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CE-11001-03-15-000-2021-02234-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02234-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE En el presente caso, la Sala encuentra que la providencia objeto de reproche constitucional fue notificada personalmente el 20 de octubre de 2020 por correo electrónico, tal como lo indicó el propio actor en el libelo introductorio, de modo que cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año. Por su parte, el tutelante presentó la acción hasta el 04 de mayo de 2021, es decir, más de 06 meses después. Ahora, el actor sostuvo que el fallo demandado “cobr[ó] ejecutoria en debida forma el día 9 de febrero de 2021”. Empero, para la Sala tal afirmación no es de recibo, pues el interesado pretende considerar que la decisión de segunda instancia del ordinario está vigente solo desde el auto emitido por el a quo, que ordenó obedecer y cumplir lo de su superior. En efecto: (i) La sentencia reprochada, como se dijo, fue notificada el 20 de octubre de 2020 a los correos electrónicos de los interesados y participantes, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

(ii) El 23 de octubre de 2020, venció el término de ejecutoria “EN SILENCIO”, tal como anotó el tribunal accionado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, por lo que una vez en firme, fue devuelto el expediente al a quo con oficio No. 716 del 03 de noviembre de ese año. (iii) Luego, el 03 de febrero de 2021, el Juzgado Once Administrativo de Ibagué emitió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior. Este fue notificado por estado fijado el día siguiente. En consecuencia, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable, pues, este último, inicia a contabilizarse, con razón, una vez cobra ejecutoria la sentencia de segunda instancia, en tanto aquel es el momento en el que las partes conocen la decisión que, supuestamente, vulnera sus derechos; por manera que no puede tenerse como tal el auto que obedece cumplir lo resuelto por el superior, en el entendido de que, mucho antes de este, las partes ya se han enterado del contenido de la providencia que pretenden confutar. En este orden de ideas, en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que el actor se encontrara incurso en alguna de las situaciones que

exceptúan la aplicación de este presupuesto de procedibilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,

el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02234-00(AC)

Actor: CARLOS HERNEDIS TRUJILLO PAVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: El requisito general de inmediatez. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor Carlos Hernedis Trujillo Pava en contra del Juzgado Once Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo 1.1.- El 04 de mayo de 20211, el señor Carlos Hernedis Trujillo Pava, por medio de

apoderada, incoó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por las sentencias del 29 de junio de 2016 y 07 de octubre de 2020, proferidas, en su orden, por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dentro del radicado No. 73001-33-33-005-2013-00057-00/02. 1.2.- El solicitante adujo que las providencias reprochadas incurrieron en un defecto sustantivo por una indebida interpretación y aplicación del artículo 113 del Decreto 1790 de 20002, como norma que fija una competencia temporal para la entidad; y especialmente la del ad quem demandado, por soportar su decisión en una sentencia de tutela del Consejo de Estado que solo tiene efectos inter partes3, así como por omitir el precedente vertical4 fijado en el fallo del 23 de septiembre de 2010, radicado No. 41001-23-31-000-2002-01510-01(0405-10), dada su similitud fáctica y jurídica. 1.3.- Con fundamento en lo anterior, el accionante peticionó que se declare que los accionados vulneraron su derecho fundamental; que se dejen sin efectos las sentencias dictadas y, en consecuencia, que se ordene emitir un nuevo fallo en el que se acojan los precedentes relacionados y se dé aplicación a lo contenido en el artículo 113 del Decreto 1790 de 2000.

2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 10 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y se dispuso su notificación. 2.2.- Como fundamento de la oposición, el Tribunal Administrativo del Cesar5, el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué6 y el Ministerio de Defensa Nacional7, solicitaron que se denegara el amparo, debido a que no se vulneraron derechos fundamentales en el trámite del proceso y lo pretendido es reabrir un debate jurídico que ya desató el juez natural.

II. CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Preliminar El actor en su escrito de amparo reprochó las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué como por el Tribunal Administrativo del Tolima; no obstante, esta Sala solo se centrará en el análisis de esta última, que 1 Ver documento digital subido a SAMAI con certificado BD6E60BA2A6C41C7 6980EB89986BBE73

22EB8A7579A75FD4 D820BD0ED3F798F3.

2 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales d e las Fuerzas Militares”. 3 Sentencia del 05 de diciembre de 2018, radicado No. 11001031500020180341400, de la Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. 5 Contestación en documento digital subido a SAMAI con certificado 9004B3D4206666A4

7A972AEB9CAAA432 64ACD2A5AA735A36 9D94CFD654DCEFC4. 6 Contestación en documento digital subido a SAMAI con certificado 4526CAE2C1E69A80 367D3CCEFA6FF B57 57BF217DB4B19801 D288C3DC3DC5929C. 7 Contestación en documento digital subido a SAMAI con certificado BBB3ACE551260B4C 39E1AF105F9C406E 2FB9707274BBB360 7BE4D6B8416DA044. confirmó el fallo de primera instancia, por ser la que decidió de manera definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el actor en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20198. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, con la sentencia del 07 de octubre de 2020, que confirmó la decisión emitida el 29 de junio de 2016 por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al incurrir en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. 3.2.- Para resolver lo anterior, se analizará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente con el de

inmediatez y, solo en caso afirmativo, estimará la configuración de los defectos invocados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior11. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un término razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la [providencia], según el caso”12. 5.2.- Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue 8 Por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en

el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Los presentes requisitos fueron reconocidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Ibidem. interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado13; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier

forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición14. 5.3.- Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros15. 5.4.- En el presente caso, la Sala encuentra que la providencia objeto de reproche constitucional fue notificada personalmente el 20 de octubre de 2020 por correo electrónico16, tal como lo indicó el propio actor en el libelo introductorio, de modo que cobró ejecutoria17 el 24 del mismo mes y año. Por su parte, el tutelante presentó la acción hasta el 04 de mayo de 2021, es decir, más de 06 meses después. Ahora, el actor sostuvo que el fallo demandado “cobr[ó] ejecutoria en debida forma el día 9 de febrero de 2021”18. Empero, para la Sala tal afirmación no es de recibo, pues el interesado pretende considerar que la decisión de segunda instancia del ordinario está vigente solo desde el auto emitido por el a quo, que ordenó

obedecer y cumplir lo de su superior.

En efecto: (i) La sentencia reprochada, como se dijo, fue notificada el 20 de octubre de 2020 a los correos electrónicos de los interesados y participantes, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

(ii) El 23 de octubre de 2020, venció el término de ejecutoria “EN SILENCIO”, tal como anotó el tribunal accionado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial19, por lo que una vez en firme, fue devuelto el expediente al a quo con oficio No. 716 del 03 de noviembre de ese año. 13 Sentencia SU-961 de 1999. 14 Sentencia T-814 de 2005. Ver, también, sentencias T-728 de 2002 y T-189 de 2009. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Ver folios 598 y 605 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, documento digital subido a SAMAI con el certificado FA7946C3C915A8B8 EC4148F1548472B2 7DDEC1970718E6A4 4CA9EC4AB3E27985. 17 Dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. 18 Folio 3 del documento digital subido a SAMAI con el certificado B94ACD2E9CDF2E3D

49E3447F0E90AEEC F08D5CBF750710DB 884857E0C09A5ED5.

(iii) Luego, el 03 de febrero de 2021, el Juzgado Once Administrativo de Ibagué emitió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior. Este fue notificado por estado fijado el día siguiente. En consecuencia, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable, pues, este último, inicia a contabilizarse, con razón, una vez cobra ejecutoria la sentencia de segunda instancia, en tanto aquel es el momento en el que las partes conocen la decisión que, supuestamente, vulnera sus derechos; por manera que no puede tenerse como tal el auto que obedece cumplir lo resuelto por el superior, en el entendido de que, mucho antes de este, las partes ya se han enterado del contenido de la providencia que pretenden confutar. 6.- En este orden de ideas, en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que el actor se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación de este presupuesto de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 19 También se puede ver el folio 606 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, documento digital subido a SAMAI con el certificado FA7946C3C915A8B8 EC4148F1548472B2

7DDEC1970718E6A4 4CA9EC4AB3E27985.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

– Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de

2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto.

1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

2. La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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