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CE-11001-03-15-000-2021-02234-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02234-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Inaplicación [C]omo la acción constitucional se presentó el 4 de mayo de 2021, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, particularmente de 6 meses y 7 días, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional. (…) Para la Sala no es de recibo este argumento, pues como se expuso en líneas que anteceden, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de transcendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. (…) Ahora, en lo que respecta al argumento de que el accionante no tiene ingresos “para sí y para su grupo familia” como circunstancia a considerar para extender el término multicitado, esta Colegiatura no encuentra plausible tal consideración, toda vez que, en primer lugar no se acreditó un estado de vulnerabilidad,

ni siquiera sumariamente, que permita a la Sala colegir que de no estudiarse esta tutela se afectaría un derecho fundamental, ni mucho menos que el demandante esté en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, o alguna de las otras ya expuestas. En este punto cabe destacar que, de aceptarse la premisa de la impugnación, este requisito carecería de efectividad, y siempre se podría superar respecto de los usuarios de la administración de justicia que no devenguen un ingreso. (…) Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02234-01(AC)

Actor: CARLOS HERNEDIS TRUJILLO PAVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 25 de junio de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección “C” declaró la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se superó el requisito de inmediatez.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Carlos Hernedis Trujillo Pava, a través de apoderado, con escrito enviado el 4 de mayo de 2021 al buzón electrónico “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, remitido a su vez a la Secretaría General del Consejo de Estado al día siguiente, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la estimó vulnerada por el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las sentencias de 29 de junio de 2016 y 7 de octubre de 2020 que negaron las pretensiones al interior de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificada con el radicado No. 73001-33-33-005-2013-00057-00/02. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  El 8 de febrero de 2013, el señor Carlos Hernedis Trujillo Pava interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la “separación absoluta” del cargo de Sargento Primero, proceso que se identificó con el radicado No.

73001-33-33-005-2013-00057-00/02.  El 29 de junio de 2016 el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones del medio de control, al considerar que la resolución atacada no se encontraba afectada de falta de competencia temporal e infracción de las normas en que debía fundarse, “toda vez que de las pruebas recaudadas no se puede realizar el computo (sic) del termino (sic) de los treinta (30) días, establecido en el artículo 113 del decreto 1790 de 2000”. Decisión que el demandante recurrió en apelación.  El 7 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó lo dispuesto por el juzgado, en esta sentencia se precisó que se demostró que la separación absoluta del servicio activo se dio porque el militar fue condenado por la justicia penal, y aunque esa desvinculación se hubiere declarado por fuera del término que establece el artículo 113 del decreto 1790 de 2000, “ello no es suficiente para declarar la nulidad del acto que contiene dicha decisión, porque la finalidad de la norma no es otra que apartar de manera definitiva del servicio a aquellos oficiales que han sido sancionados o condenados penalmente”.  Esta decisión se notificó personalmente a través de correo electrónico el 20 de octubre de 2020, y la solicitud de tutela se radicó el 4 de mayo de 20211. 1.3. Fundamentos de la solicitud En el presente caso el accionante considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, ello, por

una indebida interpretación y aplicación del artículo 113 del Decreto 1790 de 20002; norma que fija una competencia temporal para la entidad; y por sustentar la decisión de segunda instancia en un fallo de tutela del Consejo de Estado que tiene efectos inter partes3, así como por omitir el precedente vertical4 fijado en el fallo del 23 de septiembre de 2010, radicado No. 41001-23-31-000-2002-01510-01(0405-10). 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y JUZGADO 11o ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, son responsables de la Vulneración y puesta en peligro de los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y DEMAS QUE DE OFICIO CONSIDERE LA HONORABLE CORPORACIÓN de mi poderdante CARLOS HERNEDIS

TRUJILLO PAVA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se sírvase ORDENAR a Los Accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y JUZGADO 11o ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dejar sin efecto ni valor jurídico las Sentencias del 29 de junio de 2016 y 7 de octubre de 2020 respectivamente, proferidas dentro del Medio de Control de Reparación Directa (sic), adelantado por mi representado EDILBERTO BOLIVAR MARTINEZ QUIRAMA Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por

ser estos violatorios de los derechos fundamentales de mi representado.

TERCERA: Con las atribuciones que le otorga, el ser juez Constitucional, sírvase a ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y JUZGADO 11o ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, emitir un nuevo pronunciamiento, ajustado a Derecho, donde se acojan los Precedentes Jurisprudenciales aquí relacionados y se de aplicación a lo contenido en el Art. 1 La notificación se realizó el 20 de octubre de 2020 a las 9:40 a.m. a los correos electrónicos de las partes y en lo que respecta a la parte demandante se realizó a los siguientes:

rodriguezypinerosabogados@hotmail.com; notificaciones@rypabogados.com.co; y richard_rod_lo@hotmail.com; con acuse de recibido de la misma fecha y hora. 2 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. 3 Sentencia del 05 de diciembre de 2018, radicado No. 11001031500020180341400, de la Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 113 del Decreto 1790 de 2000, de conformidad con lo que señale la Honorable Corporación.

CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones que estimen convenientes los Honorables Consejeros de Estado.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 10 de mayo de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia

admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionados, al Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima. Asimismo, como tercero con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Tolima5, el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué6 y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional-7, coincidieron en que se debe negar la solicitud de amparo debido a que no se advierte una vulneración al derecho al debido proceso, y lo solicitado por el accionante es reabrir un debate jurídico que ya desató el juez natural, pretendiendo convertir la tutela en una tercera instancia. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 25 de junio de 2021 la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no se superó el requisito de inmediatez. Lo anterior, al computar los seis (6) meses que ha dispuesto la jurisprudencia desde la ejecutoria de la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, esto es, desde el 23 de octubre de 2020, por lo cual concluyó que, al presentar la acción de tutela el 4 de mayo de 2021, “en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante.” Además, precisó que “el auto que obedece cumplir lo

resuelto por el superior, no se puede considerar para computar el término de los seis meses que ha considerado la Corte Constitucional y esta Corporación, “en el entendido de que, mucho antes de este, las partes ya se han enterado del contenido de la providencia que pretenden confutar”. 1.8. Impugnación8 5 Contestación en documento digital subido a SAMAI en el índice No. 8. 6 Contestación en documento digital subido a SAMAI en el índice No. 9. 7 Contestación en documento digital subido a SAMAI en el índice No. 12. 8 El fallo fue notificado el 13 de julio de 2021 y la impugnación se presentó el 16 siguiente. El accionante considera que en este caso no se está en presencia de una exagerada trasgresión de los términos previstos por la jurisprudencia, ya que “trascurrieron solo cuatro (4) días más, tiempo este que en nada altera o desvirtúa el principio de seguridad jurídica que pretende proteger la referida inmediatez”. Agregó que el accionante es un militar de carrera, que dedicó gran parte de su vida a servirle al Ejército Nacional y que en virtud a su despido, que es el acto que se demanda en el proceso ordinario, no goza en este momento, ni siquiera de una pensión que le garantice unos ingresos, para sí y para su grupo familiar. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela impugnado y en su lugar estudiar de fondo la acción de tutela de la referencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Carlos Hernedis Trujillo Pava contra la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por la

Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017, Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 25 de junio de 2021 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción.

Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad y; (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por el tutelante, en tanto a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron, en su sentir, en los defectos sustantivo y de desconocimiento del

precedente, lo que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra las providencias proferidas y ejecutoriadas del Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

13 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14. De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como el accionante en su solicitud de tutela pretende dejar sin efectos las sentencias de 29 de junio de 2016 y 7 de octubre de 2020, proferidas por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la que puso fin al proceso, esto es, de la emitida por el juez de segunda instanciatribunal-. Al respecto, la Sala tiene que:  La sentencia de 7 de octubre de 2020, del Tribunal Administrativo de Tolima, se notificó personalmente, de conformidad con el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.  Dicha notificación se realizó el 20 de octubre de 2020 a las 9:40 a.m. a los

correos electrónicos de las partes, y en lo que respecta a la parte demandante, se dirigió a los siguientes: rodriguezypinerosabogados@hotmail.com; notificaciones@rypabogados.com.co; y richard_rod_lo@hotmail.com; con acuse de recibido de la misma fecha y hora.  La solicitud de tutela se radicó el 4 de mayo de 2021. Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 4 de mayo de 2021, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, particularmente de 6 meses y 7 días, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional. Ahora, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado

Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los

interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”16. Al respecto, esta Sección advierte que la parte accionante adujo, en su escrito de impugnación, que la solicitud de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, porque solo transcurrieron 4 días (sic) posterior al término previsto jurisprudencialmente, sumado a que el accionante “no goza en este momento, ni siquiera de una pensión que le garantice unos ingresos, para sí y para su grupo familiar”. Para la Sala no es de recibo este argumento, pues como se expuso en líneas que anteceden, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de transcendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Ahora, en lo que respecta al argumento de que el accionante no tiene ingresos “para sí y para su grupo familia” como circunstancia a considerar para extender el término multicitado, esta Colegiatura no encuentra plausible tal consideración, toda vez que, en

primer lugar no se acreditó un estado de vulnerabilidad, ni siquiera sumariamente, que permita a la Sala colegir que de no estudiarse esta tutela se afectaría un derecho fundamental, ni mucho menos que el demandante esté en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, o alguna de las otras ya expuestas. En este punto cabe destacar que, de aceptarse la premisa de la impugnación, este requisito carecería de efectividad, y siempre se podría superar respecto de los usuarios de la administración de justicia que no devenguen un ingreso. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados. De igual manera se precisa que, a juicio de esta Sala, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante. Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida, y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, como en el presente caso no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, y el juez constitucional no puede extralimitar la competencia del funcionario que conoce la controversia, se confirmará el fallo

impugnado. 2.5. Conclusión Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 25 de junio de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró la improcedencia la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”

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