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CE-11001-03-15-000-2021-02258-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02258-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL MARCO DE LAS PROTESTAS SOCIALES - Derivadas el paro del 28 de abril de 2021 / MARCO NORMATIVO SOBRE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN PROTESTAS SOCIALES - Decreto 003 de 2021 / ASISTENCIA MILITAR EN EL MARCO DE LAS PROTESTAS SOCIALES - Decreto 575 de 2021 / ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE TUTELA DE 22 DE JULIO DE 2021Proferida en el proceso 2021 02250 00 ¿Las autoridades demandadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de las medidas adoptadas para el control del orden público en el marco del paro nacional iniciado desde el 28 de abril de 2021? (…) [E]s claro para la Sala que el motivo de inconformidad expuesto por los demandantes, consistente en la orden de asistencia militar impartida por el Gobierno Nacional en el territorio nacional para controlar el orden público en el marco del ejercicio del derecho a la protesta y en el presunto incumplimiento de la Policía Nacional en la aplicación de los protocolos previstos en el Decreto 003 de 2021, ya fue conocido y resuelto por otro juez constitucional, por lo que no es dable a esta Sala efectuar pronunciamiento alguno a ese respecto, con el fin de preservar la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad. Por tanto, esta Sala dispondrá estarse a lo resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante la sentencia de 22 de julio de 2021, dentro de la acción de

tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2021-02250-00, en relación con la orden de asistencia militar impartida por el Gobierno Nacional y las medidas de verificación y cumplimiento del Decreto 003 de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02258-00(AC)

Actor: JOSÉ GABRIEL ORTEGA GÓMEZ Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Derechos fundamentales a la vida, la paz y la integridad personal / Paro Nacional 28 de abril de 2021

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 La Sala decide las solicitudes de tutela1 formuladas por los ciudadanos

JOSÉ GABRIEL ORTEGA GÓMEZ, SERGIO MARIO ESCORCIA BARRIOS,

ANDRÉS GÓMEZ CASTAÑO, MARÍA ANTONIA CONTRERAS, ALI

FELICIANO GOMEZ VALIENTE, MIREISI RICARDO OROZCO, JHON GILBERTO GUTIERREZ BURGOS y LEONOR EUGENIA PEREZ en contra de la Presidencia de la República y otros, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES Son comunes a las solicitudes de tutela acumuladas, los siguientes:

1. Hechos 1.1. Describen que, desde el pasado miércoles 28 de abril, a nivel nacional, se han adelantado manifestaciones pacíficas como forma rechazo a algunas políticas del Gobierno Nacional, entre ellas, el manejo de la crisis humanitaria y económica derivada de la pandemia causada por el COVID-19, dentro de las cuales han participado de manera activa diversas comunidades indígenas, étnicas y raizales. 1.2. Ante dichas movilizaciones, el Gobierno Nacional respondió a través del decreto de toques de queda en diferentes lugares del país y con la orden de asistencia militar, lo que ocasionó graves hechos de exceso de la fuerza a raíz de los cuales algunas organizaciones de la sociedad civil denunciaron, a 6 de mayo, se habrían contabilizado al menos 37 personas fallecidas, 234 víctimas de violencia física presuntamente por parte de la policía, entre ellas 98 por disparos de arma de fuego, 26 con lesiones oculares y 58 agresiones y abusos contra personas defensoras de derechos humanos. A lo anterior se suman denuncias de ataques contra periodistas, entre los que se destacan actos de violencia física, detenciones arbitrarias y eliminación de material periodístico. 1 Radicados acumulados 11001-03-15-000-2021-02557-00; 11001-03-15-000-2021-02699-00; 11001-03-15000-2021-02513-00; 11001-03-15-000-2021-03905-00 y 13001-33-33-001-2021-00108-00.

2

2. Fundamentos de la acción Manifiestan que el constante asedio de la Fuerza Pública y el desmedido

uso de las armas en contra de los diversos grupos de ciudadanos manifestantes, en los que han participado activamente comunidades indígenas, étnicas y raizales, refleja una permanente agresión individualizable en el marco de las protestas, que limita y quebranta los derechos a disentir, a expresarse y a cuestionar las políticas estatales. Manifiestan, además, que hasta el momento no se han establecido métodos efectivos de concertación que busquen garantizar los derechos de ciudadanos y colectivos en el marco de la protesta, como se ordenó por la Corte Suprema de Justicia STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020.

3. Pretensiones En los procesos acumulados, los accionantes coinciden en solicitar2:

1. ORDENAR al Presidente de la Republica SUSPENDER las militarizaciones en las ciudades del país en donde haya dado dicha orden con ocasión a las manifestaciones.

2. ORDENAR al Presidente de la Republica, Ministerio de Defensa, Policía Nacional - Fuerza Pública, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Personerías Distritales a crear de manera INMEDIATA un grupo interdisciplinar que acompañará a los centros de mandos de control de las autoridades para vigilancia especial de la misma y cesar las actuaciones que atentan contra la vida de los colombianos. 2 Es importante destacar que las pretensiones formuladas en los expedientes con radicado N.º 11001-03-15000-2021-02258-00 y 13001-33-33-001-2021-00108-00 tienen idéntico texto y abarcan las pretensiones

formuladas en los expedientes con radicado N.º 11001-03-15-000-2021-02557-00; 11001-03-15-000-202102699-00; 11001-03-15-000-2021-02513-00; 11001-03-15-000-2021-03905-00 que, a su vez coinciden, de manera idéntica, en pedir lo siguiente: “1. Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social.

2. Ordenar al Presidente de la República que a su vez ordene a la Policía Nacional, cumplir con su función constitucional de protección a los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra la ciudadanía en general.

3. Se le ordene al Presidente de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social De Derecho. primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz”.

3

3. ORDENAR al Presidente de la Republica, Ministro de Defensa y Mando conjunto de las Fuerzas Militares realizar una jornada televisiva constante pedagógica en donde les señale a la fuerza pública la función constitucional para con los ciudadanos.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela formulada por el señor José Gabriel Ortega Gómez y se ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa

Nacional, a la Dirección General de la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías Distritales para que rindieran el respectivo informe. 4.2. Posteriormente, y en atención a que se presentaron tutelas de manera masiva con ocasión del Paro Nacional del 28 de abril, el despacho sustanciador, a través de proveído del 25 de mayo de 2021, ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez con el fin de que estudiara su posible acumulación con el proceso radicado con el número 11001-03-15-0002021-02250-00, en aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015. No obstante lo anterior, a través de proveído de 9 de junio de 2021, se negó dicha acumulación. 4.3. Por medio de providencia del 25 de mayo de 2021, el Juzgado 1.º Administrativo del Circuito de Cartagena remitió, con destino a este proceso, el expediente de tutela radicado con el N.º 13001-33-333-0012021-00108-00 con el fin de que se acumulara al proceso de la referencia, por versar sobre similares hechos y pretensiones. 4.4. Mediante auto del 28 de junio de 2021 se decretó la acumulación del proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-000-02557-00 al expediente de la referencia. 4.5. Posteriormente, a través de proveídos del 12 de julio de 2021, se

dispuso la acumulación de los procesos con radicado N.º 11001-03-154 000-2021-02699-00, 11001-03-15-000-2021-02513-00 y 11001-03-15000-2021-03905-00 al expediente de la referencia. 4.6. Finalmente, el proceso pasó al despacho para proferir decisión de manera formal el 30 de septiembre de 20213.

5. Intervenciones 5.1. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderada, manifestó que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones encaminadas a suspender el despliegue militar en el territorio nacional con ocasión de las marchas convocadas en el marco del paro nacional que inició desde el 28 de abril de 2021 no corresponden a las atribuciones y competencias que constitucional y legalmente le han sido atribuidas. 5.2. La Personería Distrital de Cartagena de Indias precisó que las personerías son organismos de control y vigilancia de las respectivas entidades territoriales, que ejercen la función de Ministerio Público y que están encargadas de la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos en su jurisdicción, así como de ejercer el control disciplinario en el municipio, la guarda del interés público y de los principios del Estado Social de Derecho y de la promoción del control social de la gestión pública.

En ese sentido, informó que, desde la Personería Distrital de Cartagena, se han realizado acompañamientos con el objetivo de garantizar el legítimo derecho a la manifestación pacífica establecido en el artículo 37

de la Constitución y así, salvaguardar los derechos de la ciudadanía y las autoridades policiales en el buen desarrollo de las marchas que se realicen en su jurisdicción. 3 Si bien es cierto, en el sistema de información de procesos SAMAI se consignó como fecha de ingreso al despacho para fallo el 20 de septiembre de 2021, el informe secretarial fue notificado y registrado adecuadamente el 30 de septiembre siguiente, como consta en la actuación visible el índice número 65 del proceso. 5 5.3. La Personería Distrital de Bogotá señaló que dicha entidad cuenta con varios canales y grupos interdisciplinarios para el acompañamiento y asesoría a las personas que puedan resultar afectadas por el actuar de la Fuerza Pública y para la recepción permanente de las denuncias o quejas que se presentan en contra de los miembros de las fuerza pública con ocasión de las manifestaciones, las cuales son trasladadas a las autoridades competentes para investigarlas. 5.4. La Policía Nacional, a través del secretario general, indicó que la actuación de dicha institución se ha desarrollado en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, para la garantía, no solo del derecho a la manifestación pública y pacífica, sino también para contrarrestar las graves alteraciones que se han presentado en algunas zonas del país, todo ello en el marco de lo dispuesto en el Decreto 003 de 2021. 5.5. El comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los accionantes, toda vez que, en el marco del paro nacional, en la ciudad de Cartagena de Indias

se han garantizado los derechos fundamentales de los ciudadanos y no se ha decretado la asistencia militar como instrumento para afrontar las emergencias o calamidades públicas por hechos de grave alteración de la seguridad conforme lo establece el artículo 170 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. Igualmente sostuvo que en desarrollo del Decreto 003 del 5 de enero de 2021, por el cual se expide el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”, dicha institución ha desarrollado acciones preventivas, concomitantes y posteriores, con el propósito de garantizar el derecho a la manifestación 6 pacífica, contando siempre con el acompañamiento del Ministerio Público y otras autoridades distritales. 5.6. La coordinadora del Grupo Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional precisó que la medida tomada por el señor Presidente de la república de prestar en algunas ciudades la asistencia militar se consideró necesaria con el fin de salvaguardar y otorgar máxima prevalencia al interés general sobre el interés particular de los habitantes de las zonas, en donde a pesar de las medidas de seguridad de las autoridades regionales y locales, se han materializado situaciones y vías de hecho que han tenido como resultado daños en bienes públicos y privados, lo cual ha generado riesgos y vulneración de derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos. Adicionalmente señaló que las Fuerzas Militares, atendiendo los

protocolos establecidos para la Asistencia Militar y amparados en el artículo 170 del Código de Policía, han establecido las formas y los medios de ejecución para evitar conflictos, con el principio de proporcionalidad, prestando la seguridad a toda la población civil dentro de las exigencias de subordinación y obediencia que las obliga a ejecutar las órdenes del Gobierno Nacional. Asimismo señaló que el Gobierno Nacional ha garantizado el derecho a la protesta y adelanta mesas de negociación con los deferentes gremios que integran el paro nacional. 5.7. La Presidencia de la República, por conducto de apoderada, pidió que se niegue el amparo solicitado, por cuanto no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de quien acciona. Además, el uso de la fuerza ha sido excepcional y se ha utilizado únicamente en los casos en los que resultó necesaria la intervención de la Policía, previo análisis de la legalidad, absoluta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, con el fin de proteger los derechos humanos de la población contra amenazas graves e inminentes. 7 Indicó que, en ese contexto de uso excepcional de la fuerza, esto ha ocurrido bajo los criterios de prevención, persuasión, disuasión, reacción y contención y en el marco de las disposiciones contenidas en el Decreto 003 de 2021. Sin embargo, el Gobierno Nacional debe distinguir la forma como se ejerce la protesta, para establecer la respuesta estatal en los eventos particulares, entre la manifestación pública, pacífica y sin armas y los hechos de violencia grave que implican una amenaza inminente para la seguridad de las personas o que limitan desproporcionadamente el

ejercicio de derechos y libertades. En cuanto a la primera situación, esto es, la manifestación pública, pacífica y sin armas, se desarrolla la intervención articulada de las instituciones para realizar un acompañamiento a las manifestaciones, así como asegurar y garantizar el ejercicio de los derechos de los manifestantes. Además, se describen las diversas medidas que el Gobierno Nacional ha tomado para asegurar el ejercicio de la protesta pública y pacífica, y atender las necesidades que llevaron a los diversos sectores a manifestarse de manera pacífica, a través de diversas acciones de diálogo. Ahora bien, cuando ocurren hechos de violencia grave que implican una amenaza inminente para la seguridad de las personas o que limitan desproporcionadamente el ejercicio de derechos y libertades, la Fuerza Pública ha tenido que intervenir y desplegar sus capacidades para restablecer el orden público. Por tanto, pidió negar las pretensiones de la tutela, toda vez que las decisiones adoptadas por la Presidencia de la República han sido 8 adecuadas a los hechos particulares ocurridos en el marco del paro nacional referido. 5.8. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior pidió que se declare la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-0002021-02250-00, suspendió los efectos del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021 a través del cual el Presidente de la República dispuso la asistencia militar en algunas ciudades del país para el restablecimiento del orden público, por lo que las pretensiones del accionante se

encuentran satisfechas. 5.9. El comandante general de las Fuerzas Militares manifestó que, en el marco de la asistencia militar desplegada, las Fuerzas Militares han actuado dentro de sus competencias constitucionales, legales y funcionales, principalmente evitando el sabotaje a estructura crítica del Estado y la obstrucción de vías públicas, así como coadyuvando en el restablecimiento del orden público. 5.10.El defensor del pueblo, Regional Bolívar, manifestó que, habida cuenta la función institucional de la entidad como garante de derechos humanos, dicha regional ha dispuesto un equipo de funcionarios para el acompañamiento de las movilizaciones ciudadanas en el marco de la jornadas de protestas adelantadas desde el pasado 28 de abril en todo el territorio nacional; todo ello, con miras a evitar conductas tales como el uso desproporcionado de la fuerza, privaciones arbitrarias de la libertad, en las que se generan vulneraciones a los derechos a la integridad, vida, debido proceso y defensa, ataques contra la libertad de expresión y prensa, entre otros. Igualmente, ha participado de los diferentes espacios de coordinación interinstitucional convocados por el Distrito de Cartagena, con el fin de conocer las demandas de los grupos ciudadanos, rutas, lugares de 9 concentración, además de adelantar acciones de promoción y divulgación de los derechos involucrados en el marco de la protesta social y explicar el actuar de dicha entidad en estas actividades. Asimismo, el defensor regional ha participado en la conformación de los Puestos de Mando Unificado, tanto a nivel local como departamental,

bajo la autonomía e independencia que les corresponde como órgano de control y Ministerio Público. Finalmente precisó que, con el objetivo de dar cumplimiento a la Orden Octava de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC 7641 de 2020 sobre el control estricto, fuerte e intenso de toda actuación del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional en el desarrollo de manifestaciones, la Defensoría Regional Bolívar ha venido realizando actividades de verificación y charlas al personal uniformado, con el objeto de sensibilizar en el respeto de los derechos humanos y trato digno a los manifestantes y resaltar la importancia del respeto al debido proceso, como la aplicación de los principios que rigen la actuación Policial.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿Las autoridades demandadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de las medidas adoptadas para el control del orden público en el marco del paro nacional iniciado desde el 28 de abril de 2021?

2. Cuestión previa Es necesario precisar que mediante providencia del 25 de mayo de 2021, el Juzgado 1.º Administrativo del Circuito de Cartagena remitió, 10 con destino a este proceso, el expediente de tutela radicado con el N.º 13001-33-333-001-2021-00108-00 con el fin de que se acumulara al proceso de la referencia, por versar sobre similares hechos y pretensiones.

Así las cosas, y con el fin de dar prevalencia al principio de economía

procesal, la Sala avocará el conocimiento de dicho asunto en la parte resolutiva de esta decisión, toda vez que comparte idénticos hechos y pretensiones con las solicitudes de tutela que fueron acumuladas al proceso de la referencia, en aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1., 2.2.3.1.3.2. y 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015.

2. Análisis de la Sala 2.1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo 11 que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

2.2. Caso concreto En el presente asunto, los accionantes invocan la protección de los derechos fundamentales a la vida, la paz y la integridad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas con ocasión de la orden de asistencia militar impartida en el marco del paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021 en el territorio nacional, en el cual, según manifiestan, han ocurrido excesos en el uso de la fuerza asociados a graves violaciones de Derechos Humanos. En este punto, es importante aclarar que los argumentos centrales que sustentan la presunta vulneración de los derechos fundamentales recaen en la falta de aplicación de los protocolos previstos en el Decreto 003 de 2021 contentivo del “estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica” y en la orden de militarización impartida por el presidente de la República en el territorio nacional para el control del orden público en el marco de las marchas, que finalmente se concretó mediante el Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, que dispuso: “Artículo 1. Medidas para la conservación y el restablecimiento del orden público. Ordenar a los gobernadores del Cauca, Valle del Cauca, Nariño, Huila, Norte de Santander, Putumayo, Caquetá y Risaralda, a los alcaldes del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali, del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, de los municipios de Pasto, Ipiales, Popayán, Yumbo, Buga,

Palmira, Bucaramanga, Pereira, Madrid, Facatativá y Neiva, para que el marco de sus funciones constitucionales y legales, adopten las siguientes medidas:

1. Coordinar con las autoridades militares y de policía del departamento la asistencia militar de que trata el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, de manera que el departamento, el distrito y los municipios, pongan en ejecución este instrumento legal para afrontar y superar los hechos que dan lugar a la grave alteración de la seguridad y la convivencia, en sus respectivas jurisdicciones.

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2. Adoptar las medidas necesarias, en coordinación con la fuerza pública, para levantar los bloqueos internos que actualmente se presentan en las vías de sus jurisdicciones, así como también evitar la instalación de nuevos bloqueos.

3. Adoptar las medidas, e implementar los planes y acciones necesarias para reactivar la productividad y la movilidad en sus respectivas jurisdicciones, entre ellas, fortalecer los controles de seguridad en las vías y las caravanas.

4. En virtud de los principios de colaboración armónica de que trata el artículo 113 de la Constitución Política brindar el apoyo y colaboración, en el. marco de sus competencias, a . las autoridades pertinentes para lograrla mayor eficiencia, eficacia y celeridad en los procesos de captura y. judicialización de las personas qué incurren en los actos delictivos que afectan el orden público, la seguridad y la convivencia ciudadana.

5. Mantener informada a la opinión pública, nacional e internacional sobre los avances en el control del orden público y las denuncias de las agresiones sistemáticas contra la población,

la fuerza pública, los bienes públicos y privados.

6. Decretar toque de queda, frente a cualquier alteración significativa del orden público y que, en tal virtud, resulte necesario”.

Al respecto, es relevante destacar que, a raíz de la adopción de las medidas descritas, ante esta corporación se inició lo que se ha denominado como una “tutelatón”, con el fin de suspender las medidas de asistencia militar ordenadas por el Gobierno Nacional, por considerar que con ello se afecta y limita de manera grave el derecho a la protesta, en tanto propicia excesos en el uso de la fuerza, lo que genera temor en quienes quieren manifestarse de manera pacífica. En virtud de ello, la Sección Cuarta de esta corporación expidió la sentencia de tutela 22 de julio de 2021 (en el marco del proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2021-02250-00), mediante la cual dispuso, entre otras cosas, la suspensión provisional del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, hasta tanto se tramite el respectivo control de legalidad por las vías ordinarias y se ordenó al ministro de Defensa y al director general de la Policía Nacional que implementen mecanismos de socialización, verificación, capacitación y seguimiento de los protocolos consagrados en el Decreto 003 de 2021. Así lo dispuso la Sección Cuarta: 13 “(…) 3. Suspender, de manera transitoria, el Decreto 575 de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, expedido por el Presidente de la República, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida

definitivamente las demandas interpuestas contra ese decreto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

4. Ordenar al Ministro de Defensa, señor Diego Molano Aponte, y al Director General de la Policía Nacional, mayor general Jorge Luis Vargas Valencia, que, por su conducto, los miembros del poder policivo acaten debidamente los protocolos establecidos para la reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección de la protesta social previstos en el Decreto 003 de 2021. Con especial énfasis en que el uso de la fuerza debe cumplir los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, y que no existe ningún supuesto que habilite el uso de la fuerza letal.

5. Ordenar al Director General de la Policía Nacional, mayor general Jorge Luis Vargas Valencia, que implemente mecanismos de socialización, verificación, capacitación y seguimiento respecto del cumplimiento del Decreto 003 de 2021(…)”.

De esta manera, es claro para la Sala que el motivo de inconformidad expuesto por los demandantes, consistente en la orden de asistencia militar impartida por el Gobierno Nacional en el territorio nacional para controlar el orden público en el marco del ejercicio del derecho a la protesta y en el presunto incumplimiento de la Policía Nacional en la aplicación de los protocolos previstos en el Decreto 003 de 2021, ya fue conocido y resuelto por otro juez constitucional, por lo que no es dable a esta Sala efectuar pronunciamiento alguno a ese respecto, con el fin de preservar la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad. Por tanto, esta Sala dispondrá estarse a lo resuelto por la Sección

Cuarta de esta Corporación mediante la sentencia de 22 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-0315-000-2021-02250-00, en relación con la orden de asistencia militar impartida por el Gobierno Nacional y las medidas de verificación y cumplimiento del Decreto 003 de 2021. Adicional a ello, en el evento en que se advierta la posible configuración de algún tipo de conducta con la cual agentes estatales excedieron u omitieron el ejercicio adecuado de sus atribuciones y funciones constitucionales y legales, los directamente afectados pueden acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico para 14 cuestionar la actividad del Estado y presentar las respectivas quejas ante los entes de control competentes para tramitarlas, pues, además, a la fecha, se han proferido diferentes sentencias de tutela, v. gr., el fallo del 18 de febrero de 2021 (radicado acumulado 25000-23-15-000-202002700-01 y 25000-23-15-000-2020-02694-00) y la sentencia STC76412020 de 22 de septiembre de 2020, en las que se impartieron órdenes a dichas entidades, en el sentido expedir y acoger dichos protocolos en el uso de la fuerza.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AVOCAR EL CONOCIMIENTO del proceso de tutela

radicado con el N.º 13001-33-33-001-2021-00108-00 donde comparecen como demandantes los señores ALI FELICIANO GOMEZ VALIENTE, MIREISI RICARDO OROZCO, JHON GILBERTO GUTIERREZ BURGOS y LEONOR EUGENIA PEREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida dentro de la acción de tutela con radicado N.º 11001-03-15-000-2021-02250-00, en relación con la suspensión provisional del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021 y las medidas de cumplimiento del Decreto 003 de

2021. 15

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma

“SAMAI”.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y apro

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