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CE-11001-03-15-000-2021-02231-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02231-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez. La última de las providencias atacadas fue proferida el 30 de enero de 2020 y notificada el 3 de febrero de 2020 por medios electrónicos, mientras que la tutela se interpuso el 5 de octubre de 2020, esto es, ocho meses y dos días después de la notificación, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado. (…) Ahora bien, la parte accionante no manifestó ninguna circunstancia que permita flexibilizar el término de inmediatez y la Sala tampoco avizora alguna particularidad para hacerlo. Así las cosas, no está acreditado el cumplimiento de alguno de los citados requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional que permiten flexibilizar la aplicación del requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02231-00(AC)

Actor: PIO QUINTO GAMBA GÓMEZ Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por Pioquinto Gamba Gómez y Rosa Floralba Rojas García contra las sentencias del 30 de enero de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y 28 de enero de 2019 del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso, porque negaron las pretensiones de reparación directa promovidas en contra del Ejército Nacional de Colombia, a pesar de que se acreditó con suficiencia que el daño le era imputable.

ANTECEDENTES

a. La solicitud de amparo

1. Mediante escrito del 5 de octubre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó: “revisar las actuaciones de la primera y segunda instancia en este asunto y tutelar nuestros derechos que nos fueron vulnerados”.

b. Los hechos y fundamentos de la vulneración

2. Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. El 26 de febrero de 2015, un hijo de los accionantes -adolescente de doce añosfalleció por un aneurisma roto de la arteria cerebral media derecha. Accidente cardiovascular provocado por el temor, pánico y fuerte impresión que causaron en el joven los disparos hechos por miembros del Ejército Nacional. Si bien los uniformados dispararon en contra del menor y no lo impactaron, lo cierto es que falleció por causa de

las detonaciones, ya que lo afectaron a tal punto de ocasionarle el accidente cerebrovascular.

4. El 26 de febrero de 2016, por motivo de lo anterior, los padres y hermanos del menor presentaron demanda con pretensiones de reparación directa en contra del Ejército

Nacional de Colombia.

5. El 28 de enero de 2019, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Y el 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la anterior decisión.

6. El 5 de octubre de 2020, la parte actora presentó la acción de tutela ante la Corte Constitucional. Aseguró que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente los testimonios que demostraban que el daño era imputable a la entidad.

7. El 22 de octubre de 2020, la Corte Constitucional remitió la acción de tutela a esta Corporación. El 12 de marzo de 2021, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió el expediente. El 5 de mayo de 2021, el expediente llegó a esta Corporación.

c. El trámite procesal

8. Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó, como tercero con interés, al Ejército Nacional.

d. Las intervenciones

9. Todas las autoridades guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

a. La competencia

10. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

b. El problema jurídico

11. De conformidad con los argumentos de la tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad. Únicamente si supera dicho estudio será necesario establecer si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial que se desprenden de los fundamentos invocados por la actora. Ello, por cuanto se negó la declaratoria de responsabilidad a pesar de estar acreditados todos sus elementos.

c. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

12. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, CP María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

13. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales

(procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

14. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

d. El requisito general de inmediatez

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que

podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

16. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

17. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.

18. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”3.

19. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que

el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, así4: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez

debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1089 del 27 de octubre de 2005, exp. T-1149592, MP Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de julio de 2016, exp. T-5429296, MP Alejandro Linares Cantillo.

25. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también acogió la Corte Constitucional.

e. El caso concreto

20. La Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez. La última de las providencias atacadas fue proferida el 30 de enero de 2020 y notificada el 3 de febrero de 2020 por medios electrónicos, mientras que la tutela se interpuso el 5 de octubre de 2020, esto es, ocho meses y dos días después de la notificación, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado.

21. Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa. De ahí que no en todos los casos el simple transcurso del tiempo pueda llevar al juez a concluir que la tutela se presentó de

forma tardía, pues es posible que existan circunstancias especiales que justifiquen la tardanza, siempre que estas demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

22. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

23. Ahora bien, la parte accionante no manifestó ninguna circunstancia que permita flexibilizar el término de inmediatez y la Sala tampoco avizora alguna particularidad para hacerlo.

24. Así las cosas, no está acreditado el cumplimiento de alguno de los citados requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional que permiten flexibilizar la aplicación del requisito de inmediatez, por cuanto los accionantes no demostraron alguna situación personal que demuestre que esa exigencia sea desproporcionada, máxime cuando de los planteamientos del escrito de tutela se infiere que pretendido es revivir una discusión que ya fue zanjada en el proceso ordinario.

25. No es posible afirmar que los actores padezcan una vulneración permanente a sus derechos fundamentales, en tanto su situación fue definida por una providencia judicial que conocieron en su momento. En dicha medida, la parte accionante conoció la decisión que ahora tilda de vulneradora sin que promoviera el mecanismo de amparo

dentro del término razonable de seis meses.

26. En suma, la Sala no avizora alguna situación particular de los actores, ni la vulneración permanente de sus derechos y tampoco alguna circunstancia relacionada con la expedición y notificación de la decisión que les impidiera promover el amparo, en esa medida, habrá de declararse la improcedencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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