CE-11001-03-15-000-2021-02240-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02240-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO
DISCIPLINARIO / ASUENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente al defecto fáctico [L]a Sala advierte que incluso desde el escrito inicial el actor insistió en señalar que el defecto fáctico se sustentó en la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, pues tal como lo expuso en el escrito inicial, el material probatorio fue insuficiente para encontrar configurado el elemento de la «ilicitud sustancial de la conducta endilgada». Además, señaló que se pasó por alto que antes fue sancionado por hechos similares en otro proceso. Quiere decir lo anterior que le asiste razón al actor cuando señala en el escrito de impugnación que el defecto fáctico se sustentó a partir de la insuficiencia de pruebas para concluir la responsabilidad disciplinaria. No obstante, en el presente caso la Sala encuentra que dichos argumentos, en que se sustenta el defecto fáctico invocado, no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional. (…) [En efecto,] [l]a Sala advierte que en el presente caso los argumentos en que el actor sustenta el defecto fáctico invocado debieron ser propuestos en el recurso de apelación ante la entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como ello no ocurrió, el actor no puede acudir al ejercicio de la acción
de tutela para alegar argumentos que debió exponer en la oportunidad procesal correspondiente, de modo que, a su vez, habilitara la competencia del juez natural de conocimiento para emitir pronunciamiento sobre los aspectos propios de la investigación disciplinaria. (…) [Así pues,] [l]a decisión aquí cuestionada únicamente tenía que ver con la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud de los cargos que invocó en el recurso de apelación, luego, los argumentos de la solicitud de amparo no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela, es decir, la discusión propuesta en la acción de tutela no se refiere a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, pues no tienen relación con la ratio decidendi. En suma, los argumentos del recurso de apelación no prosperan, en tanto, lo relacionado con el defecto fáctico, no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En ese sentido, se impone modificar la decisión de primera instancia, en el entendido que se confirmará la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y, en punto al defecto fáctico la acción de tutela se declarará improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02240-01(AC)
Actor: JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA [HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL] Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 27 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por el señor José José de los Ríos Cabrales, por los motivos descritos anteriormente. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor José José de los Ríos Cabrales, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “AMPARAR el derecho constitucional fundamental del debido proceso del doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política de Colombia. Revocar/anular el fallo disciplinario proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 03 de junio de 2020 dentro del proceso con número de radicado: 180011102000201600680 01 (17110-38), y por medio del cual el señor JOSÉ
JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES resultó sancionado. El mismo, fue notificado en fecha de 27 de abril de 2021”. Como medida provisional solicitó: “(…) Ordenar la suspensión de los efectos del fallo disciplinario proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 03 de junio de 2020 dentro del proceso con número de radicado: 180011102000201600680 01 (17110-38), y por medio del cual el señor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES resultó sancionado”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José José de los Ríos Cabrales desempeñó como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia en condición de encargado, durante el término de las vacaciones del títular del despacho, esto fue, entre el 3 de diciembre de 2013 y el 13 de enero de 2014.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, inició investigación disciplinaria a la que correspondió el radicado número 18001-11-02-000-2016-00680-00, por la presunta mora injustificada en la que incurrió en dictar fallo y notificar el mismo dentro de la acción de tutela con Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador radicado número: 2013-005551. El 27 de junio de 2016, la corporación adelantó la indagación preliminar, mediante
las providencias de 20 de septiembre, 3 y 17 de noviembre de 2016, se ordenó la acumulación de la investigación con otras actuaciones disciplinarias2, que guardaban identidad fáctica, en proveído de 25 de abril de 2017, se dio inicio formal de la investigación disciplinaría y se decretó la práctica de las pruebas. En auto de 6 de febrero de 2019, se formuló pliego de cargos como el autor de la falta disciplinaria de carácter grave culposa, por el presunto incumplimiento de los deberes previstos en el numeral 13 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en coherencia con el artículo 1964 de la Ley 734 de 2002 y en los artículos 155 y 296 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por considerar que al disciplinado le correspondía resolver once acciones de tutela7 asignadas al despacho a su cargo dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, pero las falló extemporáneamente sin que mediara alguna justificación válida. El 18 de febrero de 2019, solicitó el archivo del proceso por considerar que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, a su vez, solicitó que se revisara una eventual nulidad procesal, peticiones que fueron negadas en auto de 25 de abril de 2019. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante sentencia de 19 de julio de 2019, lo declaró responsable disciplinariamente de la falta endilgada, en calidad de juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (E) y lo sancionó con dos meses de
suspensión en el ejercicio del cargo. El señor José José de los Ríos interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, en el que insistió en lo relacionado con la prescripción de la acción, dado que habían pasado más de cinco años desde el último acto que ejecutó y que fue objeto de investigación –2 de enero de 2014–, esto es, la fecha en que se venció el término para que fallara la última de las acciones de tutela y hasta el momento de la decisión de primera instancia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo de 3 de junio de 2020, confirmó la decisión, por considerar que el término de prescripción se contabilizó a partir del auto de apertura, al tenor de lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 20118, por lo que en la investigación disciplinaria los cinco años se contabilizaron desde la ocurrencia de la falta hasta la apertura 1 En la que obraró como demandante la señora Yeimy Paola Arias y como demandada la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas. 2 A las que se les dio apertura con los radicados números: 2016-00681, 2016-00682, 2016-00683, 201600684, 2016-00685, 2016-00686, 2016-00704, 2016-00705, 2016-00706, 2016-00707, 2016-00708, 201600709 y 2016-00710. 3 “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los
reglamentos.” 4 “...Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones...”. 5 “Artíulo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables.” 6 “...Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo...”. 7 Las cuales fueron identificadas con los radicados números: 2013-00555, 2013-000553, 2013-00551, 201300552, 2013-00554, 2013-00556, 2013-00557, 2013-00550, 2013-00558, 2013-00559 y 2013-0056. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la investigación disciplinaria, es decir, a partir de las fechas en que se debió proferir las correspondientes providencias, así: i) 23 de diciembre de 2013: tutelas 2013-00555, 2013-00553, 2013-00551, 2013-00552, 2013-00554, 2013-00556 y 201300557; ii) 24 de diciembre de 2013: tutela 2013-00550; iii) 27 de diciembre de
2013: tutela 2013-00558; iv) 2 de enero de 2014: tutelas 2013-00559 y 201300560. De manera que, concluyó que la fecha límite en que debía dictarse el auto de apertura de la investigación era el 22 de diciembre de 2018, 23 de diciembre de 2018, 26 de diciembre de 2018 y 1 de enero de 2019, respectivamente; no obstante, ello ocurrió el 25 de abril de 2017, de ahí que no prosperó la excepción planteada.
3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 30 del Código Disciplinario Único9 en torno a la prescripción de la acción disciplinaria, a su juicio, dicho fenómeno se configura transcurridos cinco años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche y hasta cuando se profiere el fallo de segunda instancia, en ese sentido, considera que en el caso objeto de estudio se dictó la decisión por fuera del término previsto para tal fin.
Al efecto, explicó que la presunta falta ocurrió el 30 de diciembre de 2013, fecha en la que falló las tutelas y la sentencia disciplinaria de segunda instancia fue proferida el 3 de junio de 2020 y notificada el 27 de abril de 2021, por lo que, según afirma, entre la consumación de los hechos objeto de reproche disciplinario y el fallo de segunda instancia, transcurrieron más de 5 años, motivo por el cual
operó la prescripción de la acción disciplinaria. Invocó la existencia del defecto fáctico, pues a su juicio, las pruebas aportadas al expediente fueron insuficientes para demostrar la ilicitud sustancial de la conducta que le fue imputada y por la cual fue sancionado, en tanto, no se demostró que su actuación afectó los deberes funcionales que le fueron encargados y la administración de justicia y, además, porque considera que, la correcta valoración del acervo probatorio daría la posibilidad de obtener un resultado distinto en la investigación iniciada en su contra. Al efecto, insitió en las providencias judiciales objeto de la presente acción de tutela, no se incorporó la exposición y demostración de argumentos relacionados 8 “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas...”. 9 “Texto original de la Ley 734 de 2002: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. <Aparte tachado inexequible> En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas...”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador a la ilicitud sustancial como elemento esencial de la responsabilidad disciplinaria, que se traduce necesariamente en la falta de certeza respecto a la forma en que las circunstancias de tiempo, modo, y lugar – que afectaron sustancialmente el deber funcional del señor de los Ríos Cabrales, ni mucho menos, la forma en que esta mora afectó sustancialmente la administración de justicia en cada circunstancia en particular. Afirmó que la mora judicial injustificada que se le atribuyó fue analizada bajo una óptica objetiva, sin estudiar el contexto en el cual sucedieron los hechos constitutivos de la falta y sin tener en cuenta que la tardanza en fallar las tutelas fue en uno de los casos de tan solo un día y en los otros de tres días hábiles. Explicó que la tardanza se trató de 4 días en un proceso de tutela, en el segundo
de 3 días, en el tercero de tan solo 1 día y finalmente en el cuarto proceso, se trató de 3 días hábiles; mora que comparada con el tiempo que toman algunos órganos de cierre del país para la decisión de las acciones de tutela, resultaría totalmente razonable. Agregó que, si bien la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura trajo a colación la existencia del expediente disciplinario con radicado 18001-11-02-000-2014-00063-01, pasó por alto que esa misma Corporación lo sancionó anteriormente con un mes de suspensión por hechos similares, que, en ese contexto, la Corporación accionada tuvo pleno conocimiento sobre la existencia del mencionado proceso, en el que se profirió sanción por un hecho conexo, con idénticos hechos y que se dieron durante el mismo periodo en el cual el doctor José José de los Ríos Cabrales, fungió como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, en encargo, en la fecha comprendida entre el 3 de diciembre de 2013 y el 13 de enero de 2014. Situación que implicó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo descrito en el artículo 81 de la ley 734 de 2002, según el cual, que las faltas disciplinarias conexas, se investigaran y decidirán en un solo proceso Además señalá que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 200910 y por la
Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación11, en la providencia de 1 de agosto de 2018, según el cual, el término de prescripción puede ser de cinco o doce años, dependiendo de si se trata de faltas comunes o de especial gravedad y la contabilización del plazo es independiente para cada una de las conductas investigadas. Lo anterior, para señalar que se investigaron faltas comunes de carácter instantáneo, frente a las cuales el término de prescripción iniciaba a contabilizarse desde su consumación, en el siguiente orden: (i) Acción de tutela con radicado número 2013-00550 se presentó el 9 de diciembre de 2013 y el término para fallar se cumplía el 23 de diciembre de 2013; (ii) Acción de tutela con radicado número 2013-00558 se presentó el 11 de diciembre de 2013 y el término para fallar se cumplía el 26 de diciembre de 2013. (iii) Acción de tutela con radicado número 2013-00559 se presentó el 16 de diciembre de 2013 y el término para fallar se cumplía el 31 de diciembre de 2013. (iv) Acción de tutela con radicado número 2013-00560 se presentó el 16 de diciembre de 2013 y el término para fallar se cumplía el 31 de diciembre de 2013. 10 M.P. Susana Buitrago Valencia, rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01. 11 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2013-06148-01.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo que, indicó que el término de prescripción de la acción disciplinaria frente a cada uno de los expedientes de tutela en los cuales se incurrió en mora judicial, debía ser contabilizado a partir del día siguiente en que se venció el término para decidir la tutela, luego, el 19 de julio de 2019, momento en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá profirió el fallo de primera instancia, sería la providencia que suspendió el término de prescripción disciplinaria, momento para el cual aduce ya habían transcurrido los 5 años que tenía la administración de justicia para determinar la presunta responsabilidad disciplinaria del señor José José de los Ríos Cabrales.
4. Trámite Previo.
En auto del 7 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados de las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y de la Seccional Caquetá. Asímismo, negó la medida provisional solicitada, al no advertirse una amenaza inminente a su derecho fundamental al debido proceso.
5. Oposición La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá se opuso a la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos.
En cuanto al primer reproche, sostuvo que la sentencia que se ataca rechazó la aplicación de la prescripción, cuya declaratoria solicitó el disciplinable en los
alegatos de conclusión, con los mismos argumentos que hoy son fundamento de la acción constitucional, motivo por el cual se remitió al aparte respectivo de la sentencia del 19 de julio 2019, en la que se preciso que la prescripción debe contabilizarse desde la fecha de apertura de investigación disciplinaria y, no como lo advierte el accionante, desde la fecha de los hechos, lo cual señala va en contradicción del artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En lo referente a la falta de valoración probatoria del expediente 2014-00063, dijo que no se vislumbra el valor determinante aducido por el actor constitucional de ese elemento de prueba para dar al traste con la responsabilidad disciplinaria, pues considera que tal apenas podría constituir un ingrediente cualitativo y cuantitativo en la graduación de la sanción a imponer. Respecto de la censura por el defecto fáctico, dijo que en caso objeto de estudio se censuró la conducta del entonces juez José de los Rios Cabrales en los términos en que fue edificado el pliego de cargos, mismo que adquirió firmeza y materialidad a través de la sentencia proferida, providencia en donde se detalla la modalidad de la conducta y los hechos determinantes de la misma, escenario que en nada se contradice con el supuesto jurídico reprochado, al momento de recriminar su actuar al interior de las tantas acciones de tutela examinadas, de las cuales se dijo omitió darles el trámite preferente que demandaban. Que por lo anterior, no se configuró el defecto fáctico, pues no se omitió la
práctica o valoración probatoria, ni se supuso una prueba, mucho menos se dio un alcance a estas distinto al que correspondía, sumado al hecho que puntualmente se detalló el elemento de ilicitud sustancial. En suma, dijo que el trámite surtido lejos de constituir una vía de hecho, se Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador enmarcó en el ámbito de legalidad y con contenido suficiente de argumentación, sin que puedan tildarse las mismas de contener algún defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o violación directa de la Constitución, que requiera la intervención del juez constitucional. Solicitó negar la acción de tutela incoada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el 2 de diciembre de 2020 el Congreso de la República eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 13 de enero de 2021 el Presidente de la República posesionó en los cargos a dichos magistrados, por lo que, para la Corporación no es posible pronunciarse acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró, discutió y no tuvo participación en los mismos y, por ende, no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación.
Sin embargo, sostuvo que la acción de tutela promovida por José José de los Ríos Cabrales debe negarse, en la medida en que el accionante está intentando reabrir el debate disciplinario, el cual ya fue resuelto en dos instancias y no puede convertir la acción de tutela en una tercera instancia dentro del proceso disciplinario.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 27 de mayo de 2021, negó el amparo solicitado, con fundamento en que los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial no se configuraron porque el actor realizó el conteo del término de la prescripción sin tener en cuenta que la norma actual prevé que el extremo inicial es el momento en que se dictó el auto de apertura de la acción disciplinaria y, en vez de ello, pretendió que se realizara el cálculo desde el día en que se consumó la falta, esto es, como lo establecía el texto original del artículo 30 de Ley 734 de 2002. Además, porque las providencias citadas como precedente desconocido no tenían identidad con el presente caso, pues precisamente en esa oportunidad sí se encontraba vigente el texto original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para la época en que se consumó la falta disciplinaria.
En cuanto al defecto fáctico, indicó que los argumentos plateados no permitían realizar un análisis de este yerro en torno a que “las pruebas fueron insuficientes para demostrar la ilicitud sustancial de la conducta que le fue imputada, y por la cual fue sancionado...”, así como que “se deb[ía] revisar el contexto en el cual sucedieron los
hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, y las circunstancias particulares del caso”, porque tales planteamientos no conciernen a la supuesta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco en la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario del proceso disciplinario, sino a las inconformidades que tiene la parte actora en torno al análisis probatorio que realizó la judicatura en cuestión por ser contrario a sus intereses. En cuanto a la presunta falta de valoración del expediente de la investigación disciplinaria con radicado 18001-11-02-000-2014-00063-01, determinó que si bien, si cumplió con los parámetros para estudiar el defecto fáctico, al estudiar el cargo concluyó que la autoridad judicial demandada tuvo conocimiento de la existencia de la sanción que le fue impuesta al actor dentro del proceso con radicado 18001-11-02-000-2014-00063-01 y, aunque no emitió algún Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pronunciamiento de fondo al respecto, lo cierto es que ello no incidió en la razón de la decisión que profirió. Además, porque dicha investigación no versó sobre hechos similares, en tanto, si bien es cierto que trató de la mora judicial injustificada en la que incurrió el señor Ríos Cabrales, en calidad de juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), también lo es que ello
fue en el marco de la acción de tutela 2013-00549, la cual no fue objeto de investigación en el asunto sub judice.
7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por parte de las accionadas y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto concluyó que “No es viable realizar un análisis de los argumentos expuestos por la parte actora por el hecho de no indicar con claridad las pruebas que han sido objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial”.
Al efecto, indicó que la carga probatoria al interior del proceso en el que terminó condenado es insuficiente e incompleta, ya que de las escazas pruebas tenidas en cuenta en el expediente, se realizó una valoración arbitraria y, además, las autoridades demandadas no justificaron las razones por las cuales se consideró probada la presunta ilicitud sustancial por la cual se le acusó. Sostuvo que, si bien es cierto que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable, “resulta contradictoria la afirmación realizada por su honorable despacho sobre la falta de viabilidad, pese a aceptar que se esgrimieron suficientes argumentos que ameritaban que el sentido de la decisión de la Sala fuera distinto”. Indicó que las pruebas no se especificaron, por la inexistencia de las mismas, debido a que las autoridades accionadas no aportaron las suficientes pruebas
para determinar la ilicitud sustancial de la presunta falta cometida, es decir, las mismas no se citan como consecuencia del desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de la falta que se le imputa. Insistió en que las autoridades demadadas no tenían la suficiente carga probatoria para determinar el grado de culpabilidad de la falta imputada, lo cual se evidencia en el pliego de cargos del 6 de febrero de 2019, como tampoco para demostrar la ilicitud sustancial, teniendo en cuenta que se hace una indebida valoración de los elementos probatorios y a su vez “una carecida argumentación frente a los mismos”. Al efecto, indicó que en el salvamento de voto del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, con que contó la sentencia cuestionada, en el cual señaló que “(…) No existe ilicitud sustancial, lo que se respalda con la ausencia de argumentación y demostración de este tópico en la sentencia objeto de discernimiento. En las presentes circunstancias, el suscrito considera, como lo ha manifestado en repetidas ocasiones, que la demostración probatoria de los elementos materiales del tipo o falta disciplinaria, no resultan suficientes para inferir la afectación sustancial al deber de diligencia consagrado en artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, en razón, a que el análisis de la ilicitud sustancial, requiere de unos medios de prueba y argumentos autónomos e independientes, a los requeridos para demostrar la tipicidad de una conducta configurativa de falta disciplinaria, medios probatorios que deben dar razón del grado, forma o manera concreta en que se afectó el deber funcional, presuntamente inobservado
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por el Dr. José José de los Ríos Cabrales, en su calidad Juez Primero Penal del Circuito especializado de Florencia.” Agregó que la situación que se alega – falta de valoración probatoria – no pretende convertir la acción de tutela en un recurso adicional para controvertir la decisión judicial, ni para reabrir un debate que culminó en una decisión desfavorable al actor, como lo infirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la intervención que realizó, puesto que independientemente de la decisión que se tome dentro de un proceso judicial, este debe ser respetuoso de los derechos que le asisten
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