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CE-11001-03-15-000-2021-02241-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02241-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Por aplicación de normas expulsadas del ordenamiento jurídico / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SEGURIDAD

SOCIAL

[P]ara la Sala es claro que no le asiste razón a la autoridad judicial enjuiciada en negar la prestación reclamada, en tanto que la norma aplicable al [tutelante] como miembro de la Policía Nacional del nivel ejecutivo es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Lo anterior, por cuanto las normas que se expidieron para regular la asignación de retiro de estos servidores públicos fueron expulsadas del ordenamiento jurídico antes de que este cumpliera el estatus pensional. Cabe precisar que, a la fecha de retiro del servicio del actor -5 de junio de 2015según consta en la Resolución n.º 02475 de la misma fecha, el Decreto 754 de 2019, aún no había sido expedido, por lo que no le era aplicable. (…) De hecho, el acto administrativo antes referido, por medio del cual se le negó la asignación de retiro al actor no se fundamentó en el aludido Decreto 754 de 2019, pues a la fecha de expedición de los mismos ese cuerpo normativo no había sido expedido ni había entrado en vigencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02241-00(AC)

Actor: JUAN DIEGO GARCÍA LOZANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Juan Diego García Lozano contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por medio de la cual se negó el amparo pretendido.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, por cuanto negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al aplicarle una norma que ni siquiera estaba vigente para la fecha en la que se expidieron los correspondientes actos administrativos.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de Amparo

2. Mediante escrito del 5 de mayo de 2021, el actor presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó:

1. Tutelar el derecho fundamental constitucional, al debido proceso, derecho de igualdad y de seguridad social (mínimo vital), vulnerados por el Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 63001-23-33-000-2017-00469-00(2349-19), donde a través de sentencia de segunda instancia del 21 de enero de 2021 el Honorable Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández, se apartó de la Constitución,

la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al revocar la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, negando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del actor de la presente acción, desconociendo lo establecido en el Artículo 53 de la Carta Política de 1991, la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 1212 de 1990, así como el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto al retiro de los miembros de la fuerza pública con más de 15 años y menos de 20 años de servicio por cualquier causal diferente a la de solicitud propia.

2. Se ordene por conducto de ese alto tribunal de cierre para que en el término que a bien disponga, proceda a proferir sentencia de reemplazo y ordene el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor de mi prohijado, tomando como termino de prescripción cuatrienal el día 05 de junio de 2015, fecha en la cual fue retirado de la institución, teniendo en cuenta que se interrumpió el termino jurídico de la prescripción a través de la petición con número de radicación E-01524-2016006563CASUR ID.196720 del 23/12/2016 y no desde el día 06 de septiembre de 2015; igualmente se reconozcan y paguen las catorce mesadas (14) contempladas en el Decreto 1212 de 1990 y no de la forma como lo resolvió en la sentencia del 14 de febrero de 2019 el Honorable Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío Alejandro Londoño Jaramillo dentro de la radicación

63001233300020170046900, vulnerando con ello el principio de inescindibilidad normativa.

3. Se me reconozca personería jurídica para actuar.

2. Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

2

3. El señor Juan Diego García Lozano ingresó a la Policía Nacional el 14 de marzo del 2000. Posteriormente, por medio de Resolución n.º 02475 del 5 de junio de 2015, fue sancionado disciplinariamente y, en consecuencia, desvinculado de la institución por mala conducta.

4. El 21 de noviembre de 2016, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –en adelante CASUR– el reconocimiento de la asignación de retiro, petición que fue denegada a través de Oficio E-1524-20160006563 CASUR ID 196720 del 23 de diciembre de 2016.

5. El 3 de octubre de 2017, el accionante formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, para que se declarara la nulidad del acto administrativo antes referido y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas indicadas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y el pago de la totalidad de las sumas dejadas de percibir

6. El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.La entidad demandada apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia del 21 de enero de 2021, revocó la decisión de primera

instancia.

7. A juicio del actor, en la providencia acusada se incurrió en los defectos que pasan a exponerse seguidamente: 8. i) defecto fáctico, toda vez que la providencia acusada carece del apoyo probatorio para aplicar el Decreto 754 de 2019, pues esta norma entró en vigencia el 30 de abril de 2019, fecha en que el actor ya no se encontraba vinculado a la institución, pues había sido retirado el 5 de junio de 2015. ii) defecto sustantivo, por cuanto la decisión se sustentó en que el accionante ingresó al servicio antes del 31 de diciembre 2004 y su retiro se produjo por destitución, de ahí que, con base en el aludido Decreto 754 de 2019, para la autoridad judicial accionada debió acreditar 20 años de servicio, razonamiento con el que pasó por alto que ese decreto no podía aplicársele pues a la fecha de su 1 El tribunal ordenó el reconocimiento y pago de trece mesadas pensionales anuales a partir del 6 de septiembre de 2015 por la asignación de retiro del señor Juan Diego García Lozano. 3 retiro e incluso la de expedición de los actos demandados tal decreto no había sido siquiera expedido. En consecuencia, como acreditó más de 16 años y el Decreto 1212 de 1990, que era la norma que regía su situación jurídica dispone que para el reconocimiento de la asignación de retiro deben cumplirse 15 años de servicios, el accionante consideró que tenía derecho a dicha prestación. 9. iii) Frente al desconocimiento del precedente, alegó que, si bien es cierto, el

artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 y el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, exigían para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, un mínimo de 20 años de servicios, también lo es que estas disposiciones fueron anuladas por el Consejo de Estado a través de sentencias del 24 de febrero del 2007, 12 de abril del 2012 y 3 de septiembre de 2018. De ahí que cobraron vigencia los Decretos 1212 y 1213 de 1990, de los cuales el primero de ellos debe serle aplicado para efectos del reconocimiento de lo pretendido.

10. Por lo expuesto, alegó que se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado2 en las que se aplicó el Decreto 1212 de 1990 a situaciones similares a la suya.

3. Trámite procesal Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y se vinculó, como tercero con interés, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

4. Intervenciones

11. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través el magistrado ponente de la decisión, manifestó que en el caso del accionante no era 2 Consejo de Estado, sentencia del 18 de septiembre de 2020, rad. n.º 25000-23-42-000-2017048820, exp. 427619, C.P. Carmelo Perdomo Cueter; Consejo de Estado, sentencia del 24 de septiembre de 2020, rad. 50001-23-31-000-2011-001660, exp. 363718, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, rad. n.º 50001-23-31-000-2011-0016601; Consejo de Estado, sentencia del 18 de septiembre de 2020, rad. 25000-23-42-000-2015-00722-01 exp. 0652-19, C.P. Carmelo Perdomo

Cueter. Consejo de Estado, sentencia del 24 de abril de 2018, rad n.º 11001-03-15-000-2017-0199701, M.P. Cesar Palomino Cortés. 4 posible aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia.

12. Lo anterior, por cuanto con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019 se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar 20 años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3, ordinal 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004.

13. En conclusión, manifestó que como el actor hizo parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, su causal de retiro fue la destitución y comoquiera que no acreditó los veinte

años de servicio conforme al Decreto 754 de 2019, no tenía derecho al reconocimiento prestacional reclamado.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

14. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

15. De La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

16. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

3. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

5

17. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

18. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la

sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

19. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-17 , la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

20. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-0220101. 6

21. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

22. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se discute es el reconocimiento a la asignación de retiro del actor, situación que está relacionada con derechos de raigambre constitucional como el debido proceso, igualdad, seguridad social. Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada5; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se

atacó una sentencia de tutela.

4. Caso concreto

23. A juicio del actor, en la providencia acusada se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Sin embargo, esta Sala solo analizará el sustantivo y, se relevará del estudio de los demás, al observar que todos los argumentos esgrimidos se encuentran directamente ligados a la inconformidad del actor por la indebida aplicación del Decreto 754 de 2019, por cuanto, a su juicio la norma que debió aplicarse para el reconocimiento de su asignación de retiro debió ser el Decreto 1212 de 1990.

24. Para sustentar su inconformidad señaló que la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación incurrió en un yerro al manifestar que como el actor fue destituido de la Policía Nacional y no acreditó los veinte años de servicios que prevé el Decreto 754 de 20196, no había lugar a reconocérsele la asignación de 5 La providencia se profirió el 21 de enero de 2021 y su notificación se efectuó mediante correo electrónico el 3 de febrero de 2021, mientras que la tutela se radicó el 5 de mayo de 2021. 6 “Artículo 1°. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.

Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional 7 retiro. Advirtió que la norma en mención no establece tal exigencia, como señaló la autoridad accionada.

25. Agregó que, el reconocimiento y pago de su asignación de retiro por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 923 de 2004, inciso segundo del ordinal 3.1 del artículo 3°, le aplica el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

26. Advirtió que esa norma exige únicamente para ser beneficiario de la transición que al momento de su entrada en vigencia el uniformado se encontrara en servicio activo en la Fuerza Pública (Policía Nacional o fuerzas militares) y el Decreto 1212 de 1990 en su artículo 163, un tiempo de servicios de quince años.

27. Para negar lo pretendido, la accionada expuso: En este punto es menester indicar que ésta Sección ha accedido a las pretensiones de la demanda, en casos similares, en virtud de la aplicación del Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144 señalaba un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia.

Esto, en atención de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2.o del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 2.o del Decreto 1858 de 20129, lo que conducía a aplicar la transición señalada en el artículo 3.o, ordinal 3. 1.o inciso 2.o de la Ley 923 de 200410, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza

Pública. Sin embargo, advierte la Sala que en este caso no es posible aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, toda vez que con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004», se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3.o, ordinal 3. 1.o inciso 2.o de la Ley 923 de 2004: (...)‖ que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo

3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas (…)”. 8 (...) Como se aprecia, si bien el señor Juan Diego García Lozano, hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, no obstante su causal de retiro fue la destitución, la cual exige 20 años de servicio.

28. De lo citado previamente, se aprecia que, en primer lugar, el Decreto 754 de 2019 exige al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional acreditar veinte años cuando hayan sido destituidos, presupuesto con el cual el actor no cumple los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro.

29. Sin embargo y, en segundo lugar, debe precisarse que el mencionado decreto no le es aplicable al actor, toda vez que es acreedor del régimen de transición dispuesto en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de la asignación de retiro prevista en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. Dicho régimen, para el caso concreto, le exige 15 años de servicios, requisito que el accionante cumple a cabalidad toda vez que según la hoja de servicios al momento de su retiro contaba

con un tiempo de servicios de 16 años, 5 meses y 19 días, situación que incluso tuvo por probada la accionada y que no amerita mayor discusión.

30. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que no le asiste razón a la autoridad judicial enjuiciada en negar la prestación reclamada, en tanto que la norma aplicable al señor Juan Diego García Lozano como miembro de la Policía Nacional del nivel ejecutivo es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

31. Lo anterior, por cuanto las normas que se expidieron para regular la asignación de retiro de estos servidores públicos fueron expulsadas del ordenamiento jurídico7 antes de que este cumpliera el estatus pensional.

32. Cabe precisar que, a la fecha de retiro del servicio del actor -5 de junio de 2015según consta en la Resolución n.º 02475 de la misma fecha, el Decreto 754 de 2019, aún no había sido expedido, por lo que no le era aplicable.

33. De hecho, el acto administrativo antes referido, por medio del cual se le negó la asignación de retiro al actor no se fundamentó en el aludido Decreto 754 de 2019, pues a la fecha de expedición de los mismos ese cuerpo normativo no había sido expedido ni había entrado en vigencia. Dicho decreto data del 30 de abril de 7 En efecto, como se advirtió con antelación, el Consejo de Estado anuló el Decreto Ley 2070 de 2003 que fue declarado inexequible y con los artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012.

9 2019, mientras que los actos mencionados se expidieron el 23 de diciembre de 2016 (ver párr. 4) y el retiro del actor se produjo el 5 de junio de 2015.

34. Explicado en otros términos, no podía la autoridad judicial accionada fallar con base en una norma que no fue el fundamento jurídico de los actos administrativos porque para la fecha de expedición de los mismos no había sido expedida.

35. Lo anterior significa que al momento de la desvinculación del señor García Lozano, esto es, el 5 de junio de 2015, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo dispuesto en el numeral 3.1, según el cual, los requisitos para acceder a la prestación no podían ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia –31 de diciembre de 2004–.

36. Por consiguiente, como las normas que regían a esa fecha también fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995 y Decreto Ley 2070 de 2003), la consecuencia lógica es aplicar las que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 1448 del Decreto 1212 de 1990.

37. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra configurado el defecto sustantivo por las razones hasta aquí analizadas. 8 “Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y

Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y

cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. 10

38. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 21 de enero de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación el proceso con radicado n.º 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-2019).

39. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario, se dispondrá que la autoridad accionada profiera una nueva decisión de reemplazo, para ello, deberá observar los lineamientos de esta providencia y aplicar para el efecto el Decreto 1212 de 1990, por las razones hasta aquí expuestas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, de conformidad con las razones expuestas la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la providencia del 21 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el proceso con radicado 410013331-702 2009-00207-01. En consecuencia, se le ordenará que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en reemplazo en la que tenga en cuenta

las consideraciones aquí expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: En caso de que la providencia no sea impugnada, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 11 La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación. 12

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