CE-11001-03-15-000-2021-02259-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02259-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA RESPECTO DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE MODIFICARON EL DERECHO PENSIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En las pretensiones de la tutela el accionante solicitó la protección provisional de los derechos fundamentales vulnerados por las resoluciones RDP 000161 del 5 de enero de 2021 y RDP 003081 del 10 de febrero de 2021, por medio de las cuales la UGPP dejó sin efectos jurídicos los actos administrativos que daban cumplimiento a la sentencia del 3 de agosto de 2016 y que, además, ordenaron calcular las sumas adicionales pagadas al accionante y remitir al área correspondiente para su respectivo cobro.(…) Para la Sala es claro que la legalidad de estos actos administrativos debe ser discutida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011. TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN SURTIDA – Ampara / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / DEFECTO SUSTANTIVOPor desconocimiento de la normativa procesal aplicable La Sala considera que se vulneró el debido proceso del accionante porque en el auto de 30 de octubre de 2020 se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. (…) A pesar de que el Tribunal afirmó que el proceso se surtió bajo los preceptos del Decreto 1 de 1984, la Sala encuentra que a la fecha de radicación de la demanda ya se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011. La
Sala constató que la demanda se radicó el 4 de junio de 2014 y, según lo dispuesto en el artículo 308 ibídem, dicha normativa procesal comenzó a regir del 2 de julio de 2012. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que no había lugar a declarar la nulidad como quiera que estaba sustentada en que la norma aplicable era el Decreto 1 de 1984, sin embargo, como quedó expuesto en precedencia, dicha normativa procesal ya no estaba vigente para el momento en que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C. cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02259-00(AC)
Actor: GUSTAVO LEONEL GUTIÉRREZ TORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA UNITARIA Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta contra el auto de 30 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 80 de 2019 de esta
Corporación, porque está dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de mayo de 2021 Gustavo Leonel Gutiérrez Toro presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, dignidad humana y salud vulnerados, en su concepto, por el auto proferido el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala unitaria, que declaró la nulidad de la actuación surtida con posterioridad al acto de notificación de la sentencia del 3 de agosto de 2016, al encontrar que dicha providencia se notificó en forma indebida a la Unidad de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERA. PROTEGER PROVISIONALMENTE los derechos vulnerados, mediante la SUSPENSIÓN de la RESOLUCIÓN NÚMERO RDP 000161-05 ENE 2021 (Radicado No. SOP202001032584) que dejó “sin efectos jurídicos” las resoluciones de reliquidación, así como la RESOLUCIÓN NÚMERO RDP 003081-10 FEB 2021 (Radicado No. SOP202101002753AF) que ordenó calcular los pagos excesivos al pensionado y remitirlos “al área competente para su respectivo cobro”. SEGUNDA. AMPARAR O PROTEGER DE MANERA INMEDIATA los derechos constitucionales fundamentales afectados que actualmente siguen vulnerándose. TERCERA. ANULAR O DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la anulación parcial
decretada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en Sala unitaria, mediante el auto 282 de octubre 30/2020, y las resoluciones cuya suspensión se ha solicitado. CUARTA. Disponer lo demás que a bien tenga la corporación.>>
B. Hechos El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- El 4 de junio de 2014 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para obtener la reliquidación de su pensión. En primera instancia el proceso fue tramitado con el radicado 2014-00013-00 y le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia del 3 de agosto de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones. Contra esta decisión presentó recurso de apelación únicamente el accionante, quien desistió del mismo. 4.- El 21 de octubre de 2016 el secretario general del Tribunal dejó constancia de la ejecutoria de la sentencia con fecha de 22 de septiembre de 2016. Agregó que fue debidamente notificada y que constituía título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. 5.- Mediante resolución No. RDP 013302 del 30 de marzo de 2017 la UGPP reliquidó la pensión en cumplimiento del fallo proferido. El contenido de este acto fue modificado por la resolución RDP 033744 del 29 de agosto de 2017. Más tarde, ese mismo año, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho contra el accionante con la finalidad de obtener la nulidad de la resolución en mención, este proceso fue tramitado con el radicado No. 201702879-00. 6.- Adicionalmente, el 19 de febrero de 2018 la UGPP solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso 2014-00013-00, a partir de la notificación de la sentencia de 3 de agosto de 2016. Mediante auto del 30 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia en Sala unitaria declaró la nulidad en la forma solicitada. Encontró que la notificación se practicó de manera indebida a la UGPP porque se notificó en estados y no a través de fijación de edicto según lo dispuesto por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Para el Tribunal esta norma resultaba aplicable toda vez que el proceso se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984. Así las cosas, ordenó que se realizara nuevamente la notificación, esta vez por edicto. Lo anterior le permitió a la UGPP apelar la decisión. 7.- El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que declaró la nulidad. El Tribunal mediante auto de 22 de enero de 2021 lo rechazó por improcedente, toda vez que, según lo previsto en el artículo 181 del CCA, el recurso de apelación debe interponerse de manera directa y no como subsidiario del de reposición. 8.- Mediante resolución No. RDP 000161 del 5 de enero de 2021 la autoridad administrativa dejó sin efectos las resoluciones RDP 13302 del 30 de marzo de 2017 y RDP 033744 del 29 de agosto de 2017 por medio de las cuales había dado
cumplimiento al fallo proferido el 3 de agosto de 2016. Este acto administrativo fue adicionado mediante resolución No. RDP 003081 del 10 de febrero de 2021 en donde se dispuso que por medio de la Subdirección de Nómina de Pensionados se calcularan los valores pagados adicionalmente al accionante desde el 6 de noviembre de 2020, para que se realizara el respectivo cobro.
C. Fundamentos de la vulneración 9.- Defecto sustantivo. El accionante sostuvo que el auto acusado desconoció que el Decreto 01 de 1984 fue derogado expresamente por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 y que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso en vigencia de este último estatuto. Agregó que para la fecha de interposición de la demanda también se encontraba vigente el Código General del Proceso, por lo que la notificación de la sentencia efectuada en estado, se hizo según lo previsto en el artículo 295 ibídem, en debida forma. 9.1.- También alegó que se vulneró el debido proceso porque mediante un auto se <<revivió>> un proceso que ya estaba archivado y, a pesar de que el apoderado del demandante había culminado su encargo, le fue notificado personalmente el auto que dio traslado por tres días de la solicitud de la UGPP. 9.3.- Por último, indicó que mediante las resoluciones RDP 000161 del 5 de enero de 2021 y RDP 003081 del 10 de febrero de 2021 la UGPP advirtió que daba cumplimiento al auto que declaró la nulidad. Sin embargo, i) en el auto no se le dio
ninguna orden a la UGPP; ii) la sentencia que ordenó la reliquidación sigue vigente, y iii) era necesario contar con el consentimiento del accionante para dejar sin efectos la resolución que reliquidó su pensión.
D. Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala unitaria (accionado) 10.- El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala unitaria, a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
UGPP (tercero con interés) 11.- La directora jurídica de la UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela. Indicó que: i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que los jueces naturales deben pronunciarse al respecto; ii) no existe ningún perjuicio irremediable porque al accionante se le ha venido pagando su mesada pensional; iii) la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas; iv) al accionante se le han garantizado sus derechos de defensa y contradicción en el proceso contencioso administrativo. Por último, refirió que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala unitaria no incurrió en los defectos alegados por el accionante.
II. CONSIDERACIONES 12.- En esta sentencia la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las resoluciones RDP 000161 del 5 de enero de 2021 y RDP 003081 del 10 de febrero de 2021. Por otra parte, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso porque, además de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia,
considera que se configuró el defecto sustantivo alegado.
E. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de las Resoluciones RDP 000161 del 5 de enero de 2021 y RDP 003081 del 10 de febrero de 2021 13.- En las pretensiones de la tutela el accionante solicitó la protección provisional de los derechos fundamentales vulnerados por las resoluciones RDP 000161 del 5 de enero de 2021 y RDP 003081 del 10 de febrero de 2021, por medio de las cuales la UGPP dejó sin efectos jurídicos los actos administrativos que daban cumplimiento a la sentencia del 3 de agosto de 2016 y que, además, ordenaron calcular las sumas adicionales pagadas al accionante y remitir al área correspondiente para su respectivo cobro. 14.- La Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. No obstante, la procedencia excepcional de este mecanismo depende de si el contenido de los actos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o si se está en presencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que obligue a la protección de estos. 15.- Para la Sala es claro que la legalidad de estos actos administrativos debe ser discutida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011. Además, se advierte que no hay argumentos encaminados a demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela
diferente al cobro que adelanta la UGPP, lo cual consiste en una pretensión eminentemente económica.
F. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia respecto del auto proferido el 30 de octubre de 2020 16.- La Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación al debido proceso por la declaratoria de nulidad de la notificación de la sentencia de 3 de agosto de 2016; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra las providencias atacadas no procede ningún otro recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto que resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue proferido el 22 de enero de 2021 y la acción de tutela se presentó el 5 de mayo del mismo año, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. la Corte Constitucional2, y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 17.- La Sala considera que se vulneró el debido proceso del accionante porque en el auto de 30 de octubre de 2020 se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez
que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 20113. 18.- El Tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la notificación de la sentencia del 3 de agosto de 2016, porque consideró que dicha notificación se practicó en forma irregular a la UGPP. Evidenció que la sentencia se notificó por estados, cuando en realidad debió ser notificada personalmente dentro de los tres días siguientes y, vencido este término, a través de la fijación de edicto, según lo establecido en los artículos 173 del CCA y 323 del Código de Procedimiento Civil y anotó: <<teniendo en cuenta que se trata de un proceso que se siguió con las normas contenidas en el Decreto 1 de 1984>>. 19.- A pesar de que el Tribunal afirmó que el proceso se surtió bajo los preceptos del Decreto 1 de 1984, la Sala encuentra que a la fecha de radicación de la demanda ya se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011. La Sala constató que la demanda se radicó el 4 de junio de 2014 y, según lo dispuesto en el artículo 308 ibídem, dicha normativa procesal comenzó a regir del 2 de julio de 2012. 20.- De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que no había lugar a declarar la nulidad como quiera que estaba sustentada en que la norma aplicable era el Decreto 1 de 1984, sin embargo, como quedó expuesto en precedencia, dicha normativa procesal ya no estaba vigente para el momento en que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.- En razón a lo expuesto, la Sala dejará sin efectos los autos de 30 de octubre
de 2020 y de 22 de enero de 2021, y ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala unitaria a que profiera una decisión de reemplazo en la que se considere el régimen de vigencia establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Ley 1437 de 2011, artículo 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo frente a las resoluciones RDP 000161 del 5 de enero de 2021 y RDP 003081 del 10 de febrero de 2021, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor
Gustavo Leonel Toro Gutiérrez.
TERCERO: DÉJANSE SIN EFECTOS los autos de 30 de octubre de 2020 y de 22
de enero de 2021 y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala unitaria que profiera una decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Salva voto parcialmente