CE-11001-03-15-000-2021-02232-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02232-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / ACUMULACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TUTELAS MASIVAS – Verificación de la triple identidad / ENVÍO DE EXPEDIENTE POR ACUMULACIÓN DE TUTELAS MASIVAS – Al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá / SOLICITUD DE CONTINUAR CON EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD / AUTO DE TRÁMITE – Contra este proceden recursos / AUTO DE TRÁMITE – El que ordenó la remisión del expediente El Decreto 1834 de 2015 adicionó una sección al Capítulo 1º del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 , con respecto a la existencia de tutelas masivas, en el que consagró la obligación consistente en que el juez, a quien le haya correspondido la demanda, con las características de triple identidad que en este caso fueron objeto de examen, que hubiera sido previamente asignada a otro despacho la remita, con el propósito de que el fallo sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial. De tal manera que, es deber de los jueces remitir los procesos a quien hubiese conocido una tutela con idénticas características por asignación previa de tutelas masivas aún después de haberse dictado el fallo, pues la norma precisa que “A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.” Tal decisión se puede adoptar inclusive con posterioridad a haberse avocado el conocimiento, cuando ello se desprenda del informe de contestación de la demanda o de las constancias
secretariales que obren en la foliatura, remisión que tiene por objeto garantizar los principios de “coherencia, seguridad jurídica e igualdad” y evitar fallos contradictorios. (…) De tal manera que no se trata de una remisión por competencia sino de una por tutelas masivas, figura jurídica que difiere sustancialmente de la que el accionante considera se aplicó en su caso en, en torno a la cual cabe aclararle que cuando la ley habla de horas, se refiere a horas hábiles e igual precisión corresponde a aquellos preceptos que se refieren a días. (…) El marco jurídico y conceptual expuesto en el acápite anterior, aunado al hecho de que el auto interlocutorio, por medio del cual se verificó la triple identidad y se remitió el expediente para conocimiento de otro despacho judicial es un auto de cúmplase y, por lo tanto, en contra del mismo no procede recurso alguno. En consecuencia, el auto dictado el 10 de mayo de la presente anualidad cobró ejecutoria el mismo día en que se profirió y debe ser acatado en los precisos términos indicados en el mismo, sin que le sea dable a la parte actora cuestionarlo e imponer su propio criterio sobre el juez constitucional que debe conocer su petición de amparo que no es única ni exclusiva, sino que obedece a la figura jurídica de las tutelas masivas, aspecto regulado por la Ley y cuya disposición se le ha dado aplicación en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02232-00(AC)A
Actor: YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutelas masivas – el auto de remisión es de cúmplase y contra el mismo no procede recurso alguno – el juez competente para conocer la acción es el determinado por el ordenamiento jurídico y no por las partes interesadas
AUTO QUE NIEGA PETICIÓN DE CONTINUAR CON EL CONOCIMIENTO DE
LA ACCIÓN
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito presentado el 4 de mayo del 20211, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Yeison Andrés González, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Gobierno Nacional -Presidencia de la República, Policía Nacional, Policía Metropolitana de Bogotá, Defensoría del Pueblo, alcaldías de Bogotá, Cali, Pereira, Medellín, Barranquilla, Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la protesta pública, a la vida, a la integridad personal, salud y dignidad humana2. 1.2. Auto que dispuso la remisión del proceso al Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá – Sala Civil
2. Por medio de auto interlocutorio dictado el 10 de mayo de la presente anualidad
este despacho, previa comprobación de la existencia de triple identidad entre la presente acción de tutela y la que se tramitó en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en segunda, la cual terminó con la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020, dispuso la remisión de la presente acción a la primera de las autoridades judiciales accionadas en cumplimiento estricto de lo dispuesto por el Decreto 1834 de 2015, que consagra y regula la figura jurídica de acumulación de las tutelas que guarden identidad fáctica y jurídica.
3. Tal decisión se adoptó en consideración a que, en la sentencia dictada por la referida autoridad judicial, no solo se dispuso la protección de los derechos fundamentales de todos los manifestantes, ciudadanos colombianos y organizaciones sindicales y agremiaciones, sino que se dictaron medidas adecuadas, eficaces y claras, que se encuentran vigentes, en orden a proteger tales derechos, en especial el consagrado en el artículo 37 Constitucional, con efectos generales. 1.3. Solicitud del accionante 1 El expediente ingresó a despacho el 6 de mayo de 2021. 2 Solicita que se le brinde la oportunidad para presentar los videos del abuso policíal, por cuanto en el aplicativo dispuesto en la web le fue imposible por ser muy pesados.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Encontrándose el expediente en la Secretaría del Consejo de Estado, para dar cumplimiento a la decisión de remitir el expediente, según el auto de cúmplase
dictado el 12 de mayo de 2021, el accionante radicó petición en el sentido de que el despacho conserve la competencia para decidir la acción de tutela por él incoada, en los términos del artículo 86 Superior y, además, que se contabilizaran los términos desde el día en que radicó la demanda de tutela en la Secretaría de la Corporación.
5. Para sustentar la anterior petición, aseveró que la Secretaría del Consejo de Estado no le suministró información oportuna sobre la radicación de su demanda de tutela. Afirmó que, el juez constitucional contaba con un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas para remitir los expedientes a otros despachos judiciales y que en el presente proceso no se realizaron actuaciones inmediatas para hacerlo.
6. El memorial radicado por el accionante ingresó al despacho el 14 de mayo de la presente anualidad.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Introducción y metodología de la providencia
6. Por razones de orden metodológico, este despacho, a efectos de contestar las inconformidades que manifiesta la parte actora frente a la decisión de remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, se referirá en esta providencia a los siguientes temas: i) reglas que rigen la competencia en caso de tutelas masivas; e ii) improcedencia de recursos contra el auto que dispone la remisión e imposibilidad de continuar con el conocimiento de la acción por necesidad de evitar decisiones contradictorias. 2.2. Trámite de tutelas masivas
7. El Decreto 1834 de 2015 adicionó una sección al Capítulo 1º del Título 3 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20153, con respecto a la existencia de tutelas masivas, en el que consagró la obligación consistente en que el juez, a quien le haya correspondido la demanda, con las características de triple identidad que en este caso fueron objeto de examen, que hubiera sido previamente asignada a otro despacho la remita, con el propósito de que el fallo sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial4.
8. De tal manera que, es deber de los jueces remitir los procesos a quien hubiese conocido una tutela con idénticas características por asignación previa de tutelas masivas aún después de haberse dictado el fallo, pues la norma precisa que “A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.”
9. Tal decisión se puede adoptar inclusive con posterioridad a haberse avocado el conocimiento, cuando ello se desprenda del informe de contestación de la demanda o de las constancias secretariales que obren en la foliatura, remisión que tiene por objeto garantizar los principios de “coherencia, seguridad jurídica e igualdad” y evitar fallos contradictorios, lo cual quedó expuesto en la exposición de
motivos del decreto en los siguientes términos: 3 Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho 4 Corte Constitucional, Auto 176 del 2.04.2016, M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co “Que en estos casos de acciones de tutela idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones de tutela a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica. Que este inconveniente, por lo demás, deteriora ostensiblemente la estabilidad de las instituciones, lo cual va en detrimento de la propia vigencia de los derechos fundamentales.”
10. En la misma exposición de motivos se destacó la sentencia T-1017 de 1999 dictada por la Corte Constitucional, en virtud de la cual las acciones de tutela que tengan los mismos fundamentos y propósitos se deben resolver por el mismo juez, con el menor costo de tiempo y recursos.
11. De tal manera que no se trata de una remisión por competencia sino de una por tutelas masivas, figura jurídica que difiere sustancialmente de la que el accionante considera se aplicó en su caso en, en torno a la cual cabe aclararle que cuando la ley habla de horas, se refiere a horas hábiles e igual precisión corresponde a aquellos preceptos que se refieren a días.5 2.3. Improcedencia de recursos contra la decisión de remisión e imposibilidad de continuar con el procedimiento
12. El marco jurídico y conceptual expuesto en el acápite anterior, aunado al hecho de que el auto interlocutorio, por medio del cual se verificó la triple identidad y se remitió el expediente para conocimiento de otro despacho judicial es un auto
de cúmplase y, por lo tanto, en contra del mismo no procede recurso alguno.
13. En consecuencia, el auto dictado el 10 de mayo de la presente anualidad cobró ejecutoria el mismo día en que se profirió y debe ser acatado en los precisos términos indicados en el mismo, sin que le sea dable a la parte actora cuestionarlo e imponer su propio criterio sobre el juez constitucional que debe conocer su petición de amparo que no es única ni exclusiva, sino que obedece a la figura jurídica de las tutelas masivas, aspecto regulado por la Ley y cuya disposición se le ha dado aplicación en este caso.
III. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas, el despacho en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la petición del accionante, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DAR inmediato cumplimiento a la decisión de remisión del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil TERCERO: COMUNICAR al accionante la decisión que se adopta informándole que contra la misma no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 5 Así lo precisa el inciso octavo del artículo 118 del Código General del proceso y lo ha aclarado la Corte Constitucional desde el proferimiento de la sentencia T-1038 del 9.08.2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co