CE-11001-03-15-000-2021-02252-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02252-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN AL APODERADO JUDICIAL POR NEGLIGENCIA / ACTO SANCIONADOR DIFIERE DEL ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN / EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Procedimiento reglado en la Ley 1123 de 2007 / NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – No implica la ejecución inmediata de la sanción / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO- Únicamente se hace efectiva con su inscripción en el Registro Único Nacional de Abogados / REGISTRO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – A partir de la notificación de la inscripción de la sentencia se entiende que se hizo efectiva la sanción impuesta / AUSENCIA DE DOBLE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN – No corresponde al actor decidir el momento en que debe cumplir la sanción puesto que está reglado en la Ley 1123 de 2007 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [E.S.E.] estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en atención a que la comisión Nacional de Disciplina Judicial notificó la sentencia de 12 de junio de 2020 en dos oportunidades diferentes, situación está que devino en la imposición de la sanción impuesta en más de una ocasión. (…) la Sala encuentra que no asiste razón al accionante por las razones que pasan a explicarse. En primer término, es de aclarar que el procedimiento
disciplinario sancionatorio contra los profesionales del Derecho se encuentra reglado en la Ley 1123 de 2007, norma que establece el procedimiento a seguir y la forma de hacer efectiva una sanción, en caso de imponerse. Así las cosas, dicha Ley establece con claridad que el acto sancionador, que es un acto diferente a la efectiva ejecución de la sanción, se impone por medio de las sentencias proferidas por autoridad competente, en la actualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Por otra parte, la sanción impuesta únicamente se hará efectiva, con su inscripción en el Registro Único Nacional de Abogados (…) Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que las notificaciones a que hace alusión el actor, no comportan una doble ejecución de la sanción impuesta, toda vez que el correo electrónico de 16 de junio de 2020 comunicó al señor [E.S.E.] el contenido de la sentencia de 12 de junio de 2020, sin que ello implicara la materialización inmediata de lo dispuesto. Por su parte, el correo electrónico de 3 de mayo de 2021, enviado desde las dependencias del Registro Único Nacional de Abogados, corresponde a la notificación de la inscripción de la sentencia en esa base de datos, razón que, lleva a la conclusión que a partir de este momento se hizo efectiva la sanción impuesta. De igual manera, revisado el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado número 300808 de 11 de mayo de 2021, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial, en la que se detallan las
sanciones impuestas al señor [E.S.E.], la Sala observa que solo existe un registro correspondiente a la sanción impuesta mediante sentencia de 12 de junio de 2020, hecho que desvirtúa lo dicho en el escrito de tutela. Ahora bien, no correspondía al actor decidir el momento en que debería cumplir la sanción impuesta por la autoridad disciplinaria, puesto que este es un tema reglado en la Ley 1123 de 2007, según lo expresado en precedencia. En tal virtud, si el señor [E.S.E.] optó por suspender en forma temporal el ejercicio profesional, según lo expuesto en la tutela, no puede entender que ello suponía el cumplimiento de la sanción impuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02252-00(AC)
Actor: EDWIN SEGURA ESCOBAR
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Edwin Segura Escobar, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
El señor Edwin Segura Escobar, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como consecuencia de haber ejecutado dos veces la sanción impuesta en la sentencia de 12 de junio de 2020. En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Que se amparen los derechos constitucionales del debido proceso, a no ser sancionado dos veces, a la vida, al trabajo digno y los derechos fundamentales de mis menores hijos, los cuales han sido vulnerados por las entidades accionadas en los términos aquí descritos. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la notificación que por correo electrónico fue notificada para el 3 de mayo de 2021, pues ya se había surtido para el 16 de junio de 2020, donde se me informó e inscribió la sanción con efectos de ejecutoria inmediata. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas tener como inscrita la sanción impuesta y ejecutoriada, precisamente desde la misma sanción, que ya había sido efectuada”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Contra el abogado Edwin Segura Escobar se siguió proceso disciplinario en el que se lo acusó de haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, descuidar o actuar en forma negligente en las
tareas propias de su oficio. El asunto se identificó con el radicado número 11001-11-02-000-2016-02624-01 y su conocimiento le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que mediante fallo de 30 de noviembre de 2017 encontró responsable al actor de los cargos endilgados; en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional, por el término de dos (2) meses. Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó lo decidido por el a quo, a través de sentencia de 12 de junio de 2020, decisión notificada mediante correo electrónico de 16 del mismo mes y año. En ese contexto, manifestó que en acatamiento de lo dispuesto por la Comisión, se abstuvo de ejercer la profesión de abogado entre el 12 de junio y el 18 de agosto de 2020, hecho que supuso la sustitución de los procesos a él encomendados y la terminación de relaciones contractuales con sus clientes. Relató que, con posterioridad, mediante correo electrónico de 3 de mayo de 2021 se le notificó nuevamente el contenido de la sentencia de 12 de junio de 2020 y se le informó que la suspensión decretada se haría efectiva entre el 5 de mayo y 5 de julio de 2021. En ese orden, sostuvo que las actuaciones de las accionadas no se ajustan a derecho, puesto que pretenden ejecutar dos veces una misma sanción, situación esta que resulta contraria al principio non bis in idem. De igual manera, la determinación afecta en forma directa el derecho al trabajo,
puesto que le impiden ejercer la abogacía en forma arbitraria, sin tener en cuenta que la sanción impuesta ya fue cumplida. Concluyó que es responsable de la manutención de sus menores hijos, cuya subsistencia se ve afectada con la medida.
3. Trámite Mediante auto de 5 de mayo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al amparo solicitado.
Refirió que el escrito de tutela se fundamenta en la interpretación errónea del actor, respecto de la ejecución del fallo sancionatorio. En ese entendido, manifestó que las notificaciones a que hace referencia el señor Segura Escobar, corresponden a dos momentos procesales diferentes; el primero, la notificación de la sentencia por la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia y, el segundo, la comunicación del registro de la providencia en el Registro Único Nacional de Abogados, con lo cual se ejecutó la sanción. Así, expuso que no existe la doble sanción en que se fundamentó la acción de tutela, pues esta se hizo efectiva a partir de la inscripción de la sentencia en dicho registro. Sostuvo que el hecho de que el accionante se hubiese apartado de sus oficios en forma anticipada, obedeció a una decisión personal que no guarda relación con la sanción impuesta. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá efectuó un recuento de las
actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, en el que se sancionó al señor Segura Escobar. Por lo demás, agregó que dicho trámite se desarrolló conforme con la normativa vigente y con observancia de los derechos sustanciales y procesales del aquí accionante. El Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal de Bogotá guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, invocado por el actor, por la presunta ejecución incorrecta de la sanción impuesta en la sentencia de 12 de 12 de junio de 2020.
3. Del Debido Proceso El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la
administración de justicia. (…)"1. Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”2, pero que muchas veces “(…) 1 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 2 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”3. La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación
probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.
4. Caso concreto El señor Edwin Segura Escobar, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en atención a que la comisión Nacional de Disciplina Judicial notificó la sentencia de 12 de junio de 2020 en dos oportunidades diferentes, situación esta que devino en la imposición de la sanción impuesta en mas de una ocasión.
En ese orden, relató que el fallo sancionatorio se notificó mediante correos electrónicos enviados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 16 de junio de 2020 y el 3 de mayo de 2021. Que como consecuencia de la primera comunicación, se apartó de la actividad profesional por el período comprendido entre el 12 de junio y el 18 de agosto de 2020, sustituyendo los procesos que tenía a cargo, o bien, finalizando las relaciones contractuales con sus clientes, por lo que, en su entender, cumplió con el correctivo impuesto en la providencia. 3 Ibídem. En ese contexto, manifestó que mediante correo electrónico de 3 de mayo de 2021 se le notificó nuevamente la decisión sancionatoria y, además, se le comunicó que la sanción se extendería entre el 5 de mayo y el 5 de julio de 2021. Así las cosas, sustentó que ello correspondía a una doble sanción por una misma falta, lo cual es contrario al deber ser jurídico y afecta en forma directa su
subsistencia y la de sus menores hijos, pues le impide ejercer la abogacía. En este estado del arte, la Sala encuentra que no asiste razón al accionante por las razones que pasan a explicarse. En primer término, es de aclarar que el procedimiento disciplinario sancionatorio contra los profesionales del Derecho se encuentra reglado en la Ley 1123 de 2007, norma que establece el procedimiento a seguir y la forma de hacer efectiva una sanción, en caso de imponerse. Así las cosas, dicha Ley establece con claridad que el acto sancionador, que es un acto diferente a la efectiva ejecución de la sanción, se impone por medio de las sentencias proferidas por autoridad competente, en la actualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Por otra parte, la sanción impuesta únicamente se hará efectiva, con su inscripción en el Registro Único Nacional de Abogados, en efecto, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro”. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que las notificaciones a que hace alusión el actor, no comportan una doble ejecución de la sanción impuesta, toda
vez que el correo electrónico de 16 de junio de 2020 comunicó al señor Segura Escobar el contenido de la sentencia de 12 de junio de 2020, sin que ello implicara la materialización inmediata de lo dispuesto. Por su parte, el correo electrónico de 3 de mayo de 2021, enviado desde las dependencias del Registro Único Nacional de Abogados, corresponde a la notificación de la inscripción de la sentencia en esa base de datos, razón que, lleva a la conclusión que a partir de este momento se hizo efectiva la sanción impuesta. De igual manera, revisado el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado número 300808 de 11 de mayo de 2021, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial, en la que se detallan las sanciones impuestas al señor Edwin Segura Escobar, la Sala observa que solo existe un registro correspondiente a la sanción impuesta mediante sentencia de 12 de junio de 2020, hecho que desvirtúa lo dicho en el escrito de tutela. Ahora bien, no correspondía al actor decidir el momento en que debería cumplir la sanción impuesta por la autoridad disciplinaria, puesto que este es un tema reglado en la Ley 1123 de 2007, según lo expresado en precedencia. En tal virtud, si el señor Segura Escobar optó por suspender en forma temporal el ejercicio profesional, según lo expuesto en la tutela, no puede entender que ello suponía el cumplimiento de la sanción impuesta. En ese orden, la Sala observa que el procedimiento seguido por la autoridad accionada se compadece con lo expuesto en la norma que regula la materia,
razón por la que no se encuentra una situación especial que pudiera resultar lesiva a los intereses del actor. Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro que enfrenta su subsistencia, lo cierto es que revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. Es preciso manifestarle el actor que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe
negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Edwin Segura Escobar, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya observado una conducta tendiente a ejecutar en más de una ocasión, la sanción contenida en la sentencia de 12 de junio de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Edwin Segura Escobar, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente