CE-11001-03-15-000-2021-02257-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02257-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD
PÚBLICA / SERVICIO DE REDES Y DE TELECOMUNICACIONES PARA
ACCEDER A LA INFORMACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
[L]a pretensión de la parte actora está relacionada con el servicio de telefonía y de datos, como un bien colectivo, que forma parte de la faceta prestacional del derecho fundamental a la comunicación e información, razón por la cual procede efectuar el análisis pertinente para determinar la procedencia de la acción de tutela presentada a la luz de las pautas establecidas por la Corte Constitucional en asuntos en los que hay conexidad entre derechos colectivos y fundamentales. (…) [E]sta Sala de decisión concluye que es improcedente la acción de tutela, por no encontrar cumplido el requisito de la subsidiariedad. En el caso concreto, la accionante tiene la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa procedentes, como una acción popular, pues su pretensión tiene que ver con la instalación del servicio de redes y telecomunicaciones (voz y datos) en la vereda La Hoya del municipio de Quipile – Cundinamarca, es decir, en términos generales, con un interés colectivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02257-00(AC)
Actor: CAMILA ANDREA HERNÁNDEZ LÓPEZ Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Camila Andrea Hernández López2, en nombre propio, contra la Presidencia de la Republica, Ministerio de Comunicaciones, Alcaldía municipal de Quipile (C/marca) y la Gobernación de Cundinamarca, con ocasión de la falta de cobertura para acceder a la virtualidad por medio de tecnologías de la información y las comunicaciones en la vereda La Hoya del referido ente municipal; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al estudio, al mínimo vital y a la información. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 21 de mayo de 2021. 2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Informó la accionante, de profesión abogada, que es propietaria de la finca “el regalo” ubicada en la vereda La Hoya, municipio de Quipile (C/marca), en la cual no hay comunicación alguna, por falta de señal de telefonía y de datos móviles; lugar al cual se tuvo que trasladar en razón a la pandemia, siendo el único bien de su propiedad.
Que mediante Decreto 806 de 2020, se estableció que las actuaciones judiciales
se deben surtir de manera virtual, audiencias, recepción de memoriales y todo lo relacionado con su trabajo y profesión. Aduce la accionante que el no tener acceso a señal telefónica ni internet desconoce su derecho al trabajo, mínimo vital y a la educación en posgrado que requiere virtualidad, tornándose precaria su situación económica afectándose su mínimo vital. Puso de presente que en el mes de abril tuvo varios síntomas del Covid-19, encontrándose sola en la finca sin poder salir debido a los malestares y al riesgo que representaba para las demás personas, sin poder acceder al derecho a la salud, por no poderse comunicar con las autoridades médicas para informar de su situación. Expuso que en la vereda viven muchas personas de la tercera edad y niños, los cuales también se han visto gravemente vulnerados en sus derechos fundamentales a la salud y al estudio, por las mismas razones. Pretensión En atención a que la parte accionante no manifestó de manera expresa sus pretensiones, el juez constitucional, en virtud de la facultad de interpretación que le asiste, entiende que la solicitud de amparo está encaminada a obtener la provisión del servicio de redes y telecomunicaciones para acceder a la información, en la vereda La Hoya del municipio de Quipile – Cundinamarca, donde reside.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela ejercida por la señora Camila Andrea Hernández López, en nombre propio, contra la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Alcaldía Municipal de Quipile (C/marca) y la Gobernación de
Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Si bien es cierto que la Presidencia de la República allegó contestación de tutela, en la que solicita i) su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, ii) declarar la improcedencia de la acción constitucional en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, aquella no puede ser tenida en cuenta, en atención a que en el referido escrito se mencionan otros supuestos fácticos y se alude al Expediente: 11001410500720210031900, Accionante: Ana Julieth Restrepo y Accionados: Presidencia de la República y otros, que corresponden a otra causa judicial. 3.2. Departamento de Cundinamarca. El apoderado judicial del ente departamental rindió informe, a través del cual solicita la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que: «[…] la utilización y regulación del espectro radioeléctrico y servicios de telecomunicaciones, al igual que servicio de televisión abierta radiodifundida esta regulado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entidad que recibe los recursos económicos por la utilización del espectro radioeléctrico de parte de los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, así como los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que se acojan al régimen de habilitación general, es el encargado de fomentar la inversión, la maximización del bienestar social y el estado de cierre de la brecha digital. […]» 3.3. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El coordinador del grupo interno de trabajo de procesos judiciales y extrajudiciales de la dirección jurídica de la referida cartera ministerial solicitó negar las súplicas del escrito de tutela por no haber vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta: «[…] En cuanto a los servicios de telecomunicaciones, es fundamental aclarar que el modelo de liberalización de la prestación de los servicios públicos definido en el artículo 365 de la Constitución Política permite que los servicios públicos sean prestados por particulares, y en este sentido, la Ley 1341 de 2009 consagra un régimen de habilitación general para la prestación del servicio público de telecomunicaciones. Por tanto, el MinTIC no tiene dentro de sus competencias legales la prestación directa del referido servicio, pero sí adelanta políticas públicas tendientes a promover la conectividad de todos los colombianos. En ese orden de ideas, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), en el marco de las funciones que le asigna la Ley 1341 de 2009 ejecuta planes, programas y proyectos dirigidos al acceso y servicio universal a las telecomunicaciones se dirigen a todos los habitantes del territorio nacional, teniendo en cuenta los mandatos de priorización y focalización que incorporó la Ley 1978 de 2019, para llevar estos servicios financiados con recursos
del Fondo Único de TIC, de manera prioritaria a la población pobre, vulnerable, en zonas rurales y apartadas. En esta línea, el 20 de diciembre de 2019, el MinTIC adelantó el proceso para asignar permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas de 700 MHz, 1.900 MHz y 2.500 MHz, mediante el mecanismo de subasta, desarrollado de acuerdo con las reglas fijadas en la Resolución 3078 de 2019. Como resultado de este proceso, se otorgó permisos para el uso del espectro radioeléctrico a los participantes ganadores de los bloques subastados, los cuales tendrán la obligación de ampliar cobertura de servicios de telecomunicaciones móviles en 3.658 localidades de áreas rurales de todo el país que hoy no tienen ningún tipo de conectividad. […] De acuerdo con el artículo 13 de la Resolución 3078 de 2019, el MinTIC otorgó permisos para el uso del espectro radioeléctrico mediante Resoluciones 330, 331, 332 y 333 del 20 de febrero de 2020 de carácter particular a los participantes que han sido asignatarios de alguno de los bloques subastados. Estos actos contienen, entre otros, la descripción precisa de las bandas de espectro asignadas, según los resultados de la subasta, el valor a pagar, la forma de pago, las condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado, así como las localidades en las cuales deberá cumplir la obligación de ampliación de cobertura de que trata el literal b) del artículo 23 de la misma Resolución. Con la firmeza de estas resoluciones de asignación, iniciaron las obligaciones a cargo de los operadores, incluyendo el despliegue de la infraestructura en las
localidades mencionadas, que deberá complementarse máximo durante los primeros cinco (5) años de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico a cada operador. […]» 3.4. Municipio de Quipile - Cundinamarca. La alcaldesa del ente municipal dio respuesta a los supuestos fácticos y jurídicos en los que se sustenta el libelo introductorio y manifestó que no ha vulnerado los bienes ius fundamentales invocados, en tanto, respecto a los derechos al trabajo, la salud y la educación, el municipio cuenta con punto de vive digital y zonas wifi en donde la accionada puede acceder de manera gratuita; respecto a la comunicación telefónica y de datos, el ente territorial tiene señal en varios puntos cerca a la vereda donde vive la accionada y cuenta con vías de acceso para poder trasladarse y recibir señal.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela para solicitar la provisión del servicio de redes y de telecomunicaciones, y, el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20173 y el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en cuanto estipula que: «[…] 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del
Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia , al Consejo de Estado. […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Presidencia de la República y otros. 4.2. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la provisión del servicio de redes y de telecomunicaciones. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván
Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el
deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante. Así pues, en cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en asuntos de contornos similares, consideró en reciente pronunciamiento los supuestos a tener en cuenta para determinar la procedencia del reclamo constitucional promovido, como, a continuación, se observa4: 1.3.1. Por un lado, (i) el artículo 88 de la Constitución consagra dicha acción como el medio procesal “para la protección de los derechos e intereses colectivos”, (ii) el 4 Sentencia T-030 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. literal “j” del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 establece que el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna es de interés colectivo; y, (iii) el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 indica que la provisión del
servicio de redes y de telecomunicaciones es un servicio público. En consecuencia, el señor Hernán Darío cuenta, entre otros medios, con un mecanismo judicial especial para solicitar la protección de la pretensión invocada. En ese sentido, se configura una causal de improcedencia de la acción de tutela, a saber, el existir otro medio de defensa judicial (numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).5 1.3.2. Excepcionalmente, cuando la afectación del derecho colectivo es inseparable de la afectación a un derecho fundamental, que requiere protección urgente, se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela.6 Por ejemplo, en la Sentencia SU1116 de 2001, la Sala Plena reiteró los siguientes criterios para determinar si la acción de tutela es procedente en eventos en los que la vulneración de derechos colectivos acarrea el desconocimiento de derechos fundamentales: “(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo’. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”
Y, agregó: (v) “que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental.”7 Al analizar cada uno de los parámetros en el caso concreto, la Sala advierte que no está ante uno de esos casos en que la acción de tutela proceda excepcionalmente. 4.3. De la solución planteada al caso concreto – Improcedencia por falta de subsidiariedad. 5 El numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela no procederá: (…)
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trata de impedir un perjuicio irremediable.” 6 Así, ha afirmado que “si la afectación de un interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la acción de tutela es procedente, y prevalece sobre las
acciones populares, y se convierte en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados.” Corte Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2011. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta providencia, la Sala Plena confirmó la sentencia del 6 de octubre de 2000 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, que tuteló el derecho a la vida, a un ambiente sano y a la salud de la señora Emilia Varela Rosa contra la alcaldía de Zarzal Valle. En el análisis del caso concreto, consideró que si bien en principio la pretensión debía plantearse en el marco de una acción popular, dadas las condiciones de la accionante la misma “no era idónea para evitar la amenaza a sus derechos a la vida y a la salud.” 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2011. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Estos criterios han sido reiterados en reiterada jurisprudencia, por ejemplo, en la Sentencia T-149 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Vista la normatividad y la jurisprudencia aplicables al presente asunto para determinar la procedencia de la acción de tutela, es pertinente destacar que la accionante alega que las autoridades accionadas entre las que se encuentra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, educación, salud, mínimo vital e información, en atención a que en la vereda La Hoya del municipio de Quipile – Cundinamarca, donde reside, no es posible acceder al servicio de redes y de telecomunicaciones. Sin embargo, esta Sala de decisión advierte que la pretensión de la parte actora
está relacionada con el servicio de telefonía y de datos, como un bien colectivo, que forma parte de la faceta prestacional del derecho fundamental a la comunicación e información, razón por la cual procede efectuar el análisis pertinente para determinar la procedencia de la acción de tutela presentada a la luz de las pautas establecidas por la Corte Constitucional en asuntos en los que hay conexidad entre derechos colectivos y fundamentales. Lo anterior, en atención a que, en el presente asunto, se observa: (i) existe conexidad entre un derecho fundamental y el mencionado bien colectivo. (ii) la señora Camila Andrea Hernández López es accionante en el presente asunto y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, (iii) como consecuencia de la falta de instalación de la infraestructura necesaria para tener acceso al servicio de redes y tecnología. Ahora bien, (iv) la orden de amparo invocada por la accionante supone la instalación del servicio de redes y tecnología (voz y datos), lo que implicaría la satisfacción del bien de interés colectivo, como tal. Además, (v) en el caso concreto la acción popular es idónea, pues no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable ni una situación apremiante que justifique la intervención del juez constitucional, esto, de acuerdo a los informes rendidos por el municipio de Quipile - Cundinamarca y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los que se observa: «[…] el municipio cuenta con un punto vive digital en el casco urbano del Municipio de Quipile y cuenta con zonas wifi en la Inspección de la Sierra, Inspección de La
Virgen y la inspección de la Botica, esta última muy cerca a la Vereda la Hoya, y con esto se puede garantizar el derecho al trabajo, la educación. Ahora bien, cerca de la escuela de la Vereda la Hoya, existe la señal de telefonía móvil, donde la accionante puede acceder para solicitar citas y atenderlas, además que el Municipio de Quipile cuenta con un Centro de Salud donde la accionante puede asistir y tener acceso a la salud, por ende, no se estaría vulnerando el derecho a la salud. También debe indicarle al despacho que en el Municipio de Quipile existe transporte urbano para proceder al desplazamiento al casco urbano o de vereda a vereda. […]» «[…] En el municipio de Quipile en el departamento de Cundinamarca, la ampliación de conectividad llegará a 5 localidades con un plazo máximo hasta 5 años para el despliegue, dentro de las cuales fue beneficiada la Vereda La Hoya como se muestra en el listado: Localidades Municipio Departamento Tiempo Fecha máxima PRST Año para brindar cobertura LA BOTICA QUIPILE CUNDINAMARCA Año 2 4 mayo de 2022 Colombia Móvil S.A. ESP 2022
GOLGOTA QUIPILE CUNDINAMARCA Año 1 4 mayo de 2021 PARTNERS TELECOM 2021
COLOMBIA SAS SANTA QUIPILE CUNDINAMARCA Año 1 4 mayo de 2021 PARTNERS TELECOM 2021
MARTA COLOMBIA SAS LA HOYA QUIPILE CUNDINAMARCA Año 3 12 de mayo de Comunicación Celular S.A. – 2023 2023 Comcel S.A.
PEÑAS QUIPILE CUNDINAMARCA Año 3 12 de mayo de Comunicación Celular S.A. – 2023 BLANCAS 2023 Comcel S.A. […]» De tal forma, el juez de tutela evidencia que, actualmente, se está garantizando el derecho a la comunicación e información, así como los demás que la parte activa alega como vulnerados, pues existen soluciones que, si bien no facilitan la prestación del servicio en la condiciones que pretende la señora Camila Andrea Hernández López, garantizan el acceso provisional a las tecnologías de la información para que aquella pueda estudiar y ejercer su profesión, además de garantizarle la prestación del servicio de salud. Corolario de lo expuesto, esta Sala de decisión concluye que es improcedente la acción de tutela, por no encontrar cumplido el requisito de la subsidiariedad. En el caso concreto, la accionante tiene la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa procedentes, como una acción popular, pues su pretensión tiene que ver con la instalación del servicio de redes y telecomunicaciones (voz y datos) en la vereda La Hoya del municipio de Quipile – Cundinamarca, es decir, en términos generales, con un interés colectivo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Camila Andrea Hernández López, contra la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Alcaldía
municipal de Quipile (C/marca) y la Gobernación de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador