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CE-11001-03-15-000-2021-02250-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02250-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / HECHO FUTURO E INCIERTO / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Antes de haberse proferido el acto administrativo que presuntamente vulnera derechos fundamentales / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MANIFESTACIÓN PÚBLICA / ASISTENCIA MILITAR Solicitan los accionantes, la suspensión de la “asistencia militar” comunicada por el señor Presidente de la República en alocución presidencial del 1.° de mayo del 2021, pretensión respecto de la cual, se advierte, no se expusieron fundamentos de hecho ni probatorios que permitan identificar la necesidad y urgencia de la intervención del Juez de tutela en el asunto, pues los supuestos efectos nocivos que pudieren causarse a quienes se encuentran ejerciendo su derecho a la protesta pacífica, se presumen, basados en graves situaciones de orden público acaecidos con anterioridad, donde se vieron involucrados algunos miembros de la Fuerza Pública y civiles, tan es así, que también se elevaron pretensiones de amparo, específicamente, respecto de la Policía Nacional y el ESMAD, como consecuencia de dichos actos. Es decir, los actores elevan su pretensión bajo

apreciaciones subjetivas y hechos futuros e inciertos, de lo que podría generar la presencia de “militares” en el marco de la protesta social, con total desconocimiento de las particularidades de tiempo, modo y lugar en que la misma se iba a llevar a cabo; pues, para la fecha de radicación de la acción de tutela (4 de mayo de 2021) el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, aún no se había proferido. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no procede frente a hechos futuros e inciertos, en la medida en que materialmente no existiría vulneración de derechos fundamentales ciertos y reales (…) Así pues, en el presente asunto no se observa conducta concreta de la cual se pueda inferir la afectación de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora y, menos aún, una relación de causalidad directa que justifique a la parte activa en el presente asunto para promover este reclamo constitucional, en atención a que no estableció de manera clara y precisa la situación concreta o la manera en que la aplicación de la figura de la “asistencia militar” podría afectar directamente sus ius fundamentales invocados frente a la pretensión expuesta, en tanto no puede desconocerse que se trata de un hecho futuro e incierto. En concordancia con lo expuesto, dada la línea temporal en que se presentó la acción de tutela y se profirió el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, no era procedente que el Juez de tutela emitiera pronunciamiento respecto de situaciones consolidadas tiempo después de

radicada la solicitud de amparo, lo cual, como en efecto sucedió, modificó las reglas de defensa expuestas por las entidades accionadas al momento de presentar sus informes, pues los fundamentos fácticos, probatorios y normativos no coincidieron con parte de lo que, finalmente, se resolvió; situación que vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Sin perjuicio de lo expuesto, si en gracia de discusión, se aceptara integrar el contenido del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, como proposición jurídica y fáctica en el asunto, se recuerda que se trata de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual la acción de tutela se torna improcedente, en los términos de los numerales 1.º y 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (…)Así pues, para controvertir la legalidad del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, «por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público», los tutelantes cuentan con los medios de control dispuestos por el legislador en la Ley 1437 de 2011, de nulidad por inconstitucionalidad (artículo 135) y/o de simple nulidad (artículo 137), ello de acuerdo con los cargos a endilgar; procedimientos durante los cuales se puede solicitar la suspensión provisional del acto (de conformidad con lo establecido en los artículos 238 de la Constitución Política, y 138 y 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Tan es así, que,

de acuerdo con la consulta realizada en el link de procesos de la Rama Judicial, se observa que, ante la sección primera del Consejo de Estado, actualmente se encuentra en trámite el medio de control de nulidad con radicado 11001-03-24000-2021-00261-00, promovido por el señor [D.R.R.M.], quien pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021 ORDEN JUDICIAL – Estarse a lo resuelto en sentencia de tutela Como pretensiones adicionales, solicitaron los accionantes que, en amparo de sus derechos fundamentes a la protesta social, a la vida e integridad personal, se ordene a la Fuerza Pública – ESMAD suspender el uso de armas letales en el marco del paro nacional y los actos de uso excesivo de la fuerza respecto de los manifestantes, así como la confirmación de mesas de diálogo. Al respecto, se advierte que fueron varias acciones de tutela presentadas bajo argumentos similares; por ello, en aras de evitar múltiples decisiones que puedan generan enredos y escenarios que conlleven a su difícil cumplimiento, en esta oportunidad se estará a lo resuelto en sentencia de tutela del 5 de agosto de 2021, expedida por esta misma Sala de decisión (…) De acuerdo con el contenido de la decisión de amparo referida, la Sala revocará la decisión del a quo que amparó los derechos fundamentales de los accionantes y adoptó medidas respecto de los señores Ministro de Defensa y el Director General de la Policía Nacional relacionadas con el acatamiento, socialización, capacitación y seguimiento del

cumplimiento del Decreto 003 de 2021, teniendo en cuenta que los mismos ya son objeto de amparo; en su lugar, se ordenará estarse a lo resuelto en sentencia del 5 de agosto de 2021, expedida por esta misma Sala de decisión, en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2021-02367-00 (Acumulado).

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

FACULTADES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA

CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN PÚBLICA / ASISTENCIA MILITAR En primer lugar, se determinó en el fallo objeto de salvamento que, contrario a lo considerado en primera instancia, «[…] no era procedente emitir pronunciamiento alguno respecto al Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, pues para la época de presentación de la acción de tutela, lo cual ocurrió el 4 de mayo [del año en curso], el referido acto administrativo no había sido expedido […]». Difiero de esa apreciación, habida cuenta de que si bien, en efecto, para la fecha en que se incoó la solicitud de amparo de la referencia (4 de mayo de 2021), el Gobierno nacional aún no había proferido el Decreto 575 de 2021 (lo cual aconteció el día 28 de los mismos mes y año), razón por la cual en el escrito inicial no se hizo expresa referencia a dicho acto administrativo, ello no le impide al juez de tutela emitir un pronunciamiento sobre aquel, de encontrar que se colma la subsidiariedad como

requisito de procedibilidad de la acción, toda vez que este instrumento constitucional, en virtud del principio de informalidad, no está sujeto a la rigurosidad propia de los procesos ordinarios, por cuanto su principal objeto es proteger derechos constitucionales fundamentales en peligro o amenaza. Resulta oportuno advertir que con el propósito de garantizar la finalidad de la tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez que la tramita cuenta con varias facultades oficiosas (…) Cabe anotar que la Corte Constitucional ha dicho que a los tutelantes les asiste la obligación de satisfacer una carga argumentativa mínima, lo que no impide el uso de las precitadas facultades oficiosas por parte del juez, cuando aquella resulta insuficiente con el fin de obtener una solución integral a la controversia que asegure la debida protección de derechos constitucionales fundamentales, situación que lo habilita para examinar las circunstancias y materias que estime pertinentes, en aras de salvaguardar prerrogativas superiores vulneradas o amenazadas. Ahora bien, se evidencia que en el sub lite se cumple la referida carga, en lo que concierne a la figura de la asistencia militar, toda vez que los demandantes expusieron los motivos por los cuales consideraban que ella afectaba sus garantías constitucionales, en especial, la de reunión y protesta pacífica, al indicar que los militares no están capacitados para intervenir en las manifestaciones y ello dista de sus funciones. Así las cosas, se observa que los demandantes, contrario a lo expuesto en el fallo del cual me aparto, explicaron los motivos por los cuales estiman que la figura de que trata el artículo 170 del Código Nacional de Policía afecta el ordenamiento jurídico, en

consecuencia, cumplieron la carga argumentativa mínima que exige la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual es dable aplicar en este asunto, siempre que se supere la exigencia de la subsidiariedad (que se estudiará enseguida), las potestades oficiosas del juez de tutela y emitir un pronunciamiento respecto del Decreto 575 de 2021, porque atañe al asunto y ello resulta necesario con el fin de obtener una protección efectiva de los preceptos constitucionales invocados. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO POR TUTELA / MEDIDA PROVISIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / PROHIBICIÓN DEL USO DE LA ASISTENCIA MILITAR EN EL MARCO DE LAS PROTESTAS SOCIALES / SUSPENSIÓN DEL DECRETO / SUSPENSIÓN DE LA ASISTENCIA MILITAR / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Por otro lado, se consideró en la providencia de la cual me aparto que para controvertir la legalidad del Decreto 575 de 2021 los tutelantes cuentan con los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y/o nulidad (artículos 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]), demandas en las que pueden solicitar la suspensión provisional del referido acto administrativo. En lo relacionado con tal afirmación, se tiene que, en efecto, el Decreto 575 de 2021 es dable enjuiciarlo a través del ejercicio de otros mecanismos judiciales, como ya aconteció, lo que haría

improcedente esta acción de tutela de la referencia para emitir un pronunciamiento sobre aquel. No obstante, el suscrito comparte el criterio planteado en primera instancia, según el cual resulta indispensable en esta instancia judicial estudiar la necesidad de suspender los efectos del aludido acto administrativo, hasta cuando se decida en los procesos ordinarios si se ajusta o no al ordenamiento jurídico, toda vez que la posibilidad de que las fuerzas militares intervengan en protestas civiles, podría afectar gravemente el derecho fundamental de reunión y protesta pacífica y los demás preceptos constitucionales que aquel comporta, como la libertad de expresión, el pluralismo, etc. (…) se evidencia que, a través del Decreto 575 de 2021, el señor presidente de la República ordenó a gobernadores y alcaldes de algunos departamentos, distritos y municipios del país coordinar la asistencia militar con las correspondientes autoridades de la fuerza pública, en aras de «afrontar y superar los hechos que dan lugar a la grave alteración de la seguridad y la convivencia», como levantar los bloqueos y brindar apoyo «en los procesos de captura y judicialización de las personas que incurren en actos delictivos que afecten el orden público». No obstante, en dicho acto administrativo no se indicaron las situaciones fácticas que habilitan la intervención de los militares ni los trámites previos de concertación y diálogo que deben surtirse, de ahí que no se satisfaga la regla supranacional según la cual el uso de la fuerza debe estar precedido de una regulación expresa en el ordenamiento jurídico y de actos no violentos, lo cual resulta indispensable, máxime cuando se encarga de

ella a miembros de las fuerzas militares que tienen funciones constitucionales diferentes a las relacionadas con el derecho de reunión y protesta pacífica, que deben garantizar de primera mano las autoridades de policía. Adicionalmente, tampoco se establece cuáles circunstancias pueden calificarse como graves alteraciones del orden público que no correspondan al desarrollo normal de una protesta, actividad que implica, como se indicó con antelación, alguna afectación a intereses de terceros; ambigüedad que podría desencadenar actuaciones arbitrarias y desproporcionadas por parte de los militares, quienes están instituidos para conflictos armados, ya sean de carácter internacional o interno. De igual manera, el Decreto 575 de 2021 no consagra que la asistencia militar ordenada tenga como fin la remoción de obstáculos para que se ejerza en debida forma el derecho de reunión y protesta pacífica, que es el único evento permitido por la Corte Constitucional para la intervención de militares en manifestaciones. Así las cosas, resulta oportuno suspender los efectos del precitado Decreto, hasta cuando la jurisdicción contencioso-administrativo, dentro de los procesos ordinarios que se surten (o se surtan) contra aquel, determine si se ajusta o no al ordenamiento jurídico, con la finalidad de evitar quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes y de preceptos de igual linaje que identifican a Colombia como una democracia participativa. SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EXCEPCIONES DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA / EFECTO INTER COMUNIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

ORDEN JUDICIAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA Por último, frente al uso excesivo de la fuerza en movilizaciones sociales, lo que conlleva desconocimiento de los protocolos estipulados en el Decreto 3 de 2021, en el fallo del que me aparto se dispuso en su parte decisoria estarse a lo resuelto en la sentencia de 5 de agosto de 2021, dictada por esta Sala dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02367-00, al estimar que atendió una situación fáctica similar a la aquí planteada, respecto de lo cual si bien se comparte la apreciación acerca de la vulneración constitucional advertida sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. En principio, los fallos dictados dentro de acciones de tutela, conforme al artículo 48 (numeral 2) de la Ley 270 de 1996 , producen efectos inter partes, esto es, la determinación allí adoptada únicamente concierne a quienes concurrieron a ese trámite constitucional, sin embargo, existen algunos asuntos de esta naturaleza en los que por sus particularidades resulta indispensable extender esos efectos subjetivos, lo que ha desarrollado la Corte Constitucional a través de los denominados efectos inter comunis e inter pares. (…) que por disposición legal los fallos de tutela producen efectos inter partes, sin embargo, en casos excepcionales, es factible extender aquellos a sujetos diferentes a los que participaron en esa acción constitucional por conducto de los efectos inter comunis e inter pares. Con base en lo anterior, se advierte que si bien es cierto que en el citado fallo de 5 de agosto de 2021 (al que se ordena

estarse a lo resuelto en la sentencia dictada en este asunto) se dispuso, además de amparar los derechos constitucionales fundamentales «a la reunión y manifestación pública y pacífica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad y libre movilización de los accionantes», conceder dicha protección a los «demás ciudadanos protestantes pacíficos», también lo es que no se consignó que esa providencia fuera dictada con efectos inter comunis, con el fin de garantizar el principio de igualdad, lo que resultaba indispensable para hacer extensivos sus efectos a los aquí accionantes, conforme se expuso en precedencia. Además, se advierte que a pesar de que los tutelantes aducen la condición de manifestantes, la orden de «estarse a lo resuelto» en la sentencia de 5 de agosto del año en curso da a entender que en ella ya se decidió el amparo que aquí deprecan, lo cual no se ajusta a la realidad, toda vez que los actores en este asunto no promovieron esa acción constitucional ni fueron vinculados a tal asunto, por ende, tampoco tendrían certeza acerca de cuál de las decisiones judiciales pueden exigir el cumplimiento. Por consiguiente, estimo que, con la finalidad de salvaguardar la efectiva protección constitucional que se solicita, lo jurídicamente correcto en la parte decisoria del fallo era, en primer lugar, amparar, de manera expresa, los derechos fundamentales invocados por los actores en el presente trámite y, en segundo, expresar que, para asegurar su materialización, no resultaba necesario señalar medidas distintas o adicionales a las ordenadas en la referida sentencia

de tutela de 5 de agosto de 2021, puesto que con ellas también se garantizan las prerrogativas superiores cuya protección reclaman los tutelantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02250-01(AC)

Actor: CATALINA ARBELÁEZ TRUJILLO Y OTROS

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL

DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO, MINISTROS DE DEFENSA

NACIONAL Y DEL INTERIOR; GOBERNADORA DEL VALLE DEL CAUCA,

ALCALDE DE CALI, COMANDANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Acumulados 11001031500020210222400 11001031500020210234800 Tema Derecho a la protesta pacífica / Uso excesivo de la fuerza por parte de la Fuerza Pública / Asistencia militar.

Decisión: Revoca para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del Decreto 571 de 2021 y modificar las demás órdenes impartidas.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA1

Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter a consideración de la Sala no obtuvo la mayoría para su aprobación, se decide la impugnación2 interpuesta por la Presidencia de la República, el

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los Ministerios de Interior y de Defensa Nacional, contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la protesta social, a la vida e integridad personal de los demandantes y de los demás manifestantes. I, ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados en cada uno de los escritos de tutela, acumulados bajo el radicado de la referencia: - Expedientes 11001-03-15-000-2021-02250-00 y 11001-03-15-000-2021-0222400 Relatan los accionantes3 que son manifestantes y en desarrollo del paro nacional convocado el 28 de abril del año en curso, miembros de la fuerza pública han adelantado de manera sistemática una serie de actuaciones contra las personas que participan en las movilizaciones sociales, como i) «disolución arbitraria e injustificada» de las diferentes concentraciones, ii) uso de armas de fuego y «potencialmente letales» contra los participantes de aquellas, servidores públicos e integrantes de organizaciones que defienden los derechos humanos y, iii) violencia sexual contra mujeres, prácticas que crean miedo y desincentivan la participación ciudadana en las marchas4. 1 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo

expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 5 de octubre de 2021. 3 María Antonia Marmolejo Corrales, Carlos Felipe Rojas Flórez, Steven Antonio Ospina, Valeria David Medina Corrales, Juan Sebastián Londoño Guerrero, Paola Andrea Narváez Loaiza y Katherine Garzón Patiño 4 Para demostrar dichas aseveraciones allegaron unos enlaces virtuales, que, a su juicio, demuestran presuntos abusos de policías. Señalan que el señor Presidente de la República «activó» la figura de la asistencia militar de que trata el artículo 170 del Código Nacional de Policía, respecto de la cual aseguran que, si bien dicha disposición no ha sido declarara inconstitucional por la Corte Constitucional, puede ser utilizada por militares para reprimir las protestas de manera arbitraria, lo cual resulta reprochable, máxime cuando aquellos no cuentan con la capacitación necesaria para intervenir en ese tipo de aglomeraciones y sus funciones están orientadas a contrarrestar el conflicto armado interno. - Expediente 11001031500020210234800. Aducen los accionantes que acuden al Juez de tutela ante la amenaza de sus derechos fundamentales con ocasión de las «decisiones adoptadas por el Presidente de la República de Colombia mediante el acto administrativo oral que comunicó y publicó en su alocución pública del primero (1°) de mayo del 2021 mediante los canales privados y públicos nacionales, el canal oficial de Facebook y Twitter de la Presidencia de la República, por el que adoptó la medida de acompañamiento militar consagrada en el art.

170 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana con ocasión al PARO NACIONAL INDEFINIDO que se viene adelantando en distintos centros urbanos del territorio nacional desde el pasado veintiocho (28) de abril de 2021 y que a estas alturas es un hecho notorio.». Respecto de la figura de la asistencia militar, exponen que una figura «de índole legal y no constitucional, habida consideración que su aplicación no puede darse en un marco de vulneración, violación y amenaza de los Derechos Humanos y los Derechos Fundamentales Constitucionales y menos cuando es claro que las manifestaciones y marchas que se vienen presentando desde el veintiocho (28) de abril del presente año, con ocasión al PARO NACIONAL INDEFINIDO, tal como se documenta, han sido pacificas. […]». Como fundamento de lo anterior, recrean los diferentes acontecimientos presentados en el marco del Paro Nacional 2021, resaltado aquellos perpetrados, presuntamente, como consecuencia del exceso del uso de la fuerza por parte de policías, especialmente agentes del ESMAD, con absoluto desconocimiento del «Estatuto de Reacción, Uso y Verificación de la Fuerza Legítima del Estado y Protección del Derecho a la Protesta Pacífica Ciudadana». 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como solicitudes de amparo las siguientes: - Expedientes 11001-03-15-000-2021-02250-00 y 11001-03-15-000-2021-0222400 «[…] PRIMERO: Que el Gobierno Nacional suspenda la figura de “asistencia militar” establecida en el artículo 170 del Código de Policía y que fue activada días atrás.

SEGUNDO: Que se ORDENE a la FUERZA PÚBLICA, a la POLICÍA NACIONAL, y a las FUERZAS MILITARES abstenerse de disparar con armas letales (de fuego y traumáticas) a la población civil que se manifiesta de manera pacífica y también a quienes lo hacen mediante piedras, palos y otros objetos contundentes improvisados pues no es para nada proporcional disparar con armas letales a personas inermes o a quienes se defienden de la represión policial y militar con piedras y palos.

TERCERO: Que se ORDENE al GOBIERNO NACIONAL y a la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI la conformación inmediata de una gran mesa de diálogo donde se establezcan compromisos concretos entre las partes (Gobierno Nacional, Fuerzas Militares y de Policía, Gobierno Departamental, Gobierno distrital, movimientos sociales, organizaciones del paro, estudiantes, oposición , partidos políticos, universidades, organismos de control y organizaciones defensoras de derechos humanos, entre otros), con el fin de solucionar de manera pacífica el conflicto y satisfacer las demandas sociales de la protesta.

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA que pida al Pueblo de Colombia y en especial al Pueblo de Santiago de Cali, PERDÓN PÚBLICO, por las violaciones a los derechos humanos que se han cometido en el contexto del Paro Nacional por excesos y abuso de la fuerza de los agentes del Estado mencionados. […]». - Expediente 11001031500020210234800. «[…] Suspender transitoriamente el acto administrativo verbal ordenado el 01 de mayo de 2021 por el presidente, señor Iván Duque Márquez, mismo en el que

ordena el “acompañamiento militar” con base en el artículo 170 del Código Nacional de Policía.

2. Que en tal medida el Presidente, Iván Duque ordene, como comandante en jefe de las Fuerzas Militares colombianas y de la Policía Nacional el acatamiento de lo estipulado en los tratados internacionales, la jurisprudencia y sobre todo en la

Constitución Nacional.

3. Que en ese sentido, el señor Presidente Ivan Duque, como comandante en Jefe de las Fuerzas Militares colombianas y la Policía Nacional acate y ordene a sus subalternos obedecer lo estipulado en el Decreto 003 del 2021, Constitución

Nacional, Tratados Internacionales y Jurisprudencia colombiana.

4. Que se ordene A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL suspenda de manera transitoria las operaciones militares de “acompañamiento militar” dentro del territorio nacional Colombiano, actividad desplegada a causa del acto administrativo verbal del 01 de mayo de 2021 y, que en ese sentido, se respete lo estipulado en la Constitución Nacional, los tratados Internacionales y la Jurisprudencia colombiana.

5. Que como consecuencia de la pretensión anterior se ordene A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, en cabeza del General Eduardo Enrique Zapateiro retirar transitoriamente el personal militar del territorio colombiano que ejecuta actualmente la orden de “acompañamiento militar”. 6. Que se ordene LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y a su integrante del ESMAD abstenerse de sobrepasar las medidas establecidas en el

decreto 003 de 2021, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 7 de mayo de 2021, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar elevada consistente en suspender «la figura de asistencia militar activada por el Presidente de la República y de la intervención del ESMAD o cualquier autoridad militar o policial similar» y, ordenó notificar al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los ministros de Defensa Nacional y del Interior, a la gobernadora del Valle del Cauca, al alcalde de Santiago de Cali, al director general de la Policía Nacional y al comandante general de las Fuerzas Militares, en calidad de accionados. A través de auto del 14 de mayo siguiente, se decretó la acumulación del expediente 11001031500020210222400, en el que fungen como accionantes los señores Carlos Felipe Rojas Flórez, Steven Antonio Ospina y Valeria David Medina, al de la referencia, ordenándose su admisión. Y, con providencia del día 19 del mismo mes y año, se decretó la acumulación del expediente 11001031500020210234800 al de la referencia, donde los accionantes son los señores Juan Sebastián Londoño Guerrero, Paola Andrea Narváez Loaiza y Katherine Garzón Patiño, ordenándose su admisión. Posteriormente, con providencia del 11 de junio de 2021, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a los señores Procurador General de la Nación,

Defensor del Pueblo y Fiscal General de la Nación.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Ministerio de Defensa Nacional. El ente ministerial, a través de escritos del 18 y 26 de mayo de 2021, solicitó se nieguen las pretensiones de amparo, teniendo en cuenta que: - El señor Presidente de la República ni el señor Ministro de Defensa Nacional han impartido instrucciones que conlleven a prohibir los derechos fundamentales a la protesta y participación ciudadana, a la libertad de expresión, a la reunión y a la libre circulación, siendo hecho notorio que se vienen realizando marchas pacíficas en las cuales han contado con el acompañamiento de la Policía Nacional, personerías, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Veedurías, sin que se hayan generado situaciones de violencia o enfrentamiento entre los participantes. Sin embargo, durante dichas protestas se han presentado vías de hecho por parte de manifestantes generándose graves daños y afectaciones a bienes privados y públicos, infraestructura, servicios públicos, afectación al mínimo vital de los ciudadanos, a su libre circulación y afectación a la economía del país; por lo que se ha presentado la necesidad del uso de la Fuerza Legítima para garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica. - En el marco del paro nacional adelantado desde el 28 de abril de 2021, se han presentado graves disturbios de orden público y vandalismo en Cali y municipios aledaños, llegándose a la situación de que los ciudadanos a mutuo propio vienen defendiendo sus propiedades, observándose enfrentamientos con

encapuchados e indígenas que atacaron unidades residenciales. - El Presidente de la República, en uso de sus facultades y cumpliendo su deber como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa es el responsable del orden público en atención a la Ley 4 de 1991, por lo que, dadas las actuales condiciones de orden público, se encuentra legítimamente amparado por la Constitución y

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