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CE-11001-03-15-000-2021-02244-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02244-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario diseñado por el legislador no es eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES – Carga implica la imposición de una condición no prevista en la ley / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – No es requisito para el goce del derecho / NOMINADOR – Debe garantizar la continuidad en el servicio sin que le sea autorizado impedir indefinidamente el disfrute de las vacaciones / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL En el caso sub lite, el acto administrativo del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, que negó las vacaciones de la actora podría ser acusado por esta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la pretensión es el reconocimiento de su derecho fundamental al descanso vacacional anual y, en

tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute de la reclamada garantía. Por lo tanto, de manera excepcional, procede la acción de tutela para analizar si se amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados por la solicitante, en relación con la negativa de que disfrute sus vacaciones, al resultar el medio ordinario ineficaz para su salvaguarda. Pues bien, resuelta la procedencia, la Sala se referirá brevemente al derecho fundamental al descanso como garantía fundamental, derivada del régimen normativo de las vacaciones individuales para empleados de la rama judicial. (…) la Sala considera que la negativa a las vacaciones de [L.P.M.S.] con fundamento en condicionamientos administrativos, desconoce directamente la Constitución, en el contenido del derecho fundamental al descanso. En punto de lo anterior es preciso señalar que la razón de la juez séptima penal municipal de Villavicencio para no conceder el periodo de vacaciones a la accionante, radica en la imposibilidad de asumir la prestación del servicio judicial con el personal remanente ; argumento que puede gozar de veracidad en un contexto como el colombiano, de congestión judicial y de razones constitucionales sobre los deberes de la función pública, sin embargo, que es insuficiente para suspender de forma indefinida el periodo vacacional de la actora, cercenando así su derecho al descanso. Acá es pertinente señalar que la autoridad judicial vinculada, en su condición de nominadora , cuenta con la posibilidad de organizar los periodos de vacaciones de los empleados de su

despacho, en el sentido, no solamente de acordar las fechas del descanso, sino de realizar una distribución de funciones o incluso hacer uso de la figura del encargo entre las mismas personas de su juzgado; alternativas que permiten atender al derecho de la empleada sin detrimento del servicio y sin vulneración de la prohibición constitucional de generar doble erogación, en tanto que el periodo de vacaciones está siendo remunerado. Es así como salta a la vista que la garantía del derecho al descanso —que no puede ser condicionada más que por el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a este—, requiere que se adopten otras medidas para prevenir afectaciones en la prestación del servicio de administración de justicia, dependiendo de las circunstancias concretas. Sin embargo, debe descartarse la prohibición de que los empleados se tomen las vacaciones. (…) En consecuencia, esta Subsección considera que se configuró una vulneración del derecho al descanso con la Resolución No. 011 del 30 de abril del año en curso del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, al haber negado el goce de las vacaciones de la actora y supeditarlas a la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal de su reemplazo, sin que este sea un requisito para gozar de ese derecho fundamental.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO

DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INEXISTENCIA

DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Solicitud improcedente [L]a Sala encuentra acreditado que la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Villavicencio, mediante oficio DESAJVIO21–564 del 27 de abril de 2021 , negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de proveer en provisionalidad el reemplazo de la accionante durante el periodo de sus vacaciones (…) Entonces, dicha decisión, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión sub examine devendría en improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad pues, concedido el amparo en los términos que antecedieron, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto denunciado e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. En correspondencia con ello, se declarará improcedente la solicitud de ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que expida un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de la actora durante el tiempo de sus vacaciones.

SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO

DE DEFENSA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Estudiar los actos que negaron el disfrute de las vacaciones Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 3 de abril de 2020 que accedió al amparo. A mi juicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), la solicitante pudo impugnar los actos que le negaron disfrutar su periodo de vacaciones FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02244-00(AC)

Actor: LIZETH PAOLA MARTÍNEZ SIERRA

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de vacaciones.

Subtema 1: El descanso como garantía fundamental, derivada del régimen normativo de las vacaciones individuales para empleados de la rama judicial. Sentido del fallo de tutela: Se concede el amparo y, en consecuencia, se deja sin efectos la Resolución No. 011 del 30 de abril de 2021 expedida por la juez séptima penal municipal con función de

conocimiento de Villavicencio y se le ordena resolver la solicitud de vacaciones; también se declara improcedente la solicitud de ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que expida el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de la tutelante durante el tiempo de sus vacaciones La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Lizeth Paola Martínez Sierra, a nombre propio, en contra de Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 3 de mayo de 20212, la accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y a la salud3, que consideró vulnerados por la negativa de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Villavicencio frente a la expedición de un certificado de 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3

CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado A52E0ED6DC3958A2 14D864AD506C2825 9D583BE8639DDC59 343FF8CB2F96F35F. 3 A folio 1 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3

CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC.

disponibilidad presupuestal para cubrir el costo de un empleado que la reemplace mientras goza de vacaciones, lo cual hizo nugatorio su derecho a gozar de vacaciones. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Lizeth Paola Martínez Sierra se desempeña como oficial mayor del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, por lo que pertenece al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. 1.2.2.- El 19 de abril del año en curso, le solicitó a la titular del juzgado donde desempeña sus funciones, que “(…) se estudie la viabilidad de concederme a mi favor el DISFRUTE DE UN PERÍODO [DE] VACACIONES a que tengo derecho, a partir del próximo ocho (08) de junio del año dos mil veintiuno (2021)”4; derecho a vacaciones que, según afirmó, fue causado entre el 26 de octubre de 2019 y el 25 de octubre de 2020. 1.2.3.- Mediante oficio de la misma fecha, la juez del despacho penal elevó petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio con el fin de que se expidiera certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el goce de las vacaciones de la funcionaria y el costo de su reemplazo. 1.2.4.- Por Oficio DESAJVIO21–564 del 27 de abril de 2021, el director de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Villavicencio remitió certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Coordinación de Ejecución Presupuestal de esa Dirección, mediante el cual se cubrían las vacaciones de

Lizeth Paola Martínez, no obstante, informó que no existía disponibilidad presupuestal para atender las expensas derivadas de un reemplazo por esas vacaciones. 1.2.5.- En virtud de lo anterior, la titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, expidió Resolución No. 011 del 30 de abril del año en curso, en la cual negó las vacaciones pedidas, bajo el argumento de que, por necesidades del servicio, la concesión de las vacaciones solicitadas por Martínez Sierra, afectaría 4 A folio 11 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3 CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC. la correcta prestación del servicio en atención a la alta carga laboral y a la escasez de funcionarios del estrado judicial que preside. 1.2.6.- Asume la accionante, que la negativa de la Dirección Seccional, en lo que atañe a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de su reemplazo, se basó en la Circular PSAC11–44 del 23 de noviembre de 2011. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Lizeth Paola Martínez Sierra consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto: “5. Esta última situación no ha cambiado hasta la fecha de presentar la presente demanda de amparo, es decir, no han sido concedidas mis vacaciones y no [se] augura que cambiará tal postura, lo que me obliga a entender que no tendré derecho a disfrutar de mis vacaciones en muchísimo

tiempo, tampoco podré quedar en un limbo sin saber cuándo podré disfrutar de ellas, pues como más adelante explico, cada día habrá mayor necesidad del servicio, debiendo reconocer, que [la] señor[a] [j]uez, tiene razón en su apreciación puesto que es la no expedición del CDP la que lo lleva a no poder conceder las respectivas vacaciones en la actualidad. Es cierto que si no hay personal que cubra la ausencia en el periodo vacacional, el Despacho inexorablemente colapsará, pues para nadie es un secreto que en este momento con el manejo de teletrabajo la conectividad ha generado mayores cargas laborales para los funcionarios, un claro ejemplo es el actual manejo del sistema TYBA, aunado a que debemos turnarnos con la señora [j]uez y la [s]ecretaria para atender el despacho, por lo que siendo solo dos personas, de salir una [a] vacaciones sin reemplazo, la carga laboral ser[í]a desproporcionada. (…)En mi opinión, existe mala interpretación de parte de la Administración Seccional, pues la circular que toman como fundamento – PSAC11-44 – [sic] hace referencia a los funcionarios, según la ley, a jueces y magistrados y en unas circunstancias especialísimas, es decir, la circular está encaminada a establecer orden en el disfrute de las vacaciones a los jueces, solicitándoles que las reporte[n] con anticipación, establece que es el Consejo Seccional de cada distrito quien debe programarlas, los requisitos mínimos en cuanto a datos, y otras situaciones administrativas, que buscan ordenar el procedimiento, pero en ningún caso esta niega o da instrucciones de rechazar,

por ningún motivo los derechos a los empleados de la Rama [Judicial] (servidores), que a la luz de nuestra Constitución Política y la [l]ey, y a los acuerdos [c]olectivos vigentes, y en apego a sus mismos principios, deberá tomarse favorablemente, y no como la administración ahora la ha tomado en forma desfavorable. (…) Indigna se torna esta negativa, pues las vacaciones (descanso) es un derecho adquirido solo con el mero hecho de haber laborado un año continuo al servicio de un patrono, colocando toda la fuerza laboral y capacidad intelectual a su servicio, tal y como ha sucedido en este caso, pues el periodo del cual se solicita el descanso es el comprendido entre [el 26 de octubre de 2019 y el 25 de octubre de 2020]. Más indigno aun es que como servidores de la Rama Judicial, entidad que se encarga de administrar justicia, [se] niegue un derecho adquirido, dando prelación a malas interpretaciones de órdenes de índole administrativa y reconociendo a [e]stas la facultad de cambiar conceptos de ley y [c]onstitucionales, máxime cuando en la Circular en comento, no existe orden directa que niegue derechos adquiridos a los servidores de rango menor que la de los [j]ueces, sino que, por arbitrariedad y por considerar mejor económicamente para la administración, la interpretan en forma contraria al desarrollo constitucional, legal y los acuerdos colectivos vigentes. (…) La interpretación que ahora la Administración Judicial le da a la Circular PSAC11-44 de [2011] se torna en violatoria del derecho de igualdad dado que en una perversa interpretación le niega unos derechos fundamentales

adquiridos a los servidores judiciales de rango de empleado, pero le reconoce los mismos derechos a los servidores de rango de funcionarios, es decir, los jueces y magistrados de la república, cuando la diferencia entre uno y otro, se debe entender en cuanto a funciones, jurisdicción y cargos, que se ve reflejado en responsabilidades, pero no en cuanto a derechos constitucionales fundamentales referidos a la salud y [al] bienestar personal y familiar, pues se trata de una prestación referida a la persona [sic] y no al cargo, pues no somos de hierro sino de carne y hueso, de lo contrario mandaría un mensaje negativo y absurdo a la sociedad. (…) DERECHO A LA SALUD: La negativa del disfrute del periodo vacacional al que tengo derecho afecta mi salud no solo desde el punto de vista del [estrés] laboral que ello implica, pues para nadie es un secreto la alta carga laboral que manejan los despachos, sino que sumado a la atención al público sensible y reacio a las decisiones judiciales, que ocasiona un riesgo laboral alto, tanto que por ello, la misma justicia y la ley ha diseñado planes de choque para atender las altas incidencias en los problemas de salud ocupacional. De hecho como trabajador[a], las vacaciones significan un espacio de reflexión sobre aspectos que durante las jornadas laborales se descuidan y no se atienden como el caso de la salud. Es por ello, que se espera en [v]acaciones acudir a controles médicos para monitorear el estado de salud y con dicha negativa se ven frustradas mis aspiraciones y por ende el riesgo de salud se incrementa”5. 1.4.- Pretensiones de la acción

Se elevaron las siguientes:

“Amparar mis derechos fundamentales al trabajo e igualdad, los cuales se vienen vulnerando por parte de la DIRECCI[Ó]N EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI[Ó]N JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. Y en consecuencia de lo anterior, se ordene que dentro de las 48 hora[s] siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que la señora JUEZ S[É]PTIMA PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, conceda las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho. Se ordene al [d]irector [e]jecutivo de la Oficina De Administración Judicial Seccional Villavicencio, o [a] quien haga sus veces, omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, para 5 A folios 2-7 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3 CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC. futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio. Ordenar al [d]irector [e]jecutivo [d]e [l]a Oficina de Administración Judicial Seccional Villavicencio, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita,

como empleada del Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Función de Conocimiento [d]e Villavicencio, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor juez, y ante petición del juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de las vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que se soliciten las vacaciones se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos” 6. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 10 de mayo del 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y de la titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de ese mismo municipio; y ordenó la notificación a las autoridades demandadas y vinculadas. 1.5.2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio manifestó que la negativa de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de la actora, se basó en la Circular PSAC 11–44 del 23 de noviembre de 2011, la cual aplica a todos los funcionarios de la Rama Judicial, sin embargo, aclaró que las vacaciones de Martínez Sierra sí cuentan con el correspondiente respaldo presupuestal. Insistió que no se han vulnerado los derechos de la parte actora, toda vez que en su favor se expidió un certificado de disponibilidad presupuestal para costear sus

vacaciones; cosa distinta es que la concesión de dicho derecho es responsabilidad del nominador del despacho judicial al que está vinculada, quien no puede condicionarlas a la existencia de recursos para un empelado de reemplazo. Precisó que la Circular PSAC 11–44 del 23 de noviembre de 2011, solo permite la designación, en encargo, de un reemplazo en los casos de vacaciones de jueces y magistrados, por necesidades del servicio. 6 A folios 8-9 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 5F74D6F34A9C27A3 CC9F1B8EB85B3D14 19A64160AEA7DCF5 060292CE419A0EEC. 1.5.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que los asuntos alegados en el escrito introductorio corresponden a una seccional territorial específica, por lo que no son de su competencia. Frente a la Circular PSAC 11–44 del 23 de noviembre de 2011, aseveró que trata sobre los funcionarios del régimen de vacaciones individuales. Por último, señaló que no está legitimado por pasiva, aunado a que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable. 1.5.4.- La titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, indicó que los hechos expuestos por la parte actora son ciertos, en particular, los atinentes al precario número de funcionarios con que cuenta el despacho del cual es responsable. Adujo que la sustanciación de las acciones constitucionales, según el manual de funciones del Juzgado, le corresponde al oficial mayor, lo que se ha exacerbado con el trabajo virtual; por lo

anterior negó las vacaciones objeto de pedimento, ya que, según explicó, sin un reemplazo se afectaría la prestación del servicio. 1.5.5.- El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Lizeth Paola Martínez Sierra, a nombre propio, en contra de Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa Según su vio, en la presente acción de amparo se elevan, en esencia, dos pretensiones. En primer lugar, la accionante solicita que se le conceda su periodo de vacaciones y, en segundo lugar, que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que expida el certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo. Entonces, tanto el problema jurídico como el estudio de procedibilidad, se estructurarán para cada uno de los pedimentos descritos. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora con (i) la Resolución No. 011 del 30 de abril del año en curso, por medio de la cual la juez séptima penal municipal con función de conocimiento de Villavicencio negó sus vacaciones; y (ii) el Oficio DESAJVIO21–564 del 27 de abril de 2021 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Villavicencio, en el que esta se abstuvo de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo de un reemplazo. 3.2.- Para el efecto, en primer lugar, se estudiará si la acción de tutela es procedente y, en caso afirmativo, se analizará si se vieron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se hará una breve referencia al descanso como garantía derivada del régimen normativo de las vacaciones individuales para empleados judiciales. 4.- Procedencia del amparo 4.1.- Procedencia del amparo respecto de la pretensión relacionada con que se le concedan las vacaciones a la señora Lizeth Paola Martínez Sierra 4.1.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible

no salvaguarda de manera eficaz7 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión8; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable9, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. En el caso sub lite, el acto administrativo del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, que negó las vacaciones de la actora podría ser acusado por esta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la pretensión es el reconocimiento de su derecho fundamental al descanso vacacional anual10 y, en tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute de la reclamada garantía. Por lo tanto, de manera excepcional, procede la acción de tutela para analizar si se amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados por la solicitante, en relación con la negativa de que disfrute sus vacaciones, al resultar el medio ordinario ineficaz para su salvaguarda. 4.1.2.- Pues bien, resuelta la procedencia, la Sala se referirá brevemente al derecho fundamental al descanso como garantía fundamental, derivada del régimen normativo de las vacaciones individuales para empleados de la rama judicial. 7 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece:

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 8 Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. 9 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 10 En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores. Dicha naturaleza se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta. Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo cuando no haya otro mecanismo para ello. Corte Constitucional, sentencias T-09 de 1993, C-710 de 1996, C-024 de 1998, T-076 de 2001 y C-019 de 2004. En atención a lo anterior, es menester precisar que el artículo 5311 de la Carta estableció que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores. De acuerdo con la Corte Constitucional, este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las

energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones precedidas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia12. Ahora, según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, no queda duda de que los servidores de los juzgados penales municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, estas deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de ley. 4.1.3.- En el sub judice está demostrado que Lizeth Paola Martínez Sierra, en calidad de oficial mayor, solicitó la concesión de su derecho a vacaciones a la juez séptima penal municipal de Villavicencio; en consecuencia, esa funcionaria elevó petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del mismo municipio, con el propósito de que se expidiera un certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el goce de las vacaciones de la accionante, así como el costo de un reemplazo. De su lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio expidió, el 27 de abril de 2021, el certificado de disponibilidad presupuestal, mediante el cual se cubrió el gasto derivado de las vacaciones de Lizeth Paola Martínez Sierra y la correspondiente prima de vacaciones13; no obstante, negó la apropiación presupuestal para la designación y nombramiento de su reemplazo. Para el efecto, la entidad, le informó a la titular del Juzgado

11 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso neces

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