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CE-11001-03-15-000-2021-02266-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02266-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA / DEFECTO

FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA

[La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó la de 10 de septiembre de esa anualidad, con la que el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a la pretensión de la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor [S.O.D.] contra el tutelante y el Consejo Nacional Electoral (expediente 19001-23-33-003-2019-00368-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso, invocada en la solicitud de amparo. (…) [A juicio de la Sala,] la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que los hechos debatidos en el precitado proceso ordinario involucran doble militancia, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios de convicción allegados al expediente ordinario, toda vez que acreditan los tres (3) presupuestos analizados con antelación, en razón a que (i) el tutelante fue candidato del Partido de la U al concejo de Popayán (sujeto activo), (ii) apoyó a un aspirante diferente al que respaldaba esa colectividad para la alcaldía de dicha ciudad y (iii) esa

colaboración se dio en el marco de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019. (…) En ese orden de ideas, se observa que la conclusión a la que se arribó en la providencia acusada, consistente en que el demandante incurrió en doble militancia, no resulta caprichosa o arbitraria, sino que comporta la aplicación del sistema normativo, en particular, de las disposiciones que estipulan que los intereses de los partidos políticos están por encima de los personales. (…) De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la sentencia objeto de censura constitucional no incurre en el defecto fáctico alegado por el tutelante, pues, se reitera, corresponde a deducciones probatorias razonables y atiende el ordenamiento jurídico, que prevé que los miembros de un partido político no pueden actuar en desmedro de los intereses de este, lo cual aconteció con el apoyo del demandante al señor [J.C.L.C.], quien era el candidato de otras colectividades. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no incurre en defecto fáctico, se impone revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02266-01(AC)

Actor: OYTHER MANUEL CANDELO RIASCOS Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02266-01

Actor: Oyther Manuel Candelo Riascos

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por el demandante y el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U) contra la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Oyther Manuel Candelo Riascos, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 10 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Silvio Ortiz Daza (expediente 19001-23-33-003-2019-00368-00); y (ii) 10 de diciembre de esa anualidad, con el que el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades

accionadas dictar una nueva providencia en la que nieguen la súplica formulada en el mencionado trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el director único del Partido de la U, a través de Resolución 12 de 11 de febrero de 2019, reglamentó el procedimiento de concesión de avales a los candidatos a concejos, asambleas, alcaldías y gobernaciones del país, para cuyo efecto revistió de amplias facultades a los delegados de la colectividad a nivel regional, como la de establecer alianzas políticas, con la finalidad de beneficiarla. Que la aludida organización le otorgó aval a él y a la señora Rosalba Joaqui Joaqui, para que fueran aspirantes al concejo y a la alcaldía de Popayán, en su orden, dentro de la contienda electoral a celebrarse el 27 de octubre de 2019, 2 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02266-01

Actor: Oyther Manuel Candelo Riascos no obstante, el 17 de julio de ese año el señor representante a la cámara por el Cauca Jhon Jairo Cárdenas Morán, en condición de representante del Partido de la U en dicho departamento, presentó objeción de conciencia, junto con su equipo de trabajo (el cual integraba), con el argumento de que la referida candidata era respaldada por el burgomaestre de turno (quien tenía varias investigaciones en curso por corrupción) y no compartían su ideología política, por lo que pidieron autorización para apoyar a otra persona.

Dice que en atención a la anterior solicitud, el señor director único de la

mencionada colectividad, por medio de Resolución 71 de 24 de julio de 2019, autorizó a los peticionarios a participar en campañas de candidatos diferentes a la señora Joaqui Joaqui, porque pertenecía a «una corriente» disímil a la de aquellos, motivo por el cual se adhirieron a la campaña del señor Juan Carlos López Castrillón para la alcaldía de Popayán, quien fue inscrito en el marco de una coalición conformada por el Partido Verde y Cambio Radical. Que el 27 de octubre de 2019 resultó electo como concejal de Popayán, no obstante, el señor Silvio Ortiz Daza promovió medio de control de nulidad electoral en su contra y del Consejo Nacional Electoral (expediente 19001-2333-003-2019-00368-00), con el propósito de que anulara su elección, comoquiera que le colaboró a un postulante a la alcaldía diferente al que secundaba el partido político al que pertenece, lo que, a juicio del allí demandante, configuraba doble militancia. Sostiene que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que el 10 de septiembre de 2020 accedió a la precitada pretensión, al considerar que incurrió en la causal de nulidad enunciada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, en doble militancia, toda vez que participó en la campaña del señor Juan Carlos López Castrillón, pese a que el Partido de la U, que integra, apoyó a la señora

Rosalba Joaqui Joaqui. Que contra la precitada determinación judicial interpuso recurso de apelación, con el argumento de que si bien ayudó a un candidato diferente al de su colectividad, lo hizo amparado en la autorización de sus directivas, por ende, no incurrió en algún actuar indebido que comprometa su elección como cabildante, alzada desatada el 10 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de confirmar la sentencia de primera 3 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02266-01

Actor: Oyther Manuel Candelo Riascos instancia, el estimar que los permisos que otorguen los partidos políticos a sus miembros para que patrocinen a aspirantes de otros, en virtud de la objeción de conciencia, no impiden la configuración de la doble militancia.

Asevera que las providencias censuradas adolecen de defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso de nulidad electoral 19001-23-33-003-2019-00368-00, que demostraban que su ayuda al señor López Castrillón fue justificada y no pretendió desconocer el ordenamiento jurídico ni las directrices del partido político del cual es integrante, como lo demuestra el hecho de que este le autorizó, por medio de Resolución 71 de 24 de julio de 2019, apoyar a alguien diferente a la señora Rosalba Joaqui Joaqui, y dispuso que no incurría en «responsabilidad alguna». Que no es «justo» que se anule su elección como concejal de Popayán por un error en el que pudieron incurrir las directivas del partido al autorizar su

participación en una campaña diferente a la de la mencionada aspirante, dado que actuó con la convicción de que ello estaba permitido por el sistema normativo. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral1, por conducto de la señora directora de la oficina asesora jurídica y defensa judicial del organismo, indican que carecen de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las funciones que les impone el ordenamiento jurídico no están relacionadas con los hechos debatidos en este asunto constitucional y no se evidencia una actuación de su parte que trasgreda el derecho fundamental invocado por el demandante. 1.3.2 La directora única del Partido de la U, a través de apoderada, pide acceder al amparo deprecado, comoquiera que las sentencias censuradas desconocen la naturaleza de la objeción de conciencia, que habilitaba al demandante para abstenerse de apoyar a la señora Rosalba Joaqui Joaqui, sin que ello se traduzca en inobservancia de los estatutos de la colectividad (pues estos permiten apartarse de las decisiones mayoritarias cuando se consideren contrarias «a sus creencias»). 1 Vinculados por el a quo, mediante auto de 10 de mayo de 2021, al presente trámite constitucional, junto con los señores directora única del Partido de la U y Silvio Ortiz Daza, en condición de terceros interesados. 4 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02266-01

Actor: Oyther Manuel Candelo Riascos

1.3.3 Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, por intermedio de la ponente de la providencia de segunda instancia atacada, piden negar las súplicas del actor, toda vez que la Resolución 71 de 24 de julio de 2019, con la que el Partido de la U lo autorizó para colaborar a un candidato diferente a la señora Joaqui Joaqui, contraría la Constitución Política, que prohíbe que un afiliado de determinada organización política apoye a otra. Que si bien es cierto que los partidos políticos tienen autonomía en su funcionamiento, también lo es que esa potestad no es absoluta, habida cuenta de que debe ejercerse dentro del marco impuesto por el sistema normativo, el cual proscribe la doble militancia, con lo que se asegura el funcionamiento y fortalecimiento de aquellos, dado que evita que intereses personales prevalezcan sobre los de la colectividad. Concluyen que la objeción de conciencia permite a los afiliados a una organización abstenerse de apoyar a un candidato propio, por considerar que no representa sus creencias, no obstante, ello no los habilita para hacerle campaña a otro aspirante de diferente partido político, por cuanto en ese evento se privilegiarían los beneficios individuales. 1.3.4 El señor Silvio Ortiz Daza y los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), mediante sentencia de 25 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que carecía de

relevancia constitucional, comoquiera que es empleada para controvertir los argumentos razonables expuestos en los fallos reprochados, lo que desnaturaliza su carácter excepcional. 1.5 Impugnaciones. 1.5.1 El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que el asunto comporta una discusión constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo, puesto que las providencias acusadas desconocieron la objeción de conciencia, al declarar la doble militancia en el 5 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02266-01

Actor: Oyther Manuel Candelo Riascos proceso de nulidad electoral 19001-23-33-003-2019-00368-00, situación que, además, impone acceder al amparo deprecado. 1.5.2 El Partido de la U, por conducto de su directora única, impugna la sentencia que decidió en primera instancia este trámite constitucional, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la respectiva contestación.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de las presentes impugnaciones. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la

protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 10 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Silvio Ortiz Daza (expediente 19001-23-33-003-2019-00368-00); y (ii) 10 de diciembre siguiente, con el que el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó el anterior. 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 5 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

6 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02266-01

Actor: Oyther Manuel Candelo Riascos Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 10 de diciembre de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 10 de septiembre de ese año, decidió de manera definitiva el referido proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó la de 10 de septiembre de esa anualidad, con la que el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a la pretensión de la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Silvio Ortiz Daza contra el tutelante y el Consejo Nacional Electoral (expediente 19001-23-33-003-2019-00368-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso, invocada en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en

sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) 7 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02266-01

Actor: Oyther Manuel Candelo Riascos defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del

proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los

eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos 8 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02266-01

Actor: Oyther Manuel Candelo Riascos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la 9 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02266-01

Actor: Oyther Manuel Candelo Riascos excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual

solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una

burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra 10 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02266-01

Actor: Oyther Manuel Candelo Riascos providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando

vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20149, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

11 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02266-01

Actor: Oyther Manuel Candelo Riascos acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor10;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 10 de diciembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 25 días); y (v) la providencia acusada no desató

una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expedien

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