CE-11001-03-15-000-2021-02260-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02260-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN PARA LOS MANIFESTANTES EN EL MARCO DEL PARO NACIONAL – Falta de elementos probatorios para demostrar la afectación inminente de derechos fundamentales / AUSENCIA DE AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Respecto de la reclamación de derechos fundamentales ajenos / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No le corresponde activar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar juicios de responsabilidad disciplinaria en contra de los agentes del Estado En este caso concreto, el [actor] no ha venido a la jurisdicción en procura de protección a sus derechos fundamentales. Por el contrario, suplica la necesidad de proteger el derecho a la vida de los manifestantes del Paro Nacional y de impulsar investigaciones disciplinarias de manera indiscriminada y sin que respondan a una situación concreta sobre personas debidamente individualizadas. Inclusive, de la lectura de los hechos expuestos en el escrito de tutela no es posible inferir una amenaza o vulneración específica a las garantías constitucionales del actor, con ocasión del Paro Nacional, sino una narración de acontecimientos con apreciaciones subjetivas, que ni siquiera están respaldadas en medios de prueba, porque no fueron aportados en su momento por el interesado. De hecho, el
escenario es de tal incertidumbre que no hay certeza de la participación del señor Cáceres Castillo en las comentadas manifestaciones, pues aquel no tuvo la intención de por lo menos aclarar ese punto. Entonces, ausente como se encuentra en la solicitud la mas mínima referencia a vulneración de las garantías constitucionales del actor, se impone a esta judicatura, declarar la improcedencia del mecanismo constitucional promovido, pues la pretensión de amparo de derechos fundamentales es un requisito consustancial a este trámite , al tanto que en esta ocasión la pretensión se centra en la defensa de los derechos de una colectividad (quienes participan en el Paro Nacional), y frente a ello, la jurisprudencia ha precisado que, si la reclamación consiste en la defensa de “los intereses de una comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por la misma causa que corresponde a todos y a ninguno en particular” , son otros los mecanismos judiciales que el ordenamiento pone a disposición del interesado para buscar su protección. (…) El caso objeto de estudio no responde a los criterios jurisprudenciales descritos en el párrafo anterior, pues la pretensión del accionante no está dirigida a reclamar de una autoridad una acción o abstención en relación con el ejercicio de sus funciones, a efectos de prevenir la afectación de derechos fundamentales en una situación particular. Todo lo opuesto, busca, por esta vía, que se proteja el derecho a la vida sobre personas indeterminadas, y que se promueva el inicio de investigaciones disciplinarias, relacionadas con los hechos ocurridos durante el Paro Nacional, desde una perspectiva general e impersonal. Aunque todo lo anterior sería suficiente para declarar la improcedencia de la
acción de tutela, es necesario realizar unas consideraciones sobre la controversia, que resultan relevantes a la luz de las peticiones del actor y de los asuntos planteados en los informes rendidos en este trámite por los sujetos vinculados y las autoridades contra las que se dirige el amparo, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, es necesario poner de presente que la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha indicado que el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley. En ese sentido, quien promueva la protección de las garantías constitucionales, podrá hacerlo: (i) de forma directa; (ii) por medio de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Cuando el actor funge como agente oficioso, la Corte Constitucional ha establecido estos requisitos para su procedencia: (i) que el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) que del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado
para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. Salta a la vista del escrito de tutela que el accionante promueve el amparo del derecho a la vida de unos terceros, sin aducir su condición de agente oficioso o acreditar el ejercicio de representación judicial o legal. Tampoco podemos colegir, como así lo pretende el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa del Ministerio Público, que las circunstancias actuales en nuestro país, por sí mismas, satisfacen los requerimientos para la procedencia de la agencia oficiosa, pues dada la dificultad de individualizar a los sujetos objeto de la protección iusfundamental exigida en este caso, no hay elementos suficientes para establecer que la totalidad de los manifestantes —incluso si únicamente fueran los que se encuentran en la ciudad de Cali— están imposibilitados para ejercer esta acción, por motivos físicos o mentales. Así las cosas, la Sala tampoco encuentra acreditado el presupuesto de la legitimación por activa, respecto de la reclamación de derechos fundamentales ajenos. En segundo lugar, resulta relevante advertir que al juez de tutela no le corresponde activar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar juicios de responsabilidad disciplinaria en contra de los agentes del Estado. Su intervención solo será factible ante circunstancias que generen una negación al acceso efectivo de aquellos procedimientos y que, por ende, impliquen una
amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Por las razones expuestas, esta Subsección declarará improcedente la acción de tutela presentada por el [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02260-00(AC)
Actor: JAIRO ADALBERTO CÁCERES CASTILLO
Demandado: POLICÍA NACIONAL ESMAD Y OTROS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la acción de tutela presentada por Jairo Adalberto Cáceres Castillo el 5 de mayo de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jairo Adalberto Cáceres Castillo presenta acción de tutela1, el 5 de mayo de 2021, en contra de: “[LA] POICIA (sic) NACIONAL ESMAD Y MAS (sic) INTEGRANTES QUE ESTAN
(sic) ATACANDO LAS MANIFESTACIONES EN COLOMBIA CON TODO TIPO DE ARMAS EN EL MARCO DE LAS PROTESTAS DEL PARO NACIONAL EN
LOS BARRIOS EN DONDE SE ENCUENTRAN LAS CONCENTRACIONES DE
MANIFESTANTES EN CALI, ESTADO COLOMBIANO ENCABEZADO POR LA
PRECIDENCIA (sic) E (sic) LA REPUBLICA (sic), MINISTROS, ALCALDES,
GOBERNADORES Y MAS (sic)”2.
El accionante manifiesta que acude al mecanismo constitucional, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental a la vida, dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Constitución. 1.2. Hechos y argumentos de la acción de tutela El señor Cáceres Castillo indica las siguientes circunstancias y argumentos en el escrito de tutela, en cuanto al Paro Nacional iniciado en nuestro país desde el 28 de abril de 2021: 1.2.1. Hubo concentraciones de manifestantes en la ciudad de Cali, con el objeto de ejercer de manera pacífica su derecho a la protesta y expresar su inconformidad con “el estado colombiano”3 y el proyecto de reforma legislativo, de carácter tributario, presentado por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República. 1.2.2. Por medio de las redes sociales, algunos medios de comunicación, “que no han censurado”4, han proyectado las grabaciones de unos videos que evidencian la manera en la que “el estado por medio de la fuerza pública ha atacado inicialmente las protestas con todo tipo de material anti disturbios (sic)”5. 1.2.3. Al no poder reprimir las protestas, la fuerza pública empezó a hacer uso de “material de guerra en (sic) y munición letal”6 en contra de los manifestantes e incluso de representantes de derechos humanos. 1.2.4. Hasta el 4 de mayo de 2021, había diez manifestantes asesinados por parte de la fuerza pública, “con impactos de bala y munición de guerra”7. Entre aquellos
se encontraba un familiar del alcalde de la ciudad de Cali. 1 Ibid. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Página 2. Ibid. 7 Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.2.5. En las manifestaciones, el Estado ha asesinado jóvenes entre los 17 y 28 años que se encontraban estudiando. Esto demuestra el desprecio del estado colombiano por los estudiantes. 1.2.6. Los videos muestran a miembros de la fuerza pública utilizando “fusiles de largo alcance tabor que utiliza munición 5.56 para combate a largo alcance”8 en contra de unos manifestantes, que “si bien puedan (sic) que hayan (sic) vándalos no alcanzan en su gran mayoría a tener una piedra en su mano con un escudo de cartón”9. Situación que evidencia una desventaja enorme en armas. 1.2.7. Organismos internacionales, como la Organización de los Estados Americanos (OEA), la Unión Europea (UE) y la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ya se han pronunciado sobre los anteriores sucesos. Al particular, advirtieron que el estado colombiano violó de manera flagrante los derechos humanos, en especial, la garantía a la vida de los manifestantes asesinados. 1.2.8. El artículo 11 de la Constitución prevé que “[e]l derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. El artículo 12 ejusdem, por su parte, dispone: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes”10. 1.3. Pretensiones del escrito de tutela Jairo Adalberto Cáceres Castillo pretende que se ampare el derecho fundamental a la vida de los manifestantes que se encuentran participando en el Paro Nacional iniciado desde el 28 de abril de 2021. En consecuencia, pide que se ordene, por un lado, a la Procuraduría General de la Nación, que inicie los procedimientos disciplinarios en contra de los miembros de la fuerza pública involucrados en el fallecimiento de los protestantes; y, por el otro, “a los consejos seccionales y superiores de la judicatura”11, para que actúen de la misma manera, pero en contra de los funcionarios públicos implicados. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 10 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela12. 1.4.2. Tras ello, el mismo despacho judicial profirió el auto del 13 de mayo de 202113, en el que, tras un análisis de la acción de tutela, aclaró que la parte pasiva de este trámite constitucional estaría integrada por la Presidencia de la República, la Policía Nacional, los ministerios que integran el Gobierno Nacional, los alcaldes de las capitales de los 32 departamentos y los gobernadores de los 32 entes departamentales. Notificadas las partes y sujetos vinculados del auto admisorio, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.4.3. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación14 solicitó que se
8 Ibid. 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Página 3. Ibid. 12 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con certificado: 19A487AE75ED4536 24B25075B2E20FD9 8233AF298008F1B1 19B5E84D9800C631. 13 Archivo electrónico que contiene la referida providencia, con certificado: D74AF99C5DEEAF78 1386EA5C216376FD 4913739B3FA0277D 4EFD2DCDF00C779B. 14 Archivo electrónico que contiene la intervención, con certificado: D784C92E751E5828 1BA8AA9CB6B8DF44
B39CAE12C99C324C C91A82625B45953C.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co rechazara por improcedente la acción de tutela, porque, en su criterio, el actor no acreditó que era el titular del derecho invocado, no demostró la agencia oficiosa y mucho menos su participación en las protestas. Luego, pidió que se negara el amparo, toda vez que, afirma, carecía de competencia para satisfacer las peticiones del accionante. Finalmente, informó que no ha vulnerado derechos fundamentales y que ya ha iniciado 80 acciones disciplinarias por los hechos objeto de estudio. 1.4.4. Los Consejos Seccionales de la Judicatura de Córdoba, de Boyacá y de Bolívar y los Ministerios de Minas y Energía, y del Interior15 pusieron de presente
su falta de legitimación por pasiva en este trámite, debido a que, en su criterio, carecen de facultades para satisfacer las peticiones iusfundamentales y no han conculcado el derecho invocado. La Alcaldía de Pereira16, con la misma posición, recalcó que los hechos del escrito de tutela ocurrieron en la ciudad de Cali y no en su circunscripción territorial. 1.4.5. Los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia, del Atlántico y del Huila; las Alcaldías de Medellín, Pasto y Neiva; y las Gobernaciones del Guaviare, de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de Huila, de Antioquia y de Tolima17 solicitaron que se negaran las pretensiones del actor, debido a que, en su criterio, no estaba demostrada la vulneración del derecho reclamado. Las Alcaldías de Villavicencio y de Ibagué, y la Gobernación de Cundinamarca18 acompañaron esa petición, pero sosteniendo la falta de acreditación en este asunto de la legitimación por activa y de la subsidiariedad. El Ministerio de Defensa Nacional19 también acogió esa postura e informó que ya ha adoptado medidas en cumplimiento del Decreto 003 de 202120, como iniciar investigaciones por excesos de la fuerza pública durante las protestas. 1.4.6. Las Alcaldías de Cartagena, Cúcuta, Popayán y Bucaramanga21 suplicaron que se declarara la improcedencia del amparo, porque, en su opinión, el actor no satisfizo la subsidiariedad y no demostró su condición de participante en la
protesta nacional. 1.4.7. La Alcaldía de Leticia22 expresó que: (i) el Gobierno Nacional era quien ha 15 Archivos electrónicos que contienen las intervenciones, con certificados: 829832CBD5B30B0D 3EB2E16512F41A04
C38026D462AA4F07 D12AB401044BF303, 9EAEFC6AC4857827 F78577E15228A227 DD5C6574E5BAFA64
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73CFC7915CAD099D A72BD69D5C9FD9E6 BB6EFCE93C14859F 009D08D0CDA8652B. 22 Archivo electrónico que contiene la intervención, con certificado: 4C8D66EDB3ACE920 5861F214AC87D1B9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co adoptado las decisiones relacionadas con los hechos objeto del escrito de tutela; y (ii) no hay evidencia de una vulneración de derechos fundamentales cometida por su administración. 1.4.8. Las Alcaldías de San José del Guaviare, Florencia, Riohacha, Barranquilla, Arauca, Bogotá, Santa Marta y Tunja23 solicitaron que se les desvinculara de este trámite, por carecer de legitimación por pasiva, respecto de las afectaciones de derechos fundamentales reclamadas. La Alcaldía de Tunja realizó la misma petición y pidió que se vinculara al Comité Nacional del Paro en este asunto. La Alcaldía de Cali24 también la acompañó, pero con base en estas razones: (i) el actor no explica la vulneración de sus garantías constitucionales; y (ii) que carece de competencia para dirigir u ordenar la ejecución de las actuaciones de la Policía Nacional. 1.4.9. La Gobernación del Putumayo25 pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de la legitimación por activa, no acreditar una vulneración de derechos fundamentales y un perjuicio irremediable, y por tener disponible otros medios para defender los intereses aquí exigidos. La Gobernación de Risaralda26 realizó la misma solicitud, al poner de presente que ha respetado el derecho a la protesta pacífica y salvaguardado la vida de las personas y el orden público. 1.4.10. Los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caquetá, Sucre, Norte de
Santander, Cundinamarca, Caldas, Cesar, Cauca, Valle del Cauca, Tolima, Santander, Risaralda y de Choco, y las Gobernaciones de Arauca, de Caldas, de Nariño, Vichada y Meta27 requirieron que se les desvinculara de este trámite, por las siguientes razones: (i) carecen de legitimación por pasiva para dar cumplimiento a las reclamaciones del escrito de tutela; y (ii) no han incurrido en alguna acción que vulnere los derechos fundamentales del accionante. 1.4.11. La Gobernación del Quindío28 expresó que, hasta el momento, no había solicitado asistencia militar en el departamento, y que solo ha hecho uso del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) ante actos de vandalismo. También 23 Archivos electrónicos que contienen las intervenciones, con certificados: 836C923D2E1DA738 A0A307C917F9CD35 3FC49CCD183E3624 B778F83CFCE84EBE, 465B8D56E4F6A2C2 5DA80041042DBBD4 FF86F207C220223B A96E44D4605A2E8D, BF07D718AAC3BDDD E1C0F0BC12E2BAED C8EB527510FD008A FF594F405BE5F56D,
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E5EDA97216184AE0 6EF24831462A85DA y E35AAFAEB857579B BC8F5B4CA7F2AEE2 927813EFCB33D4D7
95EF6E0C78D2A76B. 28 Archivo electrónico que contiene la intervención, con certificado: 7BDF639671004FAE 7639835ABDF62DCB
42BCF0A2CCFD5C08 EED96D489E4C6AE6.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co indicó que no han fallecido personas en el departamento, con motivo de la realización de las manifestaciones. 1.4.12. La Gobernación del Magdalena29 aseveró que la fuerza pública ha desconocido de manera reiterada los derechos a la vida y a la protesta social, por medio del uso desproporcionado de la fuerza, la estigmatización de los protestantes, detenciones ilegales y ataques contra la libertad de expresión y de prensa. La Gobernación del Guainía30, por su parte, sostuvo que la garantía a la manifestación no podía ser un argumento para limitar los derechos de los miembros de la fuerza pública, quienes son los que acompañan esas expresiones
del derecho a la protesta. 1.4.13. La Gobernación de Boyacá31 adujo que, durante las manifestaciones, no ha vulnerado el derecho fundamental reclamado. La Gobernación del Atlántico32, acogiendo la postura del anterior, añadió que no estaba acreditada la agencia oficiosa ni el perjuicio irremediable en este caso. Desde las mismas posturas descritas, la Gobernación del Valle del Cauca33 agregó que la Presidencia de la República era quien debía responder por el objeto de la controversia indicado en la solicitud de tutela. 1.4.14. Los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Salud y Protección Social, y de Relaciones Exteriores34 solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela, por estos motivos: (i) carecen de competencia para responder a las peticiones del accionante; (ii) el señor Cáceres Castillo no se encuentra legitimado por activa para actuar en este asunto; y (iii) el actor puede iniciar por su cuenta las investigaciones disciplinarias requeridas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acompaña esa petición, al sostener que no ha vulnerado los derechos de quien promueve el amparo, y que el tutelante no identificó los individuos que integran el grupo poblacional de “manifestantes que están en el paro nacional” 35. 1.4.15. Los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, del Deporte, de Justicia y del Derecho, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Cultura y de Transporte36 peticionaron que los desvincularan del presente trámite, porque el accionante no
acreditó el nexo de causal entre sus acciones y las peticiones iusfundamentales. El Ministerio del Transporte llamó la atención de que el actor no demostró la representación de aquellas personas a las que hace referencia en su acción de tutela, lo que configura una falta de legitimación por activa. Los Ministerios de Educación Nacional y de Ciencia, Tecnología e Innovación37 acompañaron la 29 Archivo electrónico que contiene la intervención, con certificado: E1C8DAE41A5B4B90 A25E7D9A08C17B33 6F862F0DD2EA232B 1509E3DB13422BED. 30 Archivo electrónico que contiene la intervención, con certificado: 75E78B4D73F48035 DCB0F8288152A59C 9DC93892C9D93922 AF1219F24E467283. 31 Archivo electrónico que contiene la intervención, con certificado: CADFB05A91B2A5F1 182F0718A81A8FEA 5B08D6EC8124A665 3FCD7ECFD22D740D. 32 Archivo electrónico que contiene la intervención, con certificado: A952B381AAB3B4E3 D9A963EB76690990 C69783DAE2FE399E 2A3926B42CF87336. 33 Archivo electrónico que contiene la intervención, con certificado: A933BDC048A7F67E 55E132B7915EE8E8 49FC5588C05F6273 1A5AC184A857773F. 34 Archivos electrónicos que contienen las intervenciones, con certificados: DD6DEC54FB2296B4 58B72016E1183DE6
309B77AC9CE5D30F 06D9E2C805340C0D, 879E724D55CA672F 25119BBF50897F01 B28891464A9B1D94
3E73E3093853E2A5 y 7C4AFD37ACB1C373 0E467F2AE914B06C E0AA9D7F55663FBA 7695C348FD7DE6ED. 35 Archivo electrónico que contiene la intervención, con certificado: 1E9FDCC52068FA1C 3680D5F6D478DDE7 A612B62111518BB5 B9C6F9B2C944EA7E. 36 Archivos electrónicos que contienen las intervenciones, con certificados: 1C0D2B1FE0D772E6 9E11CA5D1FF1B34F C85D5BECA3858AFA 09B4078953ACAFB4, CBE36061FD383328 F44ACCE92630307C EC143EB8991EE742 32B7B1380AEC20A4, 3D9DE6C1E4AFEE20 5783A9476C9F48EF A98239DA06F39F68 30771F5E0BC1C160, F183AED20023E45B 19C96ECC9482F4DE 9DE30B5CBC88F455 1C28295FB67A2248, 14FFE6E34850FA1D A4588B53BCBEE32A 428C43C2E6EE9582 E00B8704F84585D3 y ACF73518EF522EAD FED1C3ABD9177B39 25711A2EF8D174E9 54FD1ED639D182B1. 37 Archivos electrónicos que contienen las intervenciones, con certificados: F22870B1CE45AA28 C5C6B2664A9B6E02
E4C00EE70F4A6453 7ACFD3F19101DA5B y 4D004D0221E364FE DCD1E9A09D1D6BA7 209A11339BB306E8
ABB6BCB5D10A4FEA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co misma solicitud, pero aduciendo que han actuado conforme a sus funciones legales y constitucionales. 1.4.16. La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa del Ministerio Público38 requirió que se amparara el derecho a la vida, para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades contra las que se dirige el amparo, que actúen bajo los lineamientos del Decreto 003 de 2021. Lo anterior, adujo, con la precisión de que los bloqueos de las vías del país no forman parte de las garantías del derecho a la manifestación pacífica. El procurador sustentó su petición, con fundamento en estos motivos: (i) la agencia oficiosa está acreditada, con motivo de los fuertes enfrentamientos entre protestantes y la fuerza pública, que se han hecho notorios a través de videos, y que por cierto evidencian las lesiones y el deceso de algunos de ellos; (ii) es una circunstancia evidente que, en el marco de las concentraciones ciudadanas convocadas el 28 de abril de 2021, ha habido afectaciones al orden público y a la integridad de los manifestantes y de los no participantes; (iii) la incapacidad de las autoridades competentes para diseñar políticas públicas que garanticen el cumplimiento de los protocolos previstos para este tipo de situaciones; y (iv) la actividad de policía no puede darse desde una perspectiva puramente reactiva y represiva, para justificar mecanismos
encaminados a restablecer el orden público. 1.4.17. La Policía Nacional39 solicitó que se negaran las peticiones del accionante, toda vez que, en su opinión, no ha vulnerado el derecho fundamental reclamado. Al respecto, informó que, con fundamento en el Decreto 003 de 2021 y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, solo ha intervenido ante comportamientos violentos, a fin de restablecer el orden público y garantizar el derecho a la protesta. 1.4.18. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, con auto del 28 de mayo de 202140, ordenó la vinculación del Comité Nacional del Paro, del Ejército Nacional, de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.4.19. La Confederación Nacional de Trabajadores solicitó que la excluyeran del presente trámite, con motivo de que, afirmó, no es integrante del Comité Nacional del Paro41. 1.4.20. La Confederación de Trabajadores de Colombia requirió que se declarara improcedente el amparo deprecado, al incumplir este asunto las normas del Código General del Proceso sobre representación legal o jurídica42. 1.4.21. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial43 peticionó que desvincularan a la entidad de este trámite, en la medida en que su actuar es ajeno a la situación fáctica y jurídica descrita en el escrito de tutela, y, por ende, no ha vulnerado los derechos del accionante. 38 Archivo electrónico que contiene la intervención, con certificado: FFBCCC0444B1CEA5 7098474BF55A876E
11DECBDCF9DDE923 0B0E262EEEC97D5E. 39 Archivo electrónico que contiene la intervención, con certificado: 2464F2A06EE2493D 68CFA92791E49C11 57C49885317FD8A2 3BA2631F064D657B. 40 Archivo electrónico que contiene el auto que ordena la vinculación, con certificado: F55639230DE030E9 7D7010DB1DDC1B2E CE129D593E9196F9 1C7536111F5EFDCE. 41 Archivo electrónico que contiene la in
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