CE-11001-03-15-000-2021-02266-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02266-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL / CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE DOBLE MILITANCIA – En la modalidad de apoyo / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral. Estimó que, si bien el Partido de la U, mediante Resolución No. 071 del 24 de julio de 2019, autorizó a [O.M.C.R.] a apoyar a un candidato diferente al avalado por el partido, de igual forma se incurrió en doble militancia, pues un acto interno del partido no puede desconocer las normas constitucionales y legales del orden estatutario. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02266-00(AC)
Actor: OYTHER MANUEL CÁNDELO RIASCOS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Oyther Manuel Cándelo Riascos contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado-Sección Quinta. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna unos fallos del Consejo de Estado-Sección Quinta y del Tribunal Administrativo del Cauca, que accedieron parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral y, en consecuencia, declararon la nulidad del acto que declaró la elección de Oyther Manuel Cándelo Riascos como concejal del Municipio de Popayán para el periodo 2020-2023. Se afirma que la providencia vulneró el derecho de libertad de conciencia, pues incurrió en defecto fáctico.
ANTECEDENTES
El 5 de mayo de 2021, Oyther Manuel Cándelo Riascos, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Cauca, para que se infirmara la sentencia del 10 de septiembre de 2020 que confirmó el fallo del 10 de diciembre de 2020, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que Silvio Ortiz Daza interpuso contra el Formulario E-26 CON que declaró la elección de Oyther Manuel Cándelo Riascos como concejal del Municipio de Popayán para el periodo 2020-2023, al estar incurso en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho de libertad de conciencia, pues incurrió en defecto fáctico, al no valorar las pruebas que obran en el proceso, ya que el director único del partido de la U dio autorización para apoyar a candidatos de otro partido político, por ello, al apoyar al candidato a la alcaldía de su preferencia, no actuó a espaldas del partido que lo avaló y tampoco infringió las reglas de la sana crítica, buenas costumbres y moral que le permitieron ser elegido como concejal. El 10 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Nacional Electoral solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Partido de la U solicitó proteger el derecho de objeción de conciencia del accionante y dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y
la de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta. El Consejo de Estado-Sección Quinta se opuso a las pretensiones afirmando que la acción carece de la carga mínima de argumentación al no señalar de forma concreta los defectos en que incurrió la sentencia de segunda instancia y aduce que la acción pretende reabrir un debate ya dado en la instancia judicial correspondiente. El Tribunal Administrativo del Cauca remitió copia digital del expediente ordinario. Silvio Ortiz Daza guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede
excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral. Estimó que, si bien el Partido de la U, mediante Resolución No. 071 del 24 de julio de 2019, autorizó a Oyther Manuel Cándelo Riascos a apoyar a un candidato diferente al avalado por el partido, de igual forma
se incurrió en doble militancia, pues un acto interno del partido no puede desconocer las normas constitucionales y legales del orden estatutario. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Oyther Manuel Cándelo Riascos contra el Consejo de Estado-Sección Quinta y el Tribunal
Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala