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CE-11001-03-15-000-2021-02253-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02253-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FRAUS OMNIA CORRUMPITNo se acreditó la existencia de fraude en la emisión del fallo [L]a jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de manera extraordinaria, procede la acción tuitiva del artículo 86 contra decisiones adoptadas en procedimientos del mismo raigambre. (…) En suma, una acción de tutela puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, solo si se está ante una situación de fraude, la tutela no guarda identidad con el amparo cuestionado y no existe otro mecanismo para evitar o hacer cesar la trasgresión a los derechos fundamentales del accionante. En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si el caso sub iudice se ajusta a alguna de las excepciones que admiten la interposición de una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela, las cuales fueron delineadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, atendiendo principalmente a que la acción sometida a estudio en la presente oportunidad se promueve contra una providencias de la misma naturaleza. Una vez revisado el expediente digital, la Sala advierte que el asunto bajo estudio no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos del mismo raigambre, comoquiera que, de entrada, no se evidencia la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, toda vez que de la lectura integral de las decisiones cuestionadas se observa que aquella dictada en segunda instancia se fundamenta en argumentos razonables, sin que se observe una argumentación caprichosa o arbitraria, contraria al ordenamiento

jurídico, que además se proyecte como una afrenta del objetivo previsto por el legislador frente al procedimiento informal y sumario que caracteriza a la acción de tutela. Así las cosas, dado que en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que la acción de tutela superaba el requisito de procedencia general relativo a la subsidiariedad a partir del criterio sentado en múltiples sentencias de tutela de la Corte Constitucional en materia de concursos de méritos, tal conclusión no puede ser calificada como fraudulenta, pues la sola inconformidad de la entidad demandante no constituya motivo válido para considerar jurídicamente admisible el ejercicio de otra acción de tutela en relación con hechos que ya han sido decididos en el mismo escenario tutelar, lo que lleva, por contera, a que el juez de amparo carezca de competencia funcional para resolver sobre la nueva acción de tutela. Por todo lo anterior, es imperativo concluir que, en el caso bajo examen, se intenta revivir una controversia que ya fue resuelta en acción de tutela anterior sin ningún tipo de justificación argumentativa orientada a demostrar la violación del debido proceso, sino como ya se dijo, a reabrir la controversia resuelta mediante acción constitucional anterior, a partir de su inconformidad con los criterios jurisprudenciales aplicados por el juez ad-quem y sin siquiera hacer referencia mínima alguna a la satisfacción de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02253-00 (AC) Actor: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia - tutela contra tutela - no se probó la cosa juzgada fraudulenta. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCen contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de mayo de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al revocar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso de tutela que promovieron las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa en contra suya y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral

del Circuito de Cali, en la que se declaró improcedente el recurso de amparo. 2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que2: 2.1.- Las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa se inscribieron en la Convocatoria 433 de 2016 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para concursar por una de las vacantes ofertadas del empleo del nivel profesional, “identificado con el código OPEC No. 34702 y denominado Defensor de Familia Código 2125, Grado 17”. Una vez finalizadas todas y cada una de las etapas previstas dentro del referido concurso de méritos, la Comisión 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda. 2 Nacional del Servicio Civil procedió a conformar la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución No. 20182230072735 del 17 de julio de 2020, con el fin de proveer 16 vacantes del empleo identificado “con el Código OPEC No. 34702 y denominado Defensor de Familia Código 2125, Grado 17, del Sistema de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. 2.2.- En la mencionada lista, las citadas aspirantes ocuparon “las posiciones 24

y 25, con puntajes de 71,84 y 71,61, habiendo sido elegibles aquellos que ocuparon la posición 1 a 16”, por lo que al “no ocupar una posición meritoria respecto del número de vacantes ofertadas”, resultaba improcedente realizar su nombramiento. Sin embargo, con posterioridad, “se llevó a cabo la derogatoria de los nombramientos de los elegibles que se posicionaron en los puestos 8, 9, 12, 14 y 17”, razón por la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “solicitó la autorización del uso de la lista de elegibles para proveer dichas vacantes con los elegibles que ocuparon las posiciones 18 a 22”. 2.3.- Por otra parte, durante la vigencia de la lista, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “reportó una vacante del empleo identificado con el Código OPEC No. 34702, adicional a las ofertadas en el marco de la convocatoria 433 de 2016”, que cumple con “igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes”, lo que llevó a que la Comisión Nacional del Servicio Civil emitiera comunicación el 22 de mayo de 2020, en la que autorizó el uso de “la lista de elegibles para el elegible ubicado en la posición 23”. 2.4.- Así mismo, el 27 de junio de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de 2019 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-Ley

1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, con motivo de lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil decidió proferir el criterio unificado “uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019”, en el interés de fijar los lineamientos para el uso de listas de elegibles para nuevas vacantes creadas después de convocar un concurso de méritos, “las que deben corresponder a los mismos empleos convocados, entiéndase, aquellos que presenten la misma denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes, criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un determinado número de OPEC”. 2.5.- Con fundamento en la referida normativa, las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa formularon acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de obtener “la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mérito, al debido proceso y al acceso a cargos públicos” y, en ese sentido, lograr que se ordene a las entidades demandadas “acatar las normativas contenidas en la Ley 1960 de 2019, inaplicándose por inconstitucional para el caso concreto el Criterio Unificado de uso de listas de 3 elegibles en el contexto de dicha ley”, de suerte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “verifique en su planta global los empleos que cumplen con

las características de equivalencia, con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deban estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO), respecto de las 328 vacantes Código 2125 Grado 17 creadas por el Decreto 1479 de 2017 y distribuidas por la Resolución No. 7746 de 2017, con la lista de elegibles de la Resolución CNSC del 17 de julio de 2018, por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer 16 vacantes del empleo identificado con el Código OPEC No. 34702 y denominado Defensor de Familia Código 2125, Grado 17 del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 - ICBF”. 2.6.- El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de agosto de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional tras evidenciar que las pretensiones de la parte actora “tienen como fin cuestionar el acto administrativo por el cual se unificó el criterio por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, se ordene su inaplicación por inconstitucional”, sin haber agotado los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador “como las acciones contencioso administrativas previstas para controlar la constitucionalidad y legalidad de las decisiones contenidas en los actos administrativos expedidos por la CNSC”.

2.7.- La anterior decisión fue impugnada por las demandantes, sobre la base de estimar que, por un lado, “al estar próxima a vencerse la lista de elegibles de la que hacen parte, es evidente la existencia del perjuicio irremediable que consiste en perder el derecho a acceder a un cargo de carrera” y, por otro, “que por virtud de la existencia de cargos pendientes de proveer en propiedad, del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, pese a corresponder a otras OPEC, debe inaplicarse el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, que dispone el uso de las listas de elegibles que correspondan a los mismos empleos, entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones y ubicación geográfica”. 2.8.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 17 de septiembre de 2020, revocó el pronunciamiento del juez a-quo para, en su lugar, conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos de las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa, inaplicando por inconstitucional el criterio unificado “uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019”, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 16 de enero de 2020. Ello, tras considerar que la acción de tutela “es la vía adecuada para la protección de los derechos fundamentales de quien ha participado en un concurso de méritos, pues, pese

a existir otros mecanismos ordinarios de defensa, estos se tornan eficaces cuando las circunstancias particulares denoten un perjuicio irremediable”, 4 máxime, cuando es patente la “vulneración de todos los integrantes de la lista de elegibles al no permitirles acceder a la carrera pese a haber superado un concurso de mérito y existir vacantes, so pretexto de aplicar el referido criterio unificado, condicionando las listas de elegibles vigentes a que corresponden a los mismos empleos, entendiéndose aquellos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones y ubicación geográfica, desconoce principios constitucionales como el del mérito para acceder a cargos públicos, de donde se concluye que interpretan que el cambio de ubicación geográfica desnaturaliza la categoría de mismos empleos”. 3.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó que la referida decisión judicial adoptada en sede de tutela, además de que “atenta contra el orden jurídico establecido para la provisión de empleo en carrera administrativa, habida consideración que, conformar una lista de elegibles unificada, aplicando el criterio de equivalencia a un escenario que resulta inaplicable, pues su aplicabilidad solo resulta procedente en el marco de lo dispuesto por el Capítulo 2 del Título 11 del Decreto 1083 de 2015”, también desconoce el principio de subsidiariedad, ya que a la luz de una detallada revisión de las pruebas allegadas al presente trámite, “se concluye que no tienen la virtud de acreditar los supuestos del perjuicio irreparable al que

pudieran verse enfrentadas las tutelantes, circunstancia que funge como requisito sine qua non para ejercitar el presente instrumento jurídico procesal de carácter constitucional, a fin de cuestionar actos de naturaleza administrativa”.

B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 4.- Esta Sala, en auto del 11 de mayo del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo del Valle, al tiempo que vinculó a las señoras Yoriana Astrid Peña Parra, Ángela Marcela Rivera Espinosa y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los demás hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”3.

(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca intervino en el juicio por intermedio de la magistrada que fungió como ponente en la providencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicha servidora pidió que se desestimara el recurso de amparo por improcedente al pretender dejar sin efecto una providencia judicial dictada dentro de una acción de tutela para “abrir un debate que ya se surtió y finalizó con la providencia de segunda instancia que impugna”, en el interés de “expedir una nueva decisión que confirme en todas sus partes la de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali”. 3 Expediente digital, Folios 1 y 2 del mencionado proveído. 4 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios.

5 (ii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-5 6.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se hizo partícipe dentro del presente juicio a efectos de instar al juez de tutela para que ordene “la vinculación de los ciudadanos que fueron nombrados en periodo de prueba al haber sido incluidos en la lista de elegibles y los que se encontraban nombrados mediante provisionalidad y fueron desvinculados en virtud de las órdenes que profirió dentro del radicado 76001-33-33-008-202000117-01”. (iii) Accionantes dentro del proceso de tutela cuestionado Las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa guardaron silencio. (iv) Remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de reparación directa 7.- El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali allegó al presente juicio el expediente digital radicado con el número 76001-33-33-008-202000117-00, contentivo de la acción de tutela ejercida en su momento por las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior7. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de 5 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes8: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.

  • Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- A propósito del último de los requisitos mencionados, es dable precisar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de manera extraordinaria, procede la acción tuitiva del artículo 86 contra decisiones adoptadas en procedimientos del mismo raigambre. Es así como deben traerse a colación las subreglas de procedencia fijadas en la Sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional9, como se sigue a continuación: <<(…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas

de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional10. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 M. P. Mauricio González Cuervo]. 10 «Supra II, 4.3.5». 7 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los

terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (Subrayas no originales). 8.4.- Específicamente, sobre la determinación de fraude y la existencia de cosa juzgada fraudulenta, la Corte Constitucional puntualizó que: <<Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado

por el legislador. En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los 8 principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio). Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (…)11. 8.5.- En suma, una acción de tutela puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, solo si se está ante una situación de fraude, la tutela no guarda identidad con el amparo cuestionado y no existe otro mecanismo para evitar o hacer cesar la trasgresión a los derechos fundamentales del accionante.

D. El análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si el caso sub iudice se ajusta a alguna de las excepciones que admiten la interposición

de una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela, las cuales fueron delineadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, atendiendo principalmente a que la acción sometida a estudio en la presente oportunidad se promueve contra una providencias de la misma naturaleza. 9.1.- Una vez revisado el expediente digital, la Sala advierte que el asunto bajo estudio no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos del mismo raigambre, comoquiera que, de entrada, no se evidencia la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, toda vez que de la lectura integral de las decisiones cuestionadas se observa que aquella dictada en segunda instancia se fundamenta en argumentos razonables, sin que se observe una argumentación caprichosa o arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico, que además se proyecte como una afrenta del objetivo previsto por el legislador frente al procedimiento informal y sumario que caracteriza a la acción de tutela. 9.2.- Así las cosas, dado que en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que la acción de tutela superaba el requisito de procedencia general relativo a la subsidiariedad a partir del criterio sentado en múltiples sentencias de tutela de la Corte Constitucional en materia de concursos de méritos, tal conclusión no puede ser calificada como fraudulenta, pues la sola inconformidad de la entidad demandante no constituya motivo válido para considerar jurídicamente admisible el ejercicio de otra acción de tutela en relación con hechos que ya han sido decididos en el mismo escenario tutelar, lo que lleva, por contera, a que el juez de amparo carezca de

competencia funcional para resolver sobre la nueva acción de tutela. 11 Sentencia T-073 de 2019 de la Corte Constitucional. 9 9.3.- Por todo lo anterior, es imperativo concluir que, en el caso bajo examen, se intenta revivir una controversia que ya fue resuelta en acción de tutela anterior sin ningún tipo de justificación argumentativa orientada a demostrar la violación del debido proceso, sino como ya se dijo, a reabrir la controversia resuelta mediante acción constitucional anterior, a partir de su inconformidad con los criterios jurisprudenciales aplicados por el juez ad-quem y sin siquiera hacer referencia mínima alguna a la satisfacción de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.4.- Por tal razón, comoquiera que en el asunto bajo estudio no se cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, la Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 9.5.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 12 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 10

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