00, 2021-02521-00, 2021-02734-00, 2021-03332-00, 2021-02573-00, 2021-03021-00, 2021-02703-00, 2021-03372-00, 202102626-00, 2021-02629-00, 2021-03505-00, 2021-03503-00, 2021-03212-00,
2021-03204-00, 2021-03074-00, 2021-02719-00, 2021-02721-00, 202102672-00, 2021-03193-00, 2021-02670-00, 2021-03339-00, 2021-03641-00, 2021-03293-00, 2021-02744-00, 2021-03222-00, 2021-03238-00, 202103214-00, 2021-02631-00, 2021-02594-00, 2021-03068-00, 2021-02657-00, 2021-02821-00, 2021-03504-00, 2021-02706-00, 2021-03207-00, 202103534-00, 2021-03275-00, 2021-02541-00, 2021-02628-00, 2021-02793-00, 2021-03616-00, 2021-02627-00, 2021-03196-00, 2021-02544-00, 202102603-00, 2021-03156-00, 2021-02643-00, 2021-03550-00, 2021-02634-00, 2021-02498-00, 2021-03523-00, 2021-02731-00, 2021-03206-00, 202103370-00, 2021-02549-00, 2021-03561-00,2021-03535-00, 2021-03552-00, 2021-02503-00, 2021-02504-00, 2021-02711-00, 2021-03035-00, 202102519-00, 2021-02569-00, 2021-02579-00, 2021-02638-00, 2021-02527-00, 2021-02566-00, 2021-02487-00, 2021-02449-00, 2021-02516-00, 202102597-00, 2021-02740-00, 2021-02262-00, 2021-02578-00, 2021-02659-00, 2021-02784-00, 2021-02401-00, 2021-02856-00, 2021-03236-00, 202103265-00, 2021-02968-00, 2021-03528-00, 2021-02887-00, 2021-02512-00, 2021-02832-00, 2021-02607-00, 2021-03501-00, 2021-03159-00, 202102531-00, 2021-03532-00, 2021-03229-00, 2021-03081-00, 2021-02950-00, 2021-03349-00, 2021-02982-00, 2021-02654-00, 2021-03600-00, 202102813-00, 2021-03067-00, 2021-02547-00, 2021-04057-00, 2021-03224-00, 2021-03928-00, 2021-02598-00, 2021-02574-00, 2021-03209-00, 202102536-00, 2021-03509-00, 2021-02679-00, 2021-03061-00, 2021-02786-00,
2021-03516-00, 2021-02929-00, 2021-02845-00, 2021-04064-00, 202102502-00, 2021-02953-00, 2021-02535-00, 2021-03520-00, 2021-02647-00, 2021-02738-00, 2021-02489-00, 2021-02710-00, 2021-02582-00, 202103290-00.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE las solicitud de amparo interpuesta por Arean Johny Molano, así como en los radicados 2021-0240200, 2021-02377-00, 2021-02365-00,2021-03033-00, 2021-02864-00, 202102756-00, 2021-02934-00, 2021-02827-00, 2021-03462-00, 2021-02291-00, 2021-02927-00, 2021-03076-00, 2021-02894-00, 2021-02865-00, 202103069-00, 2021-02846-00, 2021-02878-00, 2021-03107-00, 2021-02933-00, 2021-03049-00, 2021-02830-00, 2021-03620-00, 2021-03051-00, 202102931-00, 2021-03115-00, 2021-02977-00, 2021-02942-00, 2021-02857-00,
2021-02842-00, 2021-02926-00, 2021-02871-00, 2021-02889-00, 202102886-00, 2021-03283-00, 2021-03064-00, 2021-03347-00, 2021-02310-00, 2021-02898-00, 2021-02958-00, 2021-02954-00, 2021-02852-00, 202102315-00, 2021-03300-00, 2021-02844-00, 2021-03029-00, 2021-02951-00, 2021-03556-00, 2021-02858-00, 2021-02713-00, 2021-02976-00, 202103225-00, 2021-02978-00, 2021-02459-00, 2021-02967-00, 2021-02829-00, 2021-03083-00, 2021-03183-00, 2021-02745-00, 2021-03079-00, 202102835-00, 2021-02988-00, 2021-02884-00, 2021-02789-00, 2021-03019-00, 2021-02997-00, 2021-02850-00, 2021-02854-00, 2021-02876-00, 202102983-00, 2021-02860-00, 2021-02890-00, 2021-03004-00, 2021-02897-00, 2021-02837-00, 2021-03137-00, 2021-02819-00, 2021-03045-00, 202102539-00, 2021-03271-00, 2021-03027-00, 2021-03109-00, 2021-02885-00, 2021-03162-00, 2021-02861-00, 2021-02717-00, 2021-03114-00, 202103154-00, 2021-02833-00, 2021-02946-00, 2021-02692-00, 2021-02718-00, 2021-02788-00, 2021-02377-00, 2021-03161-00, 2021-02990-00, 202102962-00, 2021-03163-00, 2021-02984-00, 2021-03289-00, 2021-03368-00, 2021-02599-00, 2021-02264-00, 2021-02705-00, 2021-02500-00, 202103235-00, 2021-03237-00, 2021-03071-00, 2021-03497-00, 2021-02555-00, 2021-03286-00, 2021-03358-00, 2021-03239-00, 2021-02568-00, 202103213-00, 2021-02700-00, 2021-02602-00, 2021-03253-00, 2021-02641-00, 2021-02521-00, 2021-02734-00, 2021-03332-00, 2021-02573-00, 202103021-00, 2021-02703-00, 2021-03372-00, 2021-02626-00, 2021-02629-00,
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TERCERO: DECLARA
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