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CE-11001-03-15-000-2021-02228-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02228-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL AMPARO DE DERECHOS DE NATURALEZA COLECTIVA / ACCIÓN POPULAR - Medio de defensa judicial idóneo La Sala considera que la pretensión de protección de derechos colectivos, a su vez, conlleva a que no se supere el requisito de subsidiariedad, ya que existe un medio de defensa judicial idóneo para obtener la garantía y protección de los derechos e intereses colectivos, esto es, la acción popular, reglada por la Ley 472 de 1998. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que, en el presente caso, el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de los derechos invocados no ha sido agotado por el demandante, quien, además, tampoco acreditó, siquiera de forma precaria, la causación de un perjuicio irremediable. Es más, tampoco profundizó en la necesidad de la intervención juez constitucional, ya que no indicó ni probó una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ni esta se infirió de lo que expuso en el escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02228-00(AC)

Actor: JUAN ESTEBAN MORALES CARDONA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera

instancia, la acción de tutela presentada por el señor Juan Esteban Morales Cardona contra la Presidencia de la República y otros.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Juan Esteban Morales Cardona, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el presidente de la República, el ministro de Defensa

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Nacional, el comandante de las Fuerzas Militares y el comandante del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, prohibición a la esclavitud, igualdad, libertad, debido proceso y paz, con ocasión de la asistencia militar que se ordenó en parte del territorio nacional como respuesta a las manifestaciones que se presentaron desde el 28 de abril de 2021.

2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Se ordene de inmediato la desmilitarización de todos los centros urbanos del país, en tanto que este acto es inconstitucional y el orden público no es competencia del ejército ni ninguna fuerza diferente a la policía nacional.

2. Se ordene que los gobernadores y alcaldes del país tomen las

decisiones en materia de seguridad según corresponda a las situaciones particulares de cada región y municipio.

3. Se prohíba cualquier intento de actuación de las fuerzas militares, diferente a la policía, sea por aire, tierra o agua.

4. Se ordene al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ, al ministro de defensa DIEGO MOLANO APONTE y al comandante del ejército nacional EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA, pedir perdón en un acto público por el incumplimiento de la Constitución Política de Colombia al militarizar las áreas urbanas y las situaciones que violaron los derechos humanos consagrados en la Constitución

Política de Colombia.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) A partir del 28 de abril de 2021 fueron convocadas unas protestas y manifestaciones en todo el país, con ocasión del proyecto de la reforma tributaria y otras inconformidades con la gestión del Gobierno Nacional. 5. 2) En razón de lo anterior, el presidente de la República ordenó la asistencia militar en lugares con mayor alteración del orden público.

6. El fundamento de la vulneración radicó en que la orden de “asistencia militar”, a juicio del actor, (se trascribe) “coartó las funciones constitucionales dadas a los mandatarios regionales y locales” y atentó contra los derechos fundamentales invocados, así como los derechos humanos consagrados en tratados internacionales y en la Constitución Política. 1.2. Posición de la parte demandada2 2 Mediante Auto de 31 de mayo de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2)

tener como demandados a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares y (3) negar la medida cautelar solicitada.

7. La Presidencia de la República rindió informe en el que puso de presente su cumplimiento a la Sentencia STC7641 de 22 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la expedición del Decreto 3 de 2021 “Por el cual se expide el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “Estatuto de Reacción, Uso y Verificación de la Fuerza Legítima del Estado y Protección del Derecho a la Protesta Pacífica Ciudadana”.

8. Además, informó de las gestiones y acciones que realizó para contrarrestar la afectación al orden público y el desabastecimiento, entre ellas, la disposición de la asistencia militar establecida en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, en cuyo marco las Fuerzas Militares expidieron el plan No. 14783 de 2 de mayo de 2021

(se trascribe) “para contribuir al restablecimiento de los servicios esenciales y el fortalecimiento de la seguridad sobre los ejes viales en los Departamentos de Valle del Cauca, Cauca y Nariño”. Sobre este aspecto, aseguró que el levantamiento de bloqueos se hizo con anuencia de alcaldes y gobernadores.

9. Asimismo, informó que, a 18 de mayo de 2021, se realizaron alrededor de 22 reuniones con diferentes sectores y con los integrantes del Comité Nacional del

Paro.

10. Por último, alegó la improcedencia de la acción de tutela, bajo las causales

de falta de legitimación activa en la causa, incumplimiento del requisito de subsidiaridad e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, manifestó que el actor solicitó la garantía de la protesta, pero no allegó prueba de su afectación personal ni de su actuación como agente oficioso. Además, que él contaba con otros mecanismos, como eran el derecho de petición y/o una denuncia penal o disciplinaria para proteger sus intereses.

11. El Ministerio de Defensa Nacional – Comando General y Ejército Nacional, al contestar la tutela, se refirió a la asistencia militar como figura para reestablecer el orden público, a su carácter temporal y excepcional y a su sujeción a normas y protocolos especializadas sobre la materia, entre esos, el Decreto 3 de 2021, razón por la cual, señaló que el presidente de la República expidió el Decreto 575 de 2021 y, en esa medida, solicitó que se negara la solicitud de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela

12. En el presente caso, la Sala encuentra configurada la causal de improcedencia contemplada en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913. 3 “Artículo 6. Causales de Improcedencia de la Tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o

violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.”

13. Lo anterior obedece a que el demandante pretende que, por vía de tutela, se ordene la desmilitarización de todos los centros urbanos del país y, con ello, se garantice la seguridad en los territorios y el cese de la violación de derechos humanos, pretensiones que, además de generales, están directamente relacionadas con los derechos colectivos a la seguridad pública4, cuya invocación escapa de la esfera individual de protección.

14. Al respeto, advierte la Sala que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales que, de manera particular y concreta, hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares y, excepcionalmente, para el amparo de derechos de naturaleza colectiva siempre y cuando se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable5, situación que, en el caso concreto, no se señaló ni se probó.

15. Por lo expuesto, la Sala considera que la pretensión de protección de derechos colectivos, a su vez, conlleva a que no se supere el requisito de subsidiariedad, ya que existe un medio de defensa judicial idóneo para obtener la garantía y protección de los derechos e intereses colectivos, esto es, la acción popular, reglada por la Ley 472 de 1998.

16. Al respecto, resulta preciso recordar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la tutela resultaba improcedente cuando existieran otros recursos o medios de defensa judicial6, salvo que aquella se

utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. Así las cosas, la Sala encuentra que, en el presente caso, el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de los derechos invocados no ha sido agotado por el demandante, quien, además, tampoco acreditó, siquiera de forma precaria, la causación de un perjuicio irremediable. Es más, tampoco profundizó en la necesidad de la intervención juez constitucional, ya que no indicó ni probó una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ni esta se infirió de lo que expuso en el escrito de tutela.

2.2. Conclusión

18. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, puesto que existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, esto es, la acción popular, y no hubo prueba del perjuicio irremediable y de la necesidad de intervención del juez constitucional. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás 4 “Artículo 4 de la Ley 472 de 1998. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) g) La seguridad y salubridad públicas” 5 Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, al revisar la constitucionalidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso (se trascribe) “(…) los derechos colectivos en general y la paz en particular no se encuentran desprotegidos por el ordenamiento jurídico, sino que la posibilidad de recurrir a la tutela para

proteger tales derechos se encuentra limitada para los eventos en los que a juicio del juez de tutela exista razonablemente un "perjuicio irremediable".” 6 En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. Sentencia C-590 de 2005. requisitos de procedencia de la acción de tutela y declarará la improcedencia de la misma.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPRECEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Esteban Morales Cardona, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS ALBERTO

MONTAÑA PLATA Magistrado (E) Magistrado 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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