CE-11001-03-15-000-2021-02247-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02247-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias indicadas no fueron proferidas por el órgano de cierre en la materia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN
PROVISIONALIDAD / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[A]dvierte la Sala que en efecto, en la sentencia SU-917 de 2010 no se indicó nada respecto de la expiración del término para declarar insubsistente un nombramiento en provisionalidad, no obstante, las consideraciones allí expuestas se refirieron a la motivación de dichos actos administrativos que sirvieron de fundamento a la autoridad judicial accionada para proferir su decisión. Por ello, la parte actora sugiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E, le dio un alcance distinto a lo indicado por el Máximo Tribunal Constitucional en la referida sentencia de unificación. En este punto, se pone de presente que en la sentencia SU-917 de 2010 la Corte Constitucional abordó el tema de la motivación del acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad. (…) Además, la autoridad judicial accionada, tuvo en cuenta la T-147 de 2013, que el actor considera que se desconoció, pese
a que no le era vinculante, sobre la cual adujo que, la motivación de los actos administrativos debe cumplir con el principio de razón suficiente, sobre la desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad, alegando la terminación del periodo de seis 6 meses fijados desde el nombramiento. (…) De lo expuesto ut supra, resulta claro que la autoridad judicial accionada, contrario a lo manifestado por la parte actora, no le dio un alcance diferente a la dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 y lo aplicó de manera razonable al caso de la desvinculación del señor [R.A.M.], aunado a que tuvo en cuenta disposiciones que sirvieron de criterio auxiliar para sus fundamentos. En efecto, advirtió que la terminación del plazo del nombramiento no era un motivo que se enmarcara dentro del principio de razón suficiente, toda vez que ello no atendía a criterios objetivos, verbigracia, la provisión del cargo con una persona que hubiera sido elegida después de un concurso de méritos, una sanción disciplinaria o una calificación insatisfactoria del servicio, entre otros. Precisó que, la motivación de la administración para declarar insubsistente el nombramiento del señor Rodolfo Alarcón Montaño, no se refería a él o a sus aptitudes, sino a un presupuesto formal como lo era un plazo, por lo que nunca se expusieron de manera clara y detallada las razones por las cuales se prescindiría de los servicios del demandante. En ese orden, la autoridad judicial accionada respetó y aplicó en debida forma el precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional
SU-917 de 2010, pues, siguió las razones allí expuestas de manera clara y precisa. En lo que respecta a las providencias del Tribunal Administrativo que el actor trae a colación con el argumento, que corresponde a casos similares al sub examine i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00100 donde fungió como demandante el señor [C.M.G.P.] en contra del Municipio de Sopó y ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con ponencia de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto, mediante sentencia del 3 de junio de 2020, (Dte: Liliana Segura, Ddo: municipio de Sopó), señalando que el vencimiento del término de nombramiento es causal para retirar del servicio a un empleado en provisionalidad, los mismo no constituyen precedente por cuanto no fueron proferidas por el órgano de cierre en la materia y, en todo caso, no se advierte una vulneración al derecho a la igualdad, como quiera que no corresponden a la misma Sala de decisión, razones por las que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO
DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE INSUBSISTENCIA
DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE
INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL – Aplicación de la sentencia SU 197 DE 2010 / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]e advierte que la interpretación de la autoridad judicial accionada es lógica, razonable y atendió a la doctrina constitucional sobre la motivación de los actos administrativos mediante los cuales se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad. En efecto, de la literalidad de la norma y la lógica, pese a que el Tribunal no la tuvo en cuenta, por estar suspendida, resulta claro que el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, igualmente impone a la administración el deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad. Igualmente ocurre con el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, que dispone: “Terminación de encargo y nombramiento provisional”. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. Disposición modificada por el artículo 1º del Decreto 648 de 2017, que en efecto continúa con la misma lógica imperativa de motivar los actos administrativos. Situación que, en el caso sub examine, fue definida por las reglas jurisprudenciales fijadas en SU 917 de 2010, proferida por la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, no se observa que la interpretación de la autoridad judicial
accionada sea arbitraria o caprichosa y por ello no se configura el defecto sustantivo señalado por el municipio de Sopó. (…) Así las cosas, la inconformidad sustancial planteada por la parte actora no tienen ningún sustento constitucional o legal y, en consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1227 DE 2005 / DECRETO 1083 DE 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – De carácter general y no señala una falencia de apreciación probatoria / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]s pertinente precisar que el reproche del actor en realidad no comporta una falencia de apreciación probatoria, sino una inconformidad general respecto del fondo de la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento. Lo anterior, por cuanto reiteró que el Decreto 099 de 2017 estuvo debidamente motivado y no era ilegal, sin embargo, no puso en tela de juicio los presupuestos de hecho que tuvo por probados la autoridad judicial accionada en la sentencia del 4 de septiembre de 2020. Resulta entonces que, de conformidad con las generalidades del defecto fáctico expuestas anteriormente, este cargo no cumple con la carga argumentativa mínima para estudiarlo como un yerro de esta naturaleza. En ese orden de ideas, este cargo no tiene vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02247-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SOPÓ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico – deber de motivar los actos administrativos que declaran insubsistente un nombramiento en provisionalidad1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el Municipio de Sopó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de mayo de 20212 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, el municipio de Sopó, actuando a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, con el fin de que le sean amparados los derechos
1 Al respecto, consultar: Sentencia del 13.08.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 1100103-15-000-2020-01729-01 y Sentencia del 29.09.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15000-2017-02082-00. 2 Pasó al Despacho el 6 de mayo de 2021. 3 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “del principio a la seguridad jurídica”.
2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, el 4 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó y modificó parcialmente4 la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25899-33-33-002-2017-00314-00, instaurado por el señor Rodolfo Alarcón Montaño.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: ““(…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección
“E” con Ponencia del Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, mediante la cual dicho Tribunal confirmó y modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Zipaquirá de 20 de septiembre de 2018, proferidas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 25899-33-33-002-201700314-00 instaurada por el señor Rodolfo Alarcón Montaño en contra del Municipio de Sopó.
TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho.
CUARTA: De ser procedente solicito se vincule al señor Rodolfo Alarcón Montaño a efectos de que ejercite su derecho a la defensa y contradicción.
QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera5”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 12 de marzo de 2013 mediante Resolución 336, el municipio de Sopó nombró al señor Rodolfo Alarcón Montaño como supernumerario en la planta de personal 4 Modificó los numerales segundo, tercero y cuarto 5 Folio 22 y 23 del escrito de tutela. de la Administración Central, quien se desempeñó en el cargo de conductor, nivel asistencial, código 480, grado 14.
5. Posteriormente, el 17 de julio de 2013, mediante Resolución 1714, el municipio referido, nuevamente lo nombró en el mismo cargo, el cual desempeñó entre el 22 de julio y el 21 octubre de 2013.
6. El 5 de noviembre de 2013, el ente territorial expidió el Decreto 128 de la misma fecha, acorde con el cual estableció la planta de personal y la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Alcaldía de Sopó, motivo por el cual nombró al señor Rodolfo Alarcón Montaño en provisionalidad, mediante el Decreto 181 de 8 de noviembre de 2013, en el cargo de conductor, nivel asistencial, código 480, grado 16, cuyo nombramiento le fue prorrogado por el término de seis (6) meses con los siguientes Decretos: i) 061 de 8 de mayo de 2014, ii) 165 de 7 de noviembre de 2014, iii) 067 de 7 de mayo de 2015, iv) 078 de 3 de mayo de 2016, v) 181 de 1º de noviembre de 2016 y la última prórroga del nombramiento se realizó mediante Decreto 064 de 27 de abril de 2017, por el término de un mes.
7. Luego, la Alcaldía municipal de Sopó mediante Decreto 099 de 30 de mayo de 20176 dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Rodolfo Alarcón Montaño, por vencimiento del término, en el cargo de conductor, nivel asistencial, código 480, grado 16.
8. En razón a lo anterior, el señor Rodolfo Alarcón Montaño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el municipio de Sopó, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en la planta de personal del ente territorial, y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara (i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando antes de su desvinculación, y (ii) reconocerle y pagarle todos los salarios y emolumentos dejados de percibir.
9. El proceso lo conoció en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá que, a través de fallo del 20 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el argumento de vencimiento de términos del ente territorial, no constituía una razón suficiente, pues no existía una persona que ocupara el cargo en propiedad, por lo que se debía dar continuidad al nombramiento del demandante con la presunción que cumplía con los requisitos exigidos, comoquiera que había venido desempeñándose con antelación en el cargo y, circunstancia que no fue materia de controversia en el caso, por lo tanto el acto administrativo cuestionado se
encontró viciado de nulidad, porque se utilizó indebidamente el fundamento legal, reglamentario y jurisprudencial, además la motivación no resultó ajustada a derecho, toda vez que, conforme al Decreto 194 de 2017, no proveyó el cargo en propiedad como se exigía, por el contrario, lo que hizo fue nombrar a otra persona en provisionalidad en el cargo del actor, desconociendo las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el asunto. En razón a esos argumentos, dispuso: 6 Precisa la Sala que éste es el acto administrativo (Decreto 099 de 30 de mayo de 2017), por medio del cual fue declarado insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Rodolfo Alarcón Montaño. “PRIMERO.-DECLARAR NO PROBADAS NI ACREDITADAS las excepciones de mérito presentadas por la pasiva, denominadas
INEXISTENCIA DE CAUSALES INVOCADAS POR LA PARTE ACTORA e
INCONGRUENCIA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD CITADAS EN LA
DEMANDA.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Decreto Municipal No. 1099 (sic) de 20 de mayo de 2017 (sic), proferido por el alcalde municipal de Sopó “POR
EL CUAL SE DA POR TERMINADO UN NOMBRAMIENTO EN
PROVISIONALIDAD EN LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE
SOPÓ, CUNDINAMARCA.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Sopó reintegrar en provisionalidad al demandante RODOLFO ALARCON MONTAÑO, identificado con C.C. No. 11.346.602, en el cargo
de conductor, código 480, grado 16, nivel asistencial, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto MEDIANTE CONCURSO o no haya sido suprimido.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Sopó, a pagarle a la demandante a título de indemnización el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que fue desvinculado hasta la ejecutoria de la sentencia, sin que la suma pagada sea superior a veinticuatro meses de salario, según lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: El Municipio de Sopó dará cumplimiento a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SEXTO: CONDENAR al Municipio de Sopó al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de
2011. Por secretaría, liquídese una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán de $1.500.000.
SÉPTIMO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes si los hubiere, archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar”
10. Inconforme con lo anterior, el municipio de Sopó interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, autoridad judicial que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, modificó los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 y, confirmó en todo lo demás,
al considerar, en síntesis, lo siguiente: “En vista de lo anterior, se observa con claridad que el acto administrativo demandado no expresa en ningún aparte las razones para no prorrogar el nombramiento en provisionalidad del demandante Rodolfo Alarcón Montaño, sino que se centra en señalar que se había vencido el plazo del nombramiento, es decir el periodo para el cual había sido nombrado, pero en ningún momento expresa al demandante las razones claras y precisas para prescindir de sus servicios. Dentro del proceso tampoco se demostró la existencia de alguna causal atinente al servicio, que ameritara la desvinculación del demandante del cargo que desempeñaba, como (…) el trámite del concurso de méritos correspondiente que conllevaría al nombramiento en carrera de la vacante que ocupaba en ese momento o cualquier otra causal atinente a la prestación del servicio, máxime cuando la prórroga del nombramiento en provisionalidad del demandante se había realizado por seis (6) oportunidades y, luego sin razón aparente se le realizó la prórroga por un mes, antes de expedir el acto de terminación del nombramiento en provisionalidad. Por lo tanto, la Sala evidencia que el Decreto 099 del 30 de mayo de 2017 que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante Rodolfo Alarcón Montaño de la planta de personal del Municipio de Sopó del cargo de Conductor, Código 480, Grado 16, en el nivel asistencial, no se encuentra ajustado a derecho, pues desconoció el deber de motivación del acto administrativo por medio del cual se da por terminado el nombramiento
en provisionalidad del actor, lo cual sin lugar a dudas condujo a que el actor no contara con la posibilidad de controvertir las razones por las cuales se le estaba desvinculando del cargo, es decir no pudo ejercer su derecho de defensa. (...) Teniendo en cuenta que se observa que el acto que dispuso la terminación de la vinculación del demandante Rodolfo Alarcón Montaño, no fue debidamente motivado, como bien lo expuso la juez de instancia, se confirmará parcialmente la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, para aclarar que el acto del cual se declarará la nulidad es el Decreto 099 del 30 de mayo de 20177, por ser el acto demandado, y no del Decreto 1099 como lo indicó la juez de instancia, además se deberá adicionar en el sentido de ordenar el reintegro sin solución de continuidad 7 F. 220 (constancia de firmeza y ejecutoria donde consta que el Decreto 099 del 30 de mayo de 2017 fue el acto por medio del cual se le dio por terminado el nombramiento en provisionalidad al demandante). del demandante al mismo cargo que venía ejerciendo, es decir, al de Conductor, Código 480, Grado 16 o a una equivalente, siempre que: i) el mismo no hubiera sido suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de méritos, ii) el demandante cumpla con los requisitos para el ejercicio del empleo y iii) en él no concurra alguna causal constitucional o legal para retirarlo del servicio. Se advierte que esta vinculación se hará en la misma condición de provisional, es decir el cumplimiento de esta sentencia no le otorga ningún fuero especial al actor, no tendrá por lo tanto,
ningún mejor derecho del que ya tenía. De igual manera, se modificará la condena en el sentido de reconocerle y pagarle al demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de esta sentencia, pero descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a cancelar exceda de 24 meses de salario, como quiera que entre la fecha que se hizo efectivo el retiro del accionante y en la que emite esta sentencia, pasaron más de dos (2) años. (…)
11. La sentencia referida, se notificó por correo electrónico enviado el jueves 10 de diciembre de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud
12. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual confirmó y modificó parcialmente la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “del principio a la seguridad jurídica”, por las razones que se exponen a
continuación:
13. Consideró que la sentencia referida incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico
14. En lo referente al desconocimiento del precedente indicó que no se tuvieran en cuenta para el análisis las siguientes providencias: Sentencia T147 de 2003: En la que la Corte dispuso que “una motivación
constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad”.
Sentencia T-407 de 2016: Allí la Corte Constitucional indicó que las causales dispuestas en la Sentencia SU 917 de 2010 (causales de retiro señaladas en la Ley 909 de 2004) no son taxativas, motivo por el cual existen otras que son válidas para motivar el acto de retiro, al respecto: (...) la Corte ha manifestado que las razones que se utilicen para motivar un acto de esta naturaleza, deben estar fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles. Así, estableció que son admisibles razones puntuales como (i) la provisión definitiva de un cargo,
(ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) la calificación insatisfactoria. No obstante, regla fijada por la sentencia SU-917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento. Ese motivo de desvinculación resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional. Específicamente, de las sentencias SU917 de 2010, T753 de 2010 y T-360 de 2015. En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en este caso, la expiración o vencimiento del término del contrato Sentencia T084 de 2018: la vinculación de funcionarios en provisionalidad por un período establecido obedece a unas lógicas temporales y de necesidades concretas del servicio que pueden desaparecer. Por tanto, resultaría desproporcionado que se obligara a la entidad pública a mantener una relación laboral, que desde un principio se sujetó a un plazo determinado, cuando se extinguieron completamente las razones que justifican la permanencia del trabajador vinculado en provisionalidad. Consejo de Estado sentencia de tutela, 26 febrero 2015, radicado 201402479, Dte: Nohora Lucelly Reina Arenas, M.P: Gerardo Arenas Monsalve: “(...) por las particulares condiciones del nombramiento de la demandante, podía ser desvinculada al cumplirse el plazo de los seis meses, término por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó al municipio para el nombramiento”. Decisión en la que se confirmó lo dispuesto en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en que se llegó a conclusión semejante, entre otras razones porque en la Sentencia T–498 de 29 de junio de 2011 se indicó que “de acuerdo con el mandato constitucional sobre aplicación de la carrera en los cargos del Estado, el nombramiento provisional no puede perder su atributo de
temporalidad convirtiéndose en permanente, porque se estaría violando precisamente dicho precepto, así como el derecho de acceso de todas las personas a ellos en igualdad de condiciones” Consejo de EstadoSección Segunda, sentencia 17 septiembre 2014, radicado: 2014-00824, Dte: Zulma Yomary Novoa Castañeda, M.P: Alfonso Vargas Rincón: “La Sala, como juez constitucional, prohija el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de entender que una razón específica atinente al servicio que se está prestando, para declarar insubsistente a la persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, es el vencimiento del periodo por el cual esta ha sido designada, al ser una posibilidad que la ley establece como condición para permanecer en el empleo”. Consejo de EstadoSección Primera, sentencia 24 mayo 2019, radicado: 2019-00637, Dte: Diana Marcela Calderón Gómez, MP: Nubia Margot Peña Garzón, allí la Sala indicó que el cumplimiento del plazo de nombramiento es causal de retiro y fundamento para motivar un acto: “la tutelante no fue retirada del servicio mediante un acto inmotivado, respecto del nombramiento que tuvo con la ANI, pues ocurrió que se cumplió el plazo para el cual fue nombrada” Consejo de EstadoSección Cuarta, sentencia 8 octubre 2020, radicado: 2020-3451 Dte: Cristian Mauricio González Pinto, MP: Milton Chaves García: “(...) De conformidad con las citadas disposiciones, se tiene que el nominador puede proveer en forma provisional un empleo
vacante con nombramientos de hasta 6 meses y dar por terminada la vinculación antes del cumplimiento del término de duración de este siempre que la decisión sea motivada” Consejo de EstadoSección Cuarta, sentencia 25 febrero 2021, radicado: 2021-00019 Dte: Municipio de Tipacoque, MP: Myriam Stella Gutiérrez Arguello: “(...)Es notorio que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta sí efectuó una exposición de motivos que sustentaron su postura. Sin embargo, este se abstuvo de analizar la regla establecida en la Sentencia T-407 de 2016, pese a que esta fue invocada reiteradamente por el Municipio de Tipacoque en el curso del medio de control y a que en esta expresamente se indica que el vencimiento del término del nombramiento constituye una razón suficiente para la finalización de este” (Subrayas fuera del texto) Otras sentencias del Consejo de Estado: radicados 2014-00825, 201404126 y 2018-02586, todas señalan que el vencimiento del término de nombramiento es causal de retiro para un empleado nombrado en provisionalidad.
15. Frente a las anteriores providencias concluyó que fueron desconocidas flagrantemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señalar en la sentencia de segunda instancia que el acto administrativo demandando dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue debidamente motivado, pues de acuerdo al Decreto 1099 de 2017 y de conformidad con lo dispuesto en la
sentencia T-407 de 2016, las razones para motivar un acto administrativo de retiro, pueden ser diversas conforme a otras circunstancias lo justifican, tal como ocurrió en el caso del señor Rodolfo Alarcón Montaño, que se debió a la expiración del plazo del nombramiento, motivo por el cual con el acto se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, porque se sutentó en debida forma, el retiro del servicio del accionante, además se tomó en cuenta la obligatoriedad de la aplicación del precedente judicial, a saber, la sentencia C-539 de 2011.
16. Por otro lado, manifestó que, debe tenerse en cuenta que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2017-00100, en el que fungió como demandante el señor Cristián Mauricio González Pinto en contra del municipio de Sopó, caso exactamente igual al que ocupó la nulidad y restablecimiento instaurada por el señor Rodolfo Alarcón, se concluyó: “En estos términos, para la Sala es claro que el acto administrativo demandado si fue motivado por el ente territorial demandado y con un argumento suficiente y demostrado consistente en el vencimiento del plazo de nombramiento, (...) No obstante, ha considerado la Sala que cuando se vuelve a proveer el empleo de igual manera por el sistema de provisionalidad se presume,
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