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CE-11001-03-15-000-2021-02247-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02247-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO QUE DECLARA LA TERMINACIÓN DE UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Por vencimiento del término / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO - No se acreditó / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración / INADECAUDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA - Frente a la necesidad de motivar los actos de retiro de empleados en provisionalidad /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[La Sala deberá determinar] si el la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por el presunto desconocimiento normativo y jurisprudencial sobre la motivación del acto de terminación del nombramiento en provisionalidad cuando se produce el vencimiento del término. (…) [L]a Sala advierte que las providencias citadas como fundamento de la decisión enjuiciada no establecen que el vencimiento del término del nombramiento no sea una causal para darlo por terminado, pues, la Sentencia SU 917 de 2010 hace hincapié en el deber de motivar el acto administrativo de retiro de empleados que ocupan un cargo en provisionalidad, bajo el principio de razón suficiente. Es más, la Sentencia T-147 de 2013, citada por el Tribunal demandado, sí la contempla como una razón o causal válida. (…) En concordancia con lo anterior, la Sala evidencia que el artículo 10 del Decreto 1227

de 2005, aplicable en virtud de lo previsto en el literal c del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 , establece la posibilidad de que se pueda dar por terminado el nombramiento en provisionalidad antes de cumplirse el término de duración autorizado , el cual no puede ser superior a 6 meses . En esa medida, su desconocimiento, por parte del Tribunal demandado, conlleva a la estructuración del defecto sustantivo alegado. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, se debe indicar que este se configuró porque, tal como lo alegó la parte actora, la posición de dar por terminado el nombramiento provisional por vencimiento del término ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias T-753 de 2010, T-147 de 2013, T-360 de 2015 y T-407 de 2016, en las cuales dicha Corporación determinó que (se trascribe) “la expiración del plazo del nombramiento constituye `razón suficienté para dar por terminada la vinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad”. Es más, en las anteriores providencias precisó que, no obstante, la regla fijada por la Sentencia SU 917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, consistente en que son admisibles razones puntuales como la provisión definitiva de un cargo, la imposición de sanciones disciplinaria y/o la calificación insatisfactoria, (se trascribe) “también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento”, circunstancia esta que no fue

admitida por el Tribunal demandado al decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00314-01. (…) Por lo anterior, tras encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, [amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-02247-01

Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02247-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SOPÓ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Referencia: Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Desconocimiento del precedente/ Defecto sustantivo/ Defecto fáctico.

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició providencia que confirmó parcialmente

la Sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, derivadas de la terminación de un nombramiento en provisionalidad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del municipio de Sopó contra la Sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El municipio de Sopó, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con las Sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-0022017-00314-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 12

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02247-01

Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Con fundamento en los hechos mencionados, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia y Seguridad Jurídica y/o los demás derechos que encuentren vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” con Ponencia del Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, mediante la cual dicho Tribunal confirmó y modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Zipaquirá de 20 de septiembre de 2018, proferidas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 25899-33-33-002-201700314-00 instaurada por el señor Rodolfo Alarcón Montaño en contra del Municipio de Sopó.

TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la

notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho.

CUARTA: De ser procedente solicito se vincule al señor Rodolfo Alarcón Montaño a efectos de que ejercite su derecho a la defensa y contradicción.

QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante la Resolución No. 336 de 12 de marzo de 2013, el municipio de Sopó nombró al señor Rodolfo Alarcón Montaño como supernumerario dentro de la planta de personal de la Administración Central, en el cargo de conductor nivel asistencial, código 480, grado 14, el cual desempeñó hasta el 12 de junio de 2013. 5. 2) A través de la Resolución No. 1714 de 17 de julio de 2013, el señor Alarcón Montaño fue nombrado en el mismo cargo, el cual desempeñó entre el 22 de julio y el 21 de octubre de 2013. 6. 3) Luego de que el ente territorial estableciera la planta de cargos de la Alcaldía, mediante Decreto 181 de 8 de noviembre de 2013, nombró al señor Alarcón Montaño, en provisionalidad, en el cargo de conductor nivel asistencial código 480, grado 16. Dicho nombramiento fue prorrogado

por el término de 6 meses con los Decretos 61 de 8 de mayo de 2014, 165 3 de 12

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02247-01

Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ de 7 de noviembre de 2014, 67 de 7 de mayo de 2015, 78 de 3 de mayo de 2016, 181 de 1 de noviembre de 2016 y, por el término de 1 mes, con el Decreto 64 de 27 de abril de 2017. 7. 4) Posteriormente, mediante el Decreto 99 de 30 de mayo de 20172, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Rodolfo Alarcón Montaño, por vencimiento del término del nombramiento. 8. 5) Por lo anterior, el señor Alarcón Montaño interpuso demanda3 para obtener la nulidad del anterior acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo, así como el reconocimiento de los salarios y emolumentos dejados de percibir. 9. 6) El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado 2

Administrativo de Zipaquirá que, mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la motivación del acto demandado no resultó ajustada a derecho, ya que, como no existía una persona que ocupara el cargo en propiedad, el

argumento de vencimiento de términos no constituía razón suficiente. En consecuencia, resolvió, entre otro, (se trascribe): “(…) SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Decreto Municipal No. 1099 (sic) de 20 de mayo de 2017 (sic), proferido por el alcalde municipal de Sopó “POR EL CUAL

SE DA POR TERMINADO UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN LA

PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE SOPÓ, CUNDINAMARCA.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Sopó reintegrar en provisionalidad al demandante RODOLFO ALARCON MONTAÑO, identificado con C.C. No. 11.346.602, en el cargo de conductor, código 480, grado 16, nivel asistencial, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto MEDIANTE CONCURSO o no haya sido suprimido.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Sopó, a pagarle a la demandante a título de indemnización el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que fue desvinculado hasta la ejecutoria de la sentencia, sin que la suma pagada sea superior a veinticuatro meses de salario, según lo expuesto en la parte motiva. (…)”. 10. 7) El municipio de Sopó apeló lo resuelto y, mediante Sentencia de 4 de septiembre de 2020, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó los numerales segundo, tercero 2 Respecto al número del aludido decreto, la Sala debe precisar que no hay claridad sobre el mismo, ya que

tanto en el proceso ordinario como en el escrito de tutela se hace alusión al 099 o al 1099 del 30 de mayo de 2017, y de las pruebas obrantes en el expediente digital no se vislumbra si es con o sin el 1. Efectuada dicha precisión, se optará por hacer referencia al mismo como lo hicieron el Tribunal demandado y el juez de tutela de primera instancia, esto es, Decreto 99 de 2017. 3 En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 de 12

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02247-01

Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ y cuarto de la Sentencia de primera instancia4 y confirmó lo demás. Dicha decisión fue notificada el 10 de diciembre de 2020.

11. El fundamento de la vulneración derivó, a juicio de la parte demandante, en el desconocimiento del precedente judicial, contenido en las Sentencias T-147 de 2013, T-407 de 2016, SU-917 de 2010, T753 de 2010, T-360 de 2015 y T-84 de 2018 de la Corte Constitucional y las Sentencias de 26 de febrero de 2015, Rad. 2014-02479; 17 de septiembre de 2014, Rad. 2014-00824; 24 de mayo de 2019, Rad. 2019-00637; 8 de octubre de 2020, Rad. 2020-3451; 25 de febrero de 2021, Rad. 2021-00019 y

otras con los radicados No. 2014-00825, 2014-04126 y 2018-02586 del Consejo de Estado, según el cual, el vencimiento o expiración del término de nombramiento es causal de retiro para un empleado nombrado en provisionalidad.

12. A su juicio, el Tribunal demandado, al señalar en su decisión que el acto administrativo enjuiciado no fue debidamente motivado, desconoció de manera flagrante las anteriores providencias, pues, de conformidad con la Sentencia T-407 de 2016, existen otras circunstancias que justifican el retiro del cargo, tal como ocurrió en el caso del señor Alarcón Montaño, cuyo retiro obedeció al vencimiento del término del nombramiento, en esa medida, adujo que el acto se sustentó en esa causal y, por ende, cumplió con lo dispuesto por el Consejo de Estado.

13. Por otro lado, señaló que se incurrió en un defecto sustantivo comoquiera que ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni el Juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá tuvieron en cuenta que la Ley

[artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015] establece como causal de retiro de un empleado en provisionalidad el vencimiento del término de nombramiento.

14. Por último, hizo alusión a un defecto fáctico porque, en su parecer,

(se trascribe): “el Tribunal accionado no valoró de manera adecuada el 4 "Segundo. - Se declara la nulidad del Decreto 099 de/ 30 de mayo de 2017 proferido por la Alcaldía del

Municipio de Sopó Cundinamarca, por medio del cual se dio terminado el nombramiento provisional del señor Rodolfo Alarcón Montano, en el cargo de Conductor, Código 480, Grado 16, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero. - Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Sopó a reintegrar sin solución al señor Rodolfo Alarcón Montano, (…) al cargo de conductor, Código 480, Grado 16, que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno equivalente, en su mismo condición de provisional, siempre que el mismo no se haya suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de méritos, que cumpla con los requisitos mínimos para el de ejercicio del empleo y que en él no concurra alguna causal constitucional o legal para retirado del servicio, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto.- Condenar al Municipio de Sopó, a pagar al señor Rodolfo Alarcón Montaño, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.346.602 de Zipaquirá, los salarios, prestaciones sociales y emolumentos de todo orden dejados de devengar desde el momento del retiro y hasta la fecha de esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que la cantidad a cancelar a título de indemnización sea superior a veinticuatro (24) meses de salario, teniendo en cuenta para ello, desde cuándo fue provisto el empleo del que fue retirado el demandante y si ello se dispuso en forma regular, conforme lo considerado en la motivación de

este proveído. La entidad demandada podrá descontar los aportes para pensión y salud no realizados por el demandante, en el porcentaje que le corresponde al trabajador, de forma indexada.” 5 de 12

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02247-01

Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ Decreto 1099 de 2017 que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Rodolfo Alarcón, pues no hizo un análisis de los motivos por los cuales el municipio de Sopó tomo tal decisión”. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

15. Mediante Sentencia de 24 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el municipio de Sopó.

Para ello, adujo que las sentencias de tutela invocadas por la parte demandante, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, relativas al argumento planteado por el municipio actor sobre el vencimiento del término de nombramiento como causal de retiro para un empleado en provisionalidad, no constituían precedente y por ello no resultaban vinculantes para el Tribunal demandado.

16. En esa medida, indicó que el único precedente aplicable era la Sentencia SU 917 de 2010, en la cual, si bien, no se dispuso nada respecto de la expiración del término para declarar insubsistente un nombramiento en provisionalidad, se hizo referencia a la motivación de los actos

administrativos, por lo que no se le dio un alcance diferente a dicha decisión judicial.

17. En relación con los defectos sustantivo y fáctico determinó que no se configuraban. Sobre el primero, sostuvo que la autoridad judicial demandada no efectuó una interpretación arbitraria o caprichosa de las normas, pues, el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 105, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, imponen a la administración el deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad. Situación que, en el caso bajo estudio, fue definida por las reglas jurisprudenciales fijadas en la SU 917 de 2010 de la Corte

Constitucional.

18. Sobre el segundo, precisó que el reproche del actor no comportaba una falencia de apreciación probatoria, sino una inconformidad general respecto del fondo de la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, señaló que dicho cargo no cumplía con la carga argumentativa mínima para ser estudiado.

19. Inconforme con el fallo de primera instancia, el municipio de Sopó, mediante apoderada judicial, presentó escrito de impugnación, en el que reprochó la exclusión de las providencias de tutelas citadas que efectuó la 6 de 12

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02247-01

Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E y otro

Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ Sección Quinta del Consejo de Estado, en perjuicio del principio de igualdad, y solicitó que la misma fuera revocada.

20. Por otra parte, reiteró que en la Sentencia T-407 de 2016, la Corte Constitucional indicó que las causales dispuestas en la Sentencia SU 917 de 2010 (causales de retiro señaladas en la Ley 909 de 2004) no eran taxativas, motivo por el cual existían otras que eran válidas para motivar el acto de retiro, como lo era el vencimiento del término del nombramiento. Además, insistió en que los Decretos 1227 de 2005 y 1083 de 2015 contemplaban la terminación del nombramiento provisional. En consecuencia, afirmó que se configuró un “defecto sustantivo por omisión y valoración defectuosa de la jurisprudencia enunciada”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Identificación de defectos. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.7. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos

21. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una

actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio

22. La Sala se centrará en analizar los defectos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia de 4 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, pese a que también se enjuició la Sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá, el 20 de septiembre de 2018, lo cierto es que esta última nunca 7 de 12

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02247-01

Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ estuvo ejecutoriada5 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Por esta razón, la Sala se sustraerá de su estudio. 2.3. Identificación de defectos

23. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte demandante alegó en el escrito de tutela la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa mínima, ya que su

reparo se circunscribió a la valoración inadecuada de la motivación contenida en el acto que fue demandado [Decreto 99 de 30 de mayo de 2017], el cual, resulta ser una reiteración de lo planteado a título de los demás defectos, esto es, del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente, los cuales giraron en torno a la normatividad y jurisprudencia sobre dicho aspecto. Es más, en la impugnación, nada se dijo sobre el presunto defecto fáctico, motivo por el cual, al igual que el juez de tutela de primera instancia, esta Sala se sustraerá de su estudio. 2.4. Fijación de la controversia

24. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por el presunto desconocimiento normativo y jurisprudencial sobre la motivación del acto de terminación del nombramiento en provisionalidad cuando se produce el vencimiento del término. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6

25. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un

plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (10/12/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (5/5/2021). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia dictada en un proceso 5 Ley 1564 de 2012, “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud// Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 6 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 8 de 12

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02247-01

Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al derecho

al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la terminación del nombramiento de un empleado vinculado en provisionalidad. 2.6. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales

26. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, al advertir la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, con ello, la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

27. Según la parte actora, la autoridad judicial demandada pasó por alto que el vencimiento del término de duración del nombramiento en provisionalidad constituía una razón de motivación para su terminación, de conformidad con la jurisprudencia y la normatividad citada.

28. Para resolver, es preciso indicar que, el Tribunal demandado, al proferir la Sentencia de 4 de septiembre de 2020, hizo alusión a las Sentencias SU 917 de 2010 y T-147 de 2013, para indicar que la motivación del acto de desvinculación de provisionales era un requisito propio del debido proceso y, a su vez, que dicha motivación debía cumplir con el principio de razón suficiente. Además, citó apartes de esa providencia y de otras7 sobre la desvinculación por terminación del período de 6 meses fijados desde el nombramiento y, en virtud de las mismas, precisó que esa no era una causal de retiro y concluyó (se trascribe): “(…) el acto administrativo demandado no expresa en ningún aparte las razones para no prorrogar el nombramiento en provisionalidad del demandante Rodolfo Alarcón Montaño, sino que se centra en señalar que se

había vencido el plazo del nombramiento, es decir, el periodo para el cual había sido nombrado, pero en ningún momento expresa al demandante las razones claras y precisas para prescindir de sus servicios. Dentro del proceso tampoco se demostró la existencia de alguna causal atinente al servicio, que ameritara la desvinculación del demandante del cargo que desempañaba como por ejemplo, el trámite del concurso de méritos correspondiente que conllevaría al nombramiento en carrera de la vacante que ocupaba en ese momento, o cualquier otra causal atinente a la prestación del servicio, máxime cuando la prórroga del nombramiento en provisionalidad del demandante se había realizado por seis meses en seis (6) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 26 de junio de 2008, radicado No, 68001-2315-000-2001-01916-01 (0606-07) y Sección Primera, Sentencia de 12 de marzo de 2020, radicado No. 11001-03-15000-2019-05310-00. 9 de 12

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02247-01

Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ oportunidades, y luego sin razón aparente se le realizó la prórroga por un mes antes de expedir el acto de terminación del nombramiento en provisionalidad.

Por tanto, la Sala evidencia que el Decreto 099 del 30 de mayo de 2017 (…) no

se encuentra ajustado a derecho, pues desconoció el deber de motivación del acto administrativo por medio del cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor (…)”

29. Al respecto, la Sala advierte que las providencias citadas como fundamento de la decisión enjuiciada no establecen que el vencimiento del término del nombramiento no sea una causal para darlo por terminado, pues, la Sentencia SU 917 de 2010 hace hincapié en el deber de motivar el acto administrativo de retiro de empleados que ocupan un cargo en provisionalidad, bajo el principio de razón suficiente. Es más, la Sentencia T-147 de 2013, citada por el Tribunal demandado, sí la contempla como una razón o causal válida, bajo los siguientes términos (se trascribe): “una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la impos

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