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CE-11001-03-15-000-2021-02230-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02230-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El reproche no obedece a la solicitud de protección de un derecho fundamental / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA – Inexistencia /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DEL ENVÍO DEL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA – Para conocer la providencia [L]a Sala observa que, en primer lugar, los reclamos de la solicitud de amparo no están dirigidos en contra de los argumentos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura anotó en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, puesto que, como lo afirma el accionante, dicha providencia no le ha sido notificada y por lo tanto, no conoce el contenido y sustento de esa decisión. En este sentido, los referidos argumentos de la tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues al desconocer la segunda instancia disciplinaria, el asunto no consiste en la protección de un derecho fundamental sino en cuestiones del nivel ordinario, que llaman al juez constitucional a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la graduación de la sanción impuesta, en sustitución del juez

natural. Por las razones expuestas, al mismo tiempo, no es posible conocer la tutela en relación con la sentencia del 12 de diciembre de 2018, puesto que esta decisión no fue la última instancia que puso fin al proceso disciplinario. No obstante lo anterior, y en segundo lugar, la Sala no puede pasar por alto que, precisamente, el segundo cargo propuesto por [O.R.M.C.] en la tutela, consiste en que no ha podido conocer el contenido de la decisión del 10 de septiembre de 2020 proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que la Secretaría Judicial de dicha Corporación no la ha notificado en debida forma, lo que vulnera su derecho fundamental a la defensa. Sobre este punto, es preciso denotar que el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 prevé como causales de nulidad “la violación del derecho de defensa del disciplinable”. Por su parte, el artículo 100 ibídem dispone que el “interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores”. En ese orden, la Sala observa que, frente a la posible indebida notificación alegada en la tutela, el accionante contó con la posibilidad de solicitar ante el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario, que se declarara la nulidad de la actuación, por considerar que se trató de una situación que vulneró su derecho fundamental a la defensa. En todo caso, de acuerdo con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el investigado, en su condición de

interviniente, podía solicitar al Consejo Superior de la Judicatura lo que considerara pertinente para que se garantizara la legalidad de la actuación disciplinaria, como por ejemplo, que le enviaran el texto completo de la sentencia del 10 de septiembre de 2020, si así lo consideraba. En consecuencia, el accionante no ejerció dentro del proceso disciplinario todos los mecanismos previstos por la ley para la defensa y garantía de sus derechos fundamentales en relación con el cargo analizado, y por lo tanto, no puede utilizar el presente mecanismo constitucional como una forma de enmendar la falta de diligencia en sus asuntos, motivo por la que no está superado el requisito general de subsidiariedad. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, en la medida en que no fueron superados los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad de la tutela contra providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 65 – ARTÍCULO 66ARTÍCULO 98 - ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02230-00(AC)

Actor: OLMEDO RAFAEL MACÍAS CAMACHO.

Demandado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA Y DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA (HOY COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DEL MAGDALENA Y COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL) Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Olmedo Rafael Macías Camacho en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y Comisión Nacional de Disciplina Judicial).

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Olmedo Rafael Macías Camacho presentó acción de tutela en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente), con la pretensión de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a las garantías legales y a la presunción de inocencia. Garantías que, en su criterio, las autoridades accionadas vulneraron con ocasión de los fallos proferidos el 12 de diciembre de 2018 y el 10 de septiembre de 2020, que lo sancionaron con 5 años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado dentro del proceso con radicado núm. 47001-11-02000-2015-00215-01. 1.2. Hechos 1.2.1. Yobana Patricia Pacheco Manga presentó queja disciplinaria en contra del abogado Olmedo Rafael Macías Camacho, debido a que este, en su condición de apoderado judicial, retiró y no entregó el dinero que en un proceso judicial condenaron en favor de aquella1. 1.2.2. En asunto correspondió conocerlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, autoridad que, en sentencia del 12 de diciembre de 20182, declaró responsable disciplinariamente, a título de dolo, al profesional del derecho Macías Camacho por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, al incumplir el deber del numeral 8 del artículo 28 ibídem4. En consecuencia, lo suspendió en el ejercicio del cargo por 5 años. En contra de esta decisión, el sancionado presentó recurso de apelación. 1.2.3. En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia el 10 de septiembre de 20205, en la que confirmó la decisión del 12 de diciembre de 2018. Como fundamento de su providencia, el Alto Tribunal explicó que: “Es evidente entonces la intensión [sic] positiva del disciplinado en actuar de manera irregular, al concurrir el elemento cognitivo y volitivo, pues al recibir la suma dineraria correspondiente a $28.061.530, de acuerdo a su estructura académica y profesional, sabía que tenía la obligación de

entregar la totalidad del dinero, y descontar sus honorarios profesionales previo acuerdo y consentimiento por parte de su cliente, dejando la respectiva constancia o evidencia para garantizar el principio de transparencia y probidad que debe existir en la relación cliente abogado; situación que no ocurrió, y ante la cual tan s[o]lo procedió a hacer la entrega 21 meses después, y por valor de $11.000.000, suma incluso inferior al 50% de la efectivamente recibida, comportamiento que, como lo indicó el A quo se consumó a título de DOLO”. El magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, salvó el voto en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, por cuanto no estuvo de acuerdo con la dosificación de la sanción6. 1 Documento denominado “01 Queja y Soporte.pdf”, visible en el archivo contenido en el expediente de tutela, con certificado C48DAAFE482F942C 872139418CB4DC4E B83D252F2FC98FE0 B774D1C9C62B2F74. 2 Documento denominado “15 Sentencia de Primera Instancia.pdf”, visible en el archivo contenido en el expediente de tutela, con certificado C48DAAFE482F942C 872139418CB4DC4E B83D252F2FC98FE0 B774D1C9C62B2F74. 3 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en

virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 4 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 5 Folios 10 al 29 del documento denominado “01 Cuaderno Segunda Instancia.pdf”, visible en el archivo contenido en el expediente de tutela, con certificado C556FC30C8DF4BE1 51212574E06684E2

4D9E7E9E2DCF1DF1 921A507DC15EC50E. 6 Folios 38 al 43 del documento denominado “01 Cuaderno Segunda Instancia.pdf”, visible en el archivo contenido en el expediente de tutela, con certificado C556FC30C8DF4BE1 51212574E06684E2 4D9E7E9E2DCF1DF1 921A507DC15EC50E. 1.3. Pretensiones de tutela Olmedo Rafael Macías Camacho presentó escrito de tutela7 en el que solicitó al juez constitucional que revoque la sentencia del 10 de septiembre de 2020 y ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la garantía de legalidad. 1.4 Argumentos de la solicitud de tutela El accionante manifestó que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional del Magdalena y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en

las sentencias del 12 de diciembre de 2018 y del 10 de septiembre de 2020 en los defectos fáctico y sustantivo. Como sustento de sus reclamos, el tutelante sostuvo que los jueces no valoraron que la señora Pacheco Manga indicó en el escrito de queja que él admitió que cobró el dinero, situación que constituía una confesión que podía servir de atenuante en la sanción. También, que no tuvieron en cuenta que entre los honorarios y los costos del proceso, la diferencia con el dinero que entregó es poca. Además, el abogado Macías Camacho manifestó que antes de que tuviera conocimiento de la queja en su contra, entregó la suma de $11.000.000 de pesos a la señora Pacheco y suscribieron la respectiva constancia de paz y salvo, documento que fue aportado antes de la formulación de cargos en el proceso disciplinario, por lo que debía entenderse que hubo una confesión de parte. Sin embargo, fue sancionado como si no hubiera devuelto todo el dinero. En atención de las anteriores circunstancias, los jueces desconocieron los artículos 13 y 46 del Código Disciplinario del Abogado, que disponen que la sanción debe atender criterios de razonabilidad, proporcionalidad y de atenuación, pues le impusieron la máxima sanción de 5 años de suspensión en el ejercicio del cargo. Finalmente, afirmó: “[E]l Consejo Superior de la Judicatura continúa violando mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso cuando a través de su secretaría de la Sala Disciplinaria me notificó de la providencia de fecha

septiembre 2020, proferida dentro del proceso disciplinario bajo el radicado no. 47001110200020150021501 en donde se limita a manifestar que confirma la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Y no me enviaron el texto de la sentencia confirmatoria, y de conocer los considerandos se me hubiera facilitado exponer mejores argumentos. En su lugar me enviaron una constancia secretarial en donde relaciona los decretos del gobierno y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que en nada me facilita hacer una mejor defensa en busca de amparo de mis derechos constitucionales”. De otra parte, Olmedo Rafael Macías Camacho solicitó, como medida cautelar, la suspension de la ejecucion de la sanción que fue impuesta en su contra. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 7 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado F917EE31E57DE505 55D021C8A61893C1 0D273258BC7C01BA 352DC6490AD27555. 1.5.1. El Despacho del Magistrado ponente, con auto del 10 de mayo de 20218, admitió la acción; vinculó a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a Yobana Patricia Pacheco Manga; negó la solicitud de medida cautelar; ordenó notificar a los sujetos procesales; y suspendió los términos del trámite constitucional. Las partes y vinculados, a pesar de que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo

dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de Rafael Olmedo Macías Camacho se encuentra acreditada, pues fue sancionado dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 47001-11-02-000-2015-00215-01, por lo que es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. 2.2.2. Ahora bien, para definir la legitimación en la causa por pasiva, es preciso tener en cuenta que, el Acto Legislativo 2 de 2015, en su artículo 19, dispuso: “ARTÍCULO 19. El artículo 257 <257A> de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 <257A>. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se

garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. (La Sala subraya). En atención a que los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomaron posesión de sus cargos el 13 de enero de 2021, dicha Corporación, y sus comisiones seccionales, asumieron los asuntos propios de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 5138915A573C6311

F104C332BB39F01B 3F1807DE894D0C7E 26A6A8E7789E535E.

En conclusión, también está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que estas autoridades asumieron los asuntos del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que fueron las autoridades que profirieron las sentencias del 12 de diciembre de 2018 y del 10 de septiembre de 2020, respectivamente, que según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el

pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 2.3.1. En el caso concreto, el primer cargo que presentó Rafael Olmedo Macías Camacho en su escrito de tutela, está dirigido a sostener que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto no tuvieron en cuenta circunstancias que, en su concepto, permitían atenuar la suspensión en el ejercicio de la profesión, y las normas que regulan la dosificación de la sanción. En cuanto al segundo cargo, este consiste en que la decisión del 10 de septiembre de 2020 no fue debidamente notificada al disciplinado, dado que la Secretaría Judicial de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envió la parte resolutiva de la providencia, pero no la parte motiva, situación que no le permitió conocer los fundamentos de dicha providencia con el fin de presentar la acción de tutela. Al respecto, es preciso recordar que, quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria10, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial

se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para

conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. Además, cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial12. 2.3.2. Pues bien, de acuerdo a lo expuesto, la Sala observa que, en primer lugar, los reclamos de la solicitud de amparo no están dirigidos en contra de los argumentos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura anotó en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, puesto que, como

lo afirma el accionante, dicha providencia no le ha sido notificada y por lo tanto, no conoce el contenido y sustento de esa decisión. En este sentido, los referidos argumentos de la tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues al desconocer la segunda instancia disciplinaria, el asunto no consiste en la protección de un derecho fundamental sino en cuestiones del nivel ordinario, que llaman al juez constitucional a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la graduación de la sanción impuesta, en sustitución del juez natural. Por las razones expuestas, al mismo tiempo, no es posible conocer la tutela en relación con la sentencia del 12 de diciembre de 2018, puesto que esta decisión no fue la última instancia que puso fin al proceso disciplinario. 2.3.3. No obstante lo anterior, y en segundo lugar, la Sala no puede pasar por alto que, precisamente, el segundo cargo propuesto por Olmedo Rafael Macías Camacho en la tutela, consiste en que no ha podido conocer el contenido de la decisión del 10 de septiembre de 2020 proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que la Secretaría Judicial de dicha Corporación no la ha notificado en debida forma, lo que vulnera su derecho fundamental a la defensa. Sobre este punto, es preciso denotar que el artículo 98 de la Ley 1123 de 200713 prevé como causales de nulidad “la violación del derecho de defensa del disciplinable”. Por su parte, el artículo 100 ibídem dispone que el “interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se

funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores”. En ese orden, la Sala observa que, frente a la posible indebida notificación alegada en la tutela, el accionante contó con la posibilidad de solicitar ante el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario, que se Constitucional, sentencia T-1031 de 2001, citada en T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 12 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 13 Por la cual se establece el Código Disciplinario del abogado. declarara la nulidad de la actuación, por considerar que se trató de una situación que vulneró su derecho fundamental a la defensa. En todo caso, de acuerdo con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 200714, el investigado, en su condición de interviniente, podía solicitar al Consejo Superior de la Judicatura lo que considerara pertinente para que se garantizara la legalidad de la actuación disciplinaria, como por ejemplo, que le enviaran el texto completo de la sentencia del 10 de septiembre de 2020, si así lo consideraba. En consecuencia, el accionante no ejerció dentro del proceso disciplinario todos los mecanismos previstos por la ley para la defensa y garantía de sus derechos fundamentales en relación con el cargo analizado, y por lo tanto, no puede utilizar el presente mecanismo constitucional como una forma de enmendar la falta de diligencia en sus asuntos, motivo por la que no está superado el requisito general de subsidiariedad. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala declarará la improcedencia

de la acción, en la medida en que no fueron superados los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad de la tutela contra providencia judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Olmedo Rafael Macías Camacho en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado 14 “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y [sic]

[…]”

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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