CE-11001-03-15-000-2021-02233-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02233-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL – Configuración Es claro para la Sala que, aun cuando los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) para el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron cumplidos, es evidente que el retardo se justifica en razón de la sobre carga laboral en la que se encuentra el Magistrado Sustanciador accionado al recibir más de ciento veinte (120) expedientes que debían ser estudiados y tramitados. (…) Adicionalmente, puede concluirse que dicha autoridad judicial ha cumplido las funciones adscritas a su cargo, pero ha sido la congestión judicial la que le ha impedido actuar con mayor celeridad en los trámites procesales de los expedientes a su cargo. (…) Así las cosas, para la Sala no resulta viable declarar que la Sección Tercera del Consejo de Estado está incurriendo en mora judicial,
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD La providencia judicial que cuestiona constitucionalmente la accionante fue proferida el 22 de agosto de 2017 y notificada por estado el 25 de agosto de la misma anualidad, lo que conduce a concluir que no acredita la inmediatez requerida para adelantar un juicio excepcional como el que se propone, habida cuenta de que la empresa Canteras de Florencia Ltda. radicó la acción de tutela
de la referencia el 5 de mayo de 2021, es decir, cuando habían transcurrido un período de tres (3) años y nueve (9) meses desde que se puso en conocimiento la anotada providencia, plazo que no es razonable para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso vulnerado con ocasión de la providencia. (…) Es claro para la Sala que en los términos en que fue presentada la acción de tutela deviene en improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el númeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales que considera estan siendo vulnerados con las actuaciones de Corpoguajira y el Municipio de Fonseca, y a la vez, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en contra de aquellas que hicieran procedente esta acción constitucional. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela no cumple con el mencionado requsito de procedibilidad respecto a la vulneración de los derechos fundamentales solicitados. En consecuencia no es procedente el amparo solicitado por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02233-00(AC)
Actor: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE FONSECA – GUAJIRA La Sala decide la acción de tutela presentada por la empresa Canteras de Florencia Ltda. en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y la Alcaldía Municipal de Fonseca – Guajira.
I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. La sociedad Canteras de Florencia Ltda., actuando a través de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, presentando la siguiente
pretensión: “PETICIÓN Que se tutelen los derechos deprecados y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería dentro de la solicitud de legalización de minería tradicional NJN-15181; así mismo, que se ordene la suspensión del trámite del proceso sancionatorio ambiental que cursa ante la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira en contra de Canteras de Florencia. En igual sentido como consecuencia de la garantía tutela de nuestros derechos fundamentales ordene a la Alcaldía de Fonseca en cabeza del Señor Alcalde Hamilton Raúl García Peñaranda, la terminación inmediata de cualquier tipo de actuación de carácter investigativo y/o sancionatorio en contra de la sociedad que represento por unidad de materia y ante la inexistencia de trámite administrado alguno a la Ley administrativa para la toma de decisiones
que de manera separada de derecho tomo (Sic) en contra de la
empresa CANTERAS DE FLORENCIA.
Todo lo anterior, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto no llegue a término el proceso judicial que cursa ante el Consejo de Estado”. 1.3. Como sustento de la demanda, argumentó que esa sociedad inició sus operaciones en el Municipio de Fonseca a mediados del año 2010, siendo su objeto, la explotación y comercialización de materiales de construcción para la realización de obras civiles en los municipios de Hatonuevo, Barracas, Distracción San Juan, Fonseca, El Molino y Villanueva. 1.4. Manifestó que, en el mes de octubre de 2010, presentó ante la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), una solicitud de legalización de minería tradicional de conformidad con lo previsto en la Ley 1382 de 2010; no obstante, aquella fue rechazada. 1.5. Expresó que, posteriormente, dicha Ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-366 de 2011. Igualmente, refirió que esa Corporación, en la mencionada providencia, otorgó al Gobierno Nacional un plazo de dos (2) años contados a partir de su expedición para que fuera tramitada una nueva norma en el Congreso. Sin embargo, como dicho aspecto no acaeció, adujo que en su lugar el Ejecutivo profirió el Decreto 1970 de 2012. 1.6. Sostuvo que el parágrafo del artículo 26 del Decreto 1970 de 2012 determinó que quienes hubieran presentado solicitudes de legalización minera con
anterioridad a la vigencia de esa norma, podían volver a realizarlo por una sola vez, por lo que, el día 23 de octubre de 2012, esa empresa volvió a solicitar la legalización de sus actividades ante la ANM. 1.7. Indicó que la ANM negó irregularmente la anotada solicitud de formalización de minería tradicional a través de la Resolución No. 000977 de 2015, confirmada por la Resolución No. 002276 de 2015, pues, a su juicio, esa decisión se fundamentó en normas que fueron expedidas de manera posterior a la radicación de su solicitud, por lo que no podían ser aplicadas a su caso en concreto. 1.8. Arguyó que el 9 de junio de 2016, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar en contra de los mencionados actos proferidos por la ANM, la cual correspondió en única instancia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el número de radicado 11001 03 26 000 2016 00096 00. 1.9. Reprochó que, aunque hace más de cuatro (4) años radicó la aludida demanda, la Corporación Judicial demandada en la actualidad aún no ha llevado a cabo la audiencia inicial y, por ende, tampoco ha adoptado una decisión de fondo, lo que ha implicado que no pueda desarrollar sus actividades normalmente y que se vea avocada a procesos sancionatorios por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (en adelante Corpoguajira) y del Municipio de Fonseca, todo ello en detrimento de sus derechos fundamentales. 1.10.Aseguró que la medida cautelar pedida en contra de los actos enjuiciados fue
negada y que el recurso de reposición elevado en contra de esa providencia fue rechazado de manera irregular, puesto que, aunque este fue impetrado de forma oportuna, la autoridad judicial enjuiciada lo rechazó por extemporáneo, razón por la que afirmó que fue vulnerado su derecho al debido proceso. 1.10. Sostuvo que el eventual cierre de la cantera de esa sociedad y la mora judicial en que ha incurrido la Sección Tercera de esta Corporación en resolver la demanda impetrada en contra de los actos que negaron su petición de formalización, no sólo representarían un perjuicio para el representante legal de la misma, sino también para la familia de éste, sus trabajadores y las empresas que les compraban mercancía, aspecto que acreditó con distintas declaraciones extrajuicio de personas cuya actividad económica depende de dicha cantera. 1.11. Sostuvo que también, como consecuencia de citada mora judicial, Corpoguajira, a través de Resolución 2538 del 30 de diciembre de 2018, impuso una medida de suspensión en contra de la Cantera de propiedad de esa empresa al efectuar actividades calificadas como de minera ilegal, ello en detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 1.12. Expresó que el día 20 de octubre de 2020, la Alcaldía de Fonseca – La Guajira, lo requirió para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de ese oficio, debía presentar la documentación relacionada con la actividad minera que esa sociedad llevaba a cabo por ese municipio. 1.13. Indicó que, ante la premura del tiempo que le fue concedido para allegar esa información, el día 23 de octubre de 2020 pidió una prórroga de diez (10) días
hábiles para aportar la misma, sin que la administración se pronunciara al respecto, por lo que había operado el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, el plazo para aportar esos documentos fenecía el 9 de noviembre de ese año, fecha en la cual los había radicado en la Alcaldía del Municipio de Fonseca. 1.14. Sin embargo, cuestionó que, antes de que hubiere fenecido la aludida prórroga, al plazo que tenía esa empresa para cumplir con lo solicitado, el mencionado ente territorial, a través de oficio del 5 de noviembre de 2020, ordenó el cierre y suspensión de las actividades llevadas a cabo en la cantera de propiedad de esa sociedad y el decomiso de los materiales allí extraídos, al considerar que la explotación minera se estaba llevando de forma irregular. 1.15. Controvirtió que la última decisión en comento fuera adoptada sin que previamente se hubiere iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, presentar pruebas y el respeto de las formas propias de cada actuación. 1.16. Sostuvo que la presente acción de tutela procede como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que en el proceso con número de radicado 11001 03 26 000 2016 00096 00 aún no se ha expedido alguna decisión de fondo relacionada con la legalización de las actividades mineras tradicionales de esa empresa. 1.17. Expresó que, si bien frente a las decisiones adoptadas por Corpoguajira y la Alcaldía de Fonseca – Guajira, procede el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, respecto del cual es viable solicitar la medida de suspensión provisional en contra de los actos que han interrumpido sus actividades, lo cierto es que “los derechos que se tratan en esta tutela no pueden estar sometidos en el tiempo para nada certero, razón por la que la acción de tutela se erige como la única salvación para todos los afectados de las flagrantes vulneraciones por parte de las entidades accionadas”1. 1.18. Señaló que los actos proferidos por la ANM que negaron la solicitud de legalización minera tradicional vulneraron flagrantemente su derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción, en la medida que la petición fue elevada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, el Decreto 2715 de 2010 y el Decreto 1970 de 2012 y sin ninguna justificación esa entidad las resolvió con la aplicación retroactiva de los Decreto 933 y 935 de 2013. Asimismo, afirmó que los actos enjuiciados adolecían de falsa motivación al imponer cargas de imposible cumplimiento, puesto que el Decreto 933 de 2013 prevé que, para presentar una solicitud de formalización minera, es necesario que el área sobre la que verse la solicitud se encontrara libre, requisito este que no estaba vigente en el Decreto 2715 de 2010 y el Decreto 1970 de 2012. 1.19. Concluyó que, ante la negativa de la solicitud de legalización minera, la mora en que ha incurrido el Consejo de Estado para resolver dicho proceso y las órdenes de cierre y apertura de un procedimiento ambiental sancionatorio, era
claro que sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital se encontraban en riesgo pues dependían de la explotación de la cantera.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 10 de mayo de 2021, en el cual se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la ANM, a Corpoguajira y a la Alcaldía Municipal de Fonseca – Guajira.
Asimismo, se ordenó comunicar la iniciación del presente trámite constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El representante legal de la empresa demandante, en memorial del 14 de mayo de 2021, elevó la siguiente solicitud: “Que se tenga en cuenta, todas las pruebas y documentos presentados anexos al expediente digital como archivo OneDrive dentro de la Acción de tutela presentada ante la Corte Constitucional, el cual fue remitido al Honorable Consejo de Estado por competencia, con el fin de darle credibilidad probatoria dentro del proceso. Que se tramite cada una de mis pretensiones en el escrito de Acción de Tutela primordialmente la solicitud de violación al debido proceso por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de valorar la fecha de entrega del recurso de reposición contra de la 1 Folio 7 del archivo contentivo de la acción de tutela visto en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. negación de la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería”2. 2.3. A través de memorial del 18 de mayo de 20213, el consejero de Estado
Jaime Enrique Rodríguez Navas, en su calidad de ponente del proceso identificado con número 11001 03 26 000 2016 00096 00, indicó lo que pasa a exponerse a continuación: 2.3.1. Expresó que dicho expediente inicialmente fue repartido al entonces Magistrado Jaime Orlando Santofimio, cuyo reemplazo fue el Doctor Nicolás Yepes Correa, y que este último, una vez tomó posesión del cargo, se declaró impedido en ese asunto y otros ciento veinte (120) expedientes debido a que, en su condición de Procurador delegado, había rendido conceptos relacionados con las controversias allí planteadas. 2.3.2. Expresó que los mencionados impedimentos fueron aceptados en auto del 8 de octubre de 2019 y, en su condición de nuevo ponente, profirió proveído, en el que avocó conocimiento el 17 de julio de 2020, providencia que se notificó el 28 de agosto de ese mismo año. Arguyó que el 1 de octubre de 2020 el proceso reingresó al Despacho y se procedió a su estudio. 2.3.3. Afirmó que, a través de auto del 14 de mayo de 2021, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el 26 de ese mes y año. Igualmente, advirtió que esa decisión se notificó el 18 de mayo de 2021. 2.3.4. Por las razones expuestas, señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y que el tiempo que ha tomado el trámite de ese proceso evidencia la consecuente sobrecarga que ha tenido que
afrontar ese Despacho. 2.4. La ANM, en memorial del 19 de mayo de 20214, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por las siguientes razones: 2.4.1. Frente a la mencionada figura exceptiva, señaló que se encuentra regulada por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que solamente pueden conformar parte del extremo pasivo del litigio aquellos que hayan tenido participación en la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que, quienes no hayan tenido incidencia alguna, no pueden ser objeto de la decisión que resuelva el problema jurídico. En ese orden, luego de hacer referencia a las sentencias T-416 de 1997 y 1001 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional, indicó que esa entidad carecía de legitimación para participar en el presente asunto, toda vez que no tuvo 2 Visible en el índice número 7 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Visible en el índice número 8 ibídem. 4 Visible en el índice número 9 del Sistema de Gestión SAMAI. participación en los hechos que describe la demandante, y a que no existe un nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de esa entidad, puesto que lo controvertido es la mora judicial en que ha incurrido el Consejo de Estado para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso con número de radicado 201600096. Sostuvo que, pese a lo anterior, la Sección Tercera de Estado la notificó en
relación a la realización de la citada diligencia para el 26 de mayo de 2021, lo que, a su juicio, demuestra un impulso en ese proceso. 2.5. Mediante oficio del 20 de mayo de 20215, Corpoguajira pidió se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, atendiendo lo que se expone a continuación: 2.5.1. Adujo que, en Resolución 2538 del 30 de diciembre de 2016, impuso en contra de la empresa actora una medida preventiva consistente en la suspensión de toda obra o actividad de extracción de material llevada a cabo en las coordenadas geográficas 10°4818.6” N 72°4920.4” O, de acuerdo con el informe técnico rendido por profesional especializado de esta corporación, con radicado 344.232 de 05 de abril de 2016. Lo anterior como quiera que, con base en el concepto técnico y jurídico que sirvió de fundamento para la imposición de la medida preventiva, se advirtió que las actividades de explotación se estaban llevando a cabo sin título minero ni Licencia Ambiental otorgada por la autoridad competente. 2.5.2. Advirtió que dicha decisión está basada en la Resolución No. 0977 del 27 de mayo de 2015, confirmada mediante Resolución No. 02276 del 26 de septiembre de 2015, expedidas por la ANM, por medio de las cuales esa entidad rechazó la solicitud de formalización minera tradicional elevada por la empresa actora. 2.5.3. Indicó que, en el Informe Técnico No. 370.0190 del 20 de febrero de 2017,
se dijo que fueron encontradas evidencias de extracción, beneficio, cargue y transporte de materiales térreos, por lo que se han mantenido las operaciones mineras sin las autorizaciones o permisos de la autoridad ambiental o minera. Por ende, expresó que, mediante Auto No. 451 del 23 de mayo de 2017, ordenó la apertura de un proceso administrativo sancionatorio ambiental en contra de la empresa actora. 2.5.4. Aseveró que ha actuado conforme a la ley, en pleno ejercicio de sus atribuciones como autoridad ambiental, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio. Igualmente, advirtió que, si bien la accionante ha elevado en varias ocasiones ante la ANM solicitudes de formalización de minería, también es cierto que esa entidad las ha rechazado, al no cumplir con los requisitos para su procedencia. 5 Visible en el índice número 10 ibídem. 2.5.5. Concluyó que, una vez revisadas sus bases de datos, respecto de la placa RJ4-16271 no se reporta ninguna solicitud de licencia ambiental, por lo que cualquier actividad de extracción que efectúe en la misma es improcedente. 2.6. Finalmente, la Alcaldía del Municipio de Fonseca – Guajira guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada por la Secretaría General de esta Corporación, como consta en el índice número 6 del índice de gestión judicial SAMAI.
III. CONSIDERACIONES III.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto
333 de 20216, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. III.2. Hechos III.2.1.La accionante señaló que, a mediados del año 2010, inició actividades de explotación minera de extracción de materiales de construcción en el Municipio de Fonseca – Guajira. III.2.2.El día 23 de octubre de 2012, la empresa actora presentó ante la ANM solicitud de legalización minera tradicional, la cual fue negada por esa entidad mediante Resolución No. 000977 de 2015, confirmada por la Resolución No. 002276 de 2015. III.2.3.Inconforme con esas decisiones, el día 9 de junio de 2016 impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar en contra de los mencionados actos proferidos por la ANM, que fue repartida a la Sección Tercera del Consejo de Estado con número de radicado 11001 03 26 000 2016 00096 00. III.2.4.La Corporación Judicial demandada, en providencia del 24 de julio de 2017, corrió traslado de la petición de medida cautelar. Frente a dicha decisión la parte
6 “ARTICULO 1°. Modífícacíón del arlículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.(…)” actora impetró recurso de reposición que fue negado por extemporáneo en proveído del 22 de agosto de 2017. Posteriormente, en auto del 6 de septiembre de 2017, dicha autoridad negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 000977 y 002276 las dos de 2015.
III.2.5.Durante el trascurso de la presente acción constitucional, la citada Sección, mediante auto del 14 de mayo de 2021, fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el 26 de mayo de los corrientes. Igualmente, de la revisión del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se advierte que la misma fue efectuada en ese día, tal y como consta en el índice número 126 de ese proceso. III.2.6.La accionante refirió que la mora judicial en que ha incurrido la entidad accionada en resolver la aludida demanda, ha tenido como consecuencia que
Corpoguajira y la Alcaldía de Fonseca adelanten procedimientos sancionatorios por la presunta comisión de actividades de minería ilegal. III.2.7.Sobre el particular, indicó que Corpoguajira, mediante Resolución 2538 del 30 de diciembre de 2016, le impuso una medida preventiva de suspensión de toda actividad de extracción de material llevada a cabo en una cantera de su propiedad, y que, en Auto 451 del 23 de mayo de 2017, ordenó la apertura de un proceso administrativo ambiental sancionatorio en su contra. III.2.8.Por su parte, el Municipio de Fonseca, en Oficio del 5 de noviembre de 2020, ordenó el cierre y suspensión de las actividades llevadas a cabo en la cantera de propiedad de la empresa Canteras de Florencia LTDA, así como el decomiso de los materiales allí extraídos. III.2.9. El día 4 de mayo de 2021, la accionante impetró la acción de la tutela de la referencia, con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales, sostuvo, le han sido vulnerados con ocasión de la decisión del 22 de agosto de 2017, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado frente el trámite de la medida cautelar en contra de los actos que le negaron la formalización de minería tradicional y frente a la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001 03 26 000 2016 00096 00,
en razón a que han pasado más de cuatro (4) años desde la radicación de la demanda sin que a la fecha se haya efectuado la audiencia inicial y, en consecuencia, tampoco se haya dictado sentencia, circunstancia que, a su juicio, le ha causado perjuicios irreparables. Asimismo, controvierte la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2020 por la Alcaldía Municipal de Fonseca – Guajira, que ordenó el cierre y suspensión de una cantera de esa empresa, así como las medidas sancionatorias que fueron impuestas a esa sociedad por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira. Al respecto, indicó que la presente acción constitucional es procedente a efectos de evitar un perjuicio irremediable puesto que esas decisiones implicarían que no pudiera continuar con sus actividades de extracción. III.3. Planteamiento III.3.1 Verificada la demanda y las contestaciones, la Sala observa que las partes discrepan en los siguientes puntos: En cuanto a una presunta mora judicial, pues, para el actor, el hecho de que hayan pasado más de cuatro (4) años desde que interpuso una demanda (17 de junio de 20167), sin que se hubiera fijado fecha para llevar acabo audiencia inicial y por ende tampoco se hubiera adoptara una decisión de fondo, hace que se le vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital; mientras que el Consejo de Estado – Sección Tercera, manifiesta que ya se efectuó la citada audiencia (26 de mayo de 2021) y que, dada la sobre carga laboral del Despacho en que se tramita la demanda a la que hace referencia
el accionante, no ha incurrido en mora judicial. Hay controversia en torno a una providencia judicial que fue proferida el 22 de agosto de 2017 y notificada por estado el 25 de agosto de la misma anualidad, mediante la cual se resolvió rechazar por extemporáneo un recurso de reposición impetrado contra la providencia que corrió traslado de la petición de medida cautelar en un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el demandante expresa que fue interpuesto oportunamente y por ello afirma que fue vulnerado su derecho al debido proceso, circunstancia que lo condujo a interponer la acción de tutela de la referencia el 5 de mayo de 2021 . Así mismo, existe controversia en relación a los actos administrativos que ordenaron el cierre y la suspensión de la cantera, expedidos por Corpoguajira y la Alcaldía de Fonseca – Guajira, como quiera que, para el demandante, tales decisiones generan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; mientras que Corpoguajira considera que no se está vulnerando ningún derecho en razón a que el accionante no cuenta con una licencia minera para realizar actividades de explotación. En tal contexto, visto el alcance de la litis, la Sala abordará en ese orden los problemas que requieren resolución. III.4. Mora judicial En primera medida, la Sala se ocupará de determinar si incurre en mora judicial la Sección Tercera del Consejo de Estado y por ende en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, si se interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de junio de
2016, se celebró audiencia inicial el 26 de mayo de 2021 y a la fecha no se ha resuelto de fondo el proceso. 7 Visible en el índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. III.4.1 Para desatar tal cuestión es menester referir que el artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, normativa que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en la sentencia T - 803 de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos: “9.2. Esta corporación ha definido la mora judicial como ‘un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia’8, y que se presenta como ‘resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos’9. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter ‘injustificado’ en el incumplimiento de los términos. De esta manera, ‘puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso,
se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora’10 (…)”11. Así entonces, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”12, en aras de determinar
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