CE-11001-03-15-000-2021-02233-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02233-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Sobre los actos administrativos expedidos por CORPOGUAJIRA y el municipio de Barrancas / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Sobre el medio de control ejercido contra los actos dictados por la Agencia Nacional de Minería / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [L]a Sala considera que sobre este punto, la tutela adolece del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. Sobre los actos administrativos expedidos por CORPOGUAJIRA y el municipio de Barrancas, que ordenan la suspensión de actividades de la cantera de la cual es propietaria, la actora cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De igual manera, se enfatiza en que el accionante cuenta con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional del acto administrativo, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. En ese sentido, es preciso advertir que ni de lo expresado por Canteras Florencia Ltda., ni de los documentos obrantes en el expediente se puede avizorar que se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional. (…) Ahora bien, los actos dictados por la Agencia Nacional de Minería se encuentran cuestionados por la actora, a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento fue asignado al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que en la actualidad tramita el asunto. En ese entendido, no corresponde a la Sala, en sede de tutela, suplantar la competencia propia del juez del asunto y anticipar un juicio de legalidad sobre los actos administrativos demandados, como lo pretende la empresa actora. (…) Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro de liquidación proveniente de no poder explotar sus negocios, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 – ARTÍCULO 229
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLMIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó tres años desde la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre el auto de 22 de agosto de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado por Canteras Florencia Ltda., contra el auto de 24 de julio de
2017. En ese sentido, la citada providencia se notificó mediante estado de 25 de agosto de 2017 y quedó en firme el 31 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 5 de mayo de 2021; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida (…) Comoquiera que el auto de 22 de agosto de 2017, que rechazó un recurso de reposición dentro del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho que motiva esta acción, quedó en firme el 31 de agosto de 2017, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 28 de febrero de 2018, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 5 de mayo de 2021, es decir, tres (3) años, dos (2) meses y siete (7) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (…) Se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía, conforme lo analizado en el acápite anterior.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE
LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha paralizado la actividad judicial / PANDEMIA / COVID 19 /
PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL
JUEZ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, ha actuado con diligencia, y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de tramitar el asunto sometido a su conocimiento, sin que se evidencie un lapso dentro del cual haya estado inactivo por un tiempo prolongado. En ese orden, se observa que el proceso fue objeto de inadmisión de la demanda y posteriormente,
se debió tramitar la manifestación de impedimento del ponente inicialmente asignado, lo cual repercutió en la prolongación de su trámite. En igual sentido, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los términos procesales en la totalidad de los despachos judiciales, con los que se paralizó el trámite de algunos asuntos, como los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto desde la expedición Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, se detuvo la mayoría de la actividad judicial hasta el 1º de julio de 2020. Ahora bien, la circunstancia excepcional de parálisis de la actividad judicial no puede ser tomada por la actora como una actitud de la administración de justicia especialmente lesiva a sus intereses, pues la determinación afecta igualmente a todos los asuntos ventilados, a excepción de los específicamente señalados por el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, no es de recibo que la parte actora se duela de unas consecuencias producidas sin la intervención directa de los sujetos procesales o el director del proceso y, en tal caso, por una situación generalizada que llevó a la ralentización de todo el aparato estatal. Por otra parte, se reitera que no es preciso que la actora pretenda interponer la acción de tutela con el objeto de pretermitir las etapas propias del proceso y, en tal circunstancia, compeler al juez de tutela a proferir una decisión de fondo, invadiendo la órbita del órgano judicial competente. En ese sentido, es del caso llamar la atención que el ente judicial
accionado cuenta con las facultades de saneamiento e instrucción propias del juez natural del asunto, motivo por el que debe proferir las decisiones que en Derecho corresponda con el fin de emitir la sentencia de primera instancia, entre estas, ordenar la práctica de las pruebas que considere necesarias para fundamentar la decisión de fondo. (…) Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite establecido por la normativa vigente para cada uno de los asuntos que les concierne definir, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó esta tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02233-01(AC)
Actor: CANTERAS FLORENCIA LTDA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, Y OTROS Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 11 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual: (i) negó el amparo respecto a la presunta mora judicial en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C y (ii) declaró la
improcedencia de la acción en relación con el auto de 22 de agosto de 2017 y los actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Canteras de Florencia Ltda, quien actúa a través de su representante legal, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, que estimó lesionados como consecuencia de la presunta tardanza injustificada en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, tendiente a dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella incoado, contra la Agencia Nacional de Minas.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “PETICIÓN Que se tutelen los derechos deprecados y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería dentro de la solicitud de legalización de minería tradicional NJN-15181; así mismo, que se ordene la suspensión del trámite del proceso sancionatorio ambiental que cursa ante la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira en contra de Canteras de Florencia. En igual sentido como consecuencia de la garantía tutela de nuestros derechos fundamentales ordene a la Alcaldía de Fonseca en cabeza del Señor Alcalde Hamilton Raúl García Peñaranda, la terminación inmediata de cualquier tipo de actuación de carácter investigativo y/o sancionatorio en contra de
la sociedad que represento por unidad de materia y ante la inexistencia de trámite administrado alguno a la Ley administrativa para la toma de decisiones que de manera separada de derecho tomo (Sic) en contra de la empresa CANTERAS DE FLORENCIA. Todo lo anterior, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto no llegue a término el proceso judicial que cursa ante el Consejo de Estado”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Canteras de Florencia Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, en la que solicitó que se declararan nulas las Resoluciones números 00977 y 002276 de 2015, actos administrativos con que la demandada negó la solicitud que se le hiciera para la legalización de actividades de minería artesanal.
Asimismo, adujo que como medida cautelar, solicitó la suspensión de los actos administrativos demandados. El conocimiento del asunto le correspondió en única instancia al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que admitió la demanda mediante auto de 9 de diciembre de 2016. Con posterioridad, con proveído de 24 de julio de 2017, corrió traslado, con el fin de que las partes se pronunciaran sobre la medida cautelar requerida por la accionante. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por extemporáneo, mediante providencia de 22 de agosto de 2017.
La empresa actora, sostuvo que el asunto se ha ventilado ante esta Corporación por un lapso superior a cuatro (4) años, sin que se hubiese surtido la audiencia inicial a que hace referencia el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ni se hubiese proferido decisión de fondo que pusiera fin a la controversia. Manifestó que esa situación deviene en que no pueda continuar en forma habitual con sus actividades, lo cual repercute en que se afecte su subsistencia y la de sus empleados. Relató que como consecuencia de lo anterior, se dio apertura a sendos procesos administrativos por parte de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (en adelante CORPOGUAJIRA) y el municipio de Barrancas, que concluyeron con la orden de cierre de la cantera y aprehensión de los medios de producción. Expresó que esos procesos fueron irregulares, puesto que no le permitieron comparecer en los mismos, para exponer las razones en defensa de sus intereses. Sostuvo que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, debido que fueron expedidos con falsa motivación, puesto que se sustentaron en normas que no resultan aplicables a la minería artesanal. Concluyó que por ese motivo era procedente la suspensión provisional requerida en la demanda ordinaria.
3. Trámite El Consejo de Estado – Sección primera, mediante auto de 10 de mayo de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, dispuso la comunicación de la decisión a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C solicitó denegar el
amparo solicitado, informó que no se ha incurrido en la mora judicial señalada por la actora. En tal virtud, efectuó un recuento fáctico de las actuaciones realizadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que informó, se había fijado fecha para la realización de la audiencia inicial. Concluyó que debido a la carga laboral de cual es responsable, no le ha sido posible tramitar el asunto con mayor celeridad. La Agencia Nacional de Minería pidió su desvinculación en el proceso, debió a que a su juicio, lo pretendido por la actora atañe en forma exclusiva al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C. Sin embargo, puso de presente que fue notificada del auto en que la autoridad judicial convocó a las partes, para surtir el trámite de la audiencia inicial a la que hace referencia el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que señala como un impulso procesal. CORPOGUAJIRA requirió negar la tutela presentada por Canteras Florencia Ltda. Aseveró que ha actuado conforme con las competencias atribuidas por la Ley, de las cuales se desprenda que pueda seguir procesos sancionatorios en contra de las personas que quebrantes disposiciones ambientales. En ese orden, refirió que impuso sanción a la aquí actora, puesto que se encontraba desarrollando actividades de extracción, sin contar con el permiso otorgado por autoridad competente, decisión que se apega al marco normativo y no contraviene los derechos de la actora. El municipio de Barrancas guardó silencio.
5. La providencia impugnada
El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 11 de junio de 2021 decidió lo siguiente: (i) negó el amparo solicitado, respecto de la presunta mora judicial alegada y (ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela sobre los actos administrativos y el auto de 22 de agosto de 2017. Advirtió que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, puesto que los actos administrativos señalados como lesivos, pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal virtud, puntualizó que los actos sancionatorios mediante los cuales el municipio de Barrancas y CORPOGUAJIRA ordenaron el cierre de la cantera y el decomiso de los medios de producción, pueden ser controvertidos a través de los medios de control contenidos en el CPACA. Por su parte, aclaró que las Resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Minería, fueron demandadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en la actualidad cursa ante el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por lo que no correspondía al Juez de tutela pronunciarse al respecto. Por su parte, indicó que el amparo fue interpuesto desconociendo lo dicho por la jurisprudencia, sobre el requisito de inmediatez, a partir de la firmeza del auto de 22 de agosto de 2017, situación que impedía al juez de tutela realizar mayores pronunciamiento. Estableció que de lo probado en el proceso, no era posible colegir un actuar negligente por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, en orden en retrasar el curso normal del proceso.
Así, enfatizó que aun cuando la celeridad del proceso no es la esperada por la accionante, no es menos cierto que no existe una tardanza tal que afecte sus derechos. Concluyó que no existía un perjuicio de tal magnitud, que impusiera la intervención del juez constitucional.
6. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accedieran las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela: Afirmó que aun cuando la autoridad judicial accionada, mediante sesión de 26 de mayo de 2021, celebró la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que aun no se ha proferido decisión de fondo, por cual, continúa la mora en decidir el proceso.
Sostuvo que interpusieron el amparo contra el auto de 22 de agosto de 2017, comoquiera que es el único medio idóneo para cuestionar la negativa a conceder las medidas cautelares de suspensión. Aclaró que aun cuando los actos administrativos sancionatorios proferidos por el municipio de Barrancas y CORPOGUAJIRA son pasibles de ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este mecanismo no es idóneo, ni es expedito y, por el contrario, la orden de cierre es de cumplimiento inmediato.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1983 de 2017 y del artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela
proferido el 11 de junio de 2021, por el Consejo de Estado – Sección Primera.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual: negó el amparo sobre la mora judicial alegada y declaró la improcedencia respecto de los demás asuntos.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 1 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles
en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación
directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"5. Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”6, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”7. La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es
injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos
fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 6 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Ibídem.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y
abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente8. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"9. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
1. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administr
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