CE-11001-03-15-000-2021-02269-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02269-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / IDONEIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO PARA EL
CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA / ACREDITACIÓN DE LA COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA ¿Se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020, a través de la cual se amparó el derecho fundamental a la protesta pacífica y sus efectos se hicieron extensivos a todos los ciudadanos que a futuro ejercieran esa garantía constitucional? (…) [L]a Sala advierte que, respecto de [las pretensiones primera, segunda, cuarta, quinta y séptima], se configura el fenómeno de cosa juzgada (…) atendiendo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República decidió expedir una disposición normativa expresa en relación con la posibilidad de verificación, por parte del Ministerio Público, de la identificación y dotación de los miembros de la fuerza pública asignados para el acompañamiento de las protestas. Ello establece, como acción preventiva, un procedimiento que controla el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y de Convivencia) que establece que toda actuación de la fuerza pública, en contextos de movilización
social, deberá ser desarrollada mediante personal y equipos siempre identificados, de manera que tal identificación resulte visible sin ninguna dificultad. En efecto, estas disposiciones hacen parte de la normatividad que regula el uso legítimo de la fuerza y que la Corte Suprema de Justicia ordenó atender y aplicar, en armonía con las normas internacionales, convencionales y constitucionales. Por tanto, la identificación visible y permanente, por parte de los integrantes de la fuerza pública que acompañen las movilizaciones sociales, constituye un presupuesto normativo que legitima toda intervención de tales agentes en los contextos en que se ejerce el derecho a la protesta pacífica. (…) Por lo anterior y bajo el entendido de la amplitud de las órdenes dispuestas en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo solicitado por el accionante se ve cobijado por lo resuelto en tal providencia. Ahora bien, si el accionante considera [dichas órdenes no fueron cumplidas], cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que los miembros de la Policía Nacional que intervengan en las manifestaciones estén plenamente identificados.
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICANiega / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE USO EXCESIVO O DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA - Para contener los hechos vandálicos en el marco de la protesta social ¿Amenazan las autoridades accionadas los derechos fundamentales a la protesta
pacífica, a la integridad personal, a la vida y a la libertad de los señores [S.E.D.B. y D.O.B.V.], con ocasión del presunto uso desproporcionado de la fuerza por parte de algunos miembros de la Policía Nacional en el marco de las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en varias ciudades del país desde el 28 de abril de 2021?(…) [Sobre las pretensiones tercera y sexta, la Sala encuentra en primera medida y] [e]n relación con [la pretensión tercera], (…) que el uso de cartuchos con carga química CS por parte de la Policía Nacional para dispersar aglomeraciones o restablecer el orden público es una actividad lícita que está regulada en la Ley 525 de 1999. (…) Desde el panorama fáctico y jurídico expuesto, se advierte que, si bien el derecho a la protesta pacífica no se suspende con ocasión de la emergencia sanitaria, lo cierto es que las personas deberían abstenerse de concurrir a escenarios en donde se presenten aglomeraciones o no se cumplan los protocolos de bioseguridad, por cuanto esto produce que los contagios y muertes por el virus covid-19 aumenten de manera acelerada. Por supuesto, quien decida libremente participar de las protestas y manifestaciones públicas debe asumir los riesgos que ello implica, tanto a nivel de contagio del virus como de las situaciones que se presentan cuando la Policía Nacional debe intervenir para preservar la seguridad y la convivencia ciudadana. Además, el uso de “gases lacrimógenos” no constituye un uso desproporcionado de la fuerza, pues, es un recurso legal con el que cuenta la Policía Nacional que se encuentra regulado y reglamentado. En ese
orden de ideas, no se observa que el uso de cartuchos con carga química CS durante la emergencia sanitaria producida por el covid-19 amenace los derechos fundamentales que invocaron los señores [S.E.D.B. y D.O.B.V.]. (…) [En cuanto a la pretensión sexta, a juicio de la Sala] (…) no se observa cómo la orden, de que los miembros de la Policía Nacional que intervienen en las manifestaciones porten cámaras, generaría que no se presenten casos de presunto uso desproporcionado de la fuerza por parte de los uniformados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia para que cualquier ciudadano pueda presentar incidente de desacato para la protección del derecho fundamental a la protesta pacífica amparado, en el marco del paro convocado desde el 28 de abril de 2021; puede consultarse la sentencia de 22 de septiembre de 2020, proferida por el M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, STC7641-2020 Radicación No. 11001-22-03-000-2019-0252702.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02269-00(AC)
Actor: SERGIO ESTEBAN DÍAZ BOTERO Y OTRO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Sergio Esteban Díaz Botero y David Orlando Barbosa Villota, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el Comandante de las Fuerzas Militares y el Director de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de mayo de 20211, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, los señores Sergio Esteban Díaz Botero y David Orlando Barbosa Villota, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, con el fin de que se hiciera cesar la amenaza de sus derechos fundamentales a la protesta pacífica, a la integridad personal, a la vida y a la libertad.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del presunto uso desproporcionado de la fuerza por parte de algunos miembros de la Policía Nacional en el marco de las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en distintas ciudades del país desde el 28 de abril de
2021.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Que se ordene a las accionadas que de manera inmediata emitan una directriz para que los miembros de la Policía Nacional que intervengan en el acompañamiento pacifico a manifestaciones operen sin casco y con su debida identificación visible.
2. Que se ordene a las accionadas emitir una directriz para que el personal de la Policía Nacional que intervenga en el restablecimiento del orden público, actúe con su debida identificación visible y legible en todo momento de la intervención.
3. Que se ordene al término de inmediatez a (sic) Presidencia que se retiren todas las armas de menor letalidad que causen impacto directo sobre el sistema respiratorio de las personas, primordialmente las lacrimógenas.
4. Que se ordene a quien corresponda el retiro de la munición menos letal que no cuente con las características de uso seguro (fecha de vencimiento y características de almacenamiento) y a su vez se ordene una inspección por parte de alguna entidad que no sea gubernamental para tal fin.
5. Que se establezca un protocolo que permita identificar, en cualquier lugar, a los miembros de la fuerza pública que realicen intervenciones policiales.
6. Que se ordene a la Policía Nacional dotar a sus miembros que intervengan en la gestión de manifestaciones, con cámaras de cuerpo. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co
7. Que se ordene un acompañamiento y seguimiento real a la actividad de la Policía Nacional por parte de la defensoría del Pueblo, en el marco del Paro Nacional de
2021”
4. Así mismo, como medida provisional, el accionante requirió: “(…) suspender de forma inmediata el porte de armas de fuego al personal de la Policía Nacional que intervenga en la gestión de manifestaciones, al igual que ordene el retiro de manera inmediata de la munición menos letal que no cumpla con los
requisitos de uso seguro.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El día 24 de abril de 2021, varias organizaciones sociales convocaron a la ciudadanía con el fin de que el 28 de abril de 2021 se realizara un “paro nacional” con protestas y manifestaciones públicas en distintas ciudades del país.
6. En el marco de las referidas protestas y manifestaciones públicas, se han presentado disturbios y alteraciones al orden público que han provocado saqueos, destrucción de bienes y bloqueos.
7. Así mismo, algunos miembros de la Policía Nacional han utilizado de manera desproporcionada la fuerza y se han denunciado lesiones personales, homicidios y desapariciones forzadas.
8. Actualmente, en algunas ciudades del país persisten las protestas y manifestaciones públicas, así como los disturbios, alteraciones al orden público y las denuncias contra miembros de la Policía Nacional. 1.3. Fundamentos de la solicitud
9. Los señores Sergio Esteban Díaz Botero y David Orlando Barbosa Villota aseguraron que las autoridades accionadas amenazaban sus derechos fundamentales a la protesta pacífica, a la integridad personal, a la vida y a la libertad, por cuanto algunos miembros de la Policía Nacional han usado de manera desproporcionada la fuerza en el marco de las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en varias ciudades del país desde el 28 de abril de 2021.
10. Precisaron que, la Convención Americana de Derechos Humanos y la
Constitución prohibían que los miembros de la Policía Nacional utilizaran armas de fuego contra los manifestantes y que el uso de la fuerza debía ser excepcional, así como proporcional.
11. Indicaron que, los uniformados que intervinieran en las protestas y manifestaciones públicas tenían que cumplir con la obligación de estar debidamente identificados, para que pudieran ser individualizados ante algún comportamiento irregular.
12. Finamente, afirmaron que las conductas de algunos de los miembros de la Policía Nacional constituían “hechos notorios” y, por ello, no resultaba necesario probarlas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto que dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil
13. La Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante auto del 13 de mayo de 2021, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, por conocimiento previo de esa Corporación de la acción de tutela en la que se dictó la sentencia del 22 de septiembre de 2020, por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en relación con la demanda presentada por Soledad María Granda Castañeda y otros en contra de la Presidencia de la República, los Ministros de Defensa y del Interior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Director General de la Policía, el Comandante General de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la
Nación.
14. Lo anterior, al encontrar acreditada la identidad de supuestos fácticos, causa petendi y autoridades accionadas, con la acción de tutela ejercida por los señores
Sergio Esteban Díaz Botero y David Orlando Barbosa Villota. 1.4.2. Auto que dispuso la devolución del expediente
15. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en proveído dictado el 16 de junio de 2021, ordenó la devolución del expediente de la referencia al Consejo de Estado, por considerar que la identidad de supuestos fácticos no era plena porque los de la acción fallada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil se referían a protestas realizadas en los años 2019 y 2020 y la del vocativo de la referencia lo hacía con respecto a las manifestaciones iniciadas el 28 de abril de 2021.
16. Precisó que, la figura que se presentaría en el presente caso sería la de la cosa juzgada, por “estar cobijado con el fallo y en esa medida debería ser declarada por el propio Juez colegiado donde fue presentada la tutela, y nunca remitir la demanda para los mismos fines.”
17. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil agregó que tampoco existe total identidad respecto de las autoridades accionadas, por cuanto en la presente solicitud de amparo las pretensiones se dirigían exclusivamente contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, mientras que en la que tramitó también se demandaron a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Director General de la Policía Nacional, al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación.
18. Por otra parte, señaló que, al revisar el sistema de gestión judicial del Consejo de
Estado encontró que todas las acciones que guardan identidad con la que es objeto de estudio fueron admitidas para su trámite en el despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2021-2250-00, a la cual considera se debe remitir esta, en garantía de que se dicte un fallo idéntico en todos los asuntos. 1.4.3. Auto admisorio de la demanda
19. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión3, mediante auto del 1° de julio de 2021, negó la medida provisional solicitada, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Presidente de la República, al Ministro del Interior y al Ministro de Defensa, en calidad de autoridades accionadas.
20. Igualmente, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que publicara en su página web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
21. Adicionalmente, decretó la acumulación del expediente 11001-03-15-000-202102269-00 al proceso 11001-03-15-000-2021-02232-00, al considerar que lo pretendido en ambas acciones de tutela era idéntico y, por ello, era necesario que un mismo juez las resolviera, con el fin de evitar que frente a una misma situación de
hecho se produjeran decisiones disímiles que atentaran contra los principios de seguridad jurídica e igualdad. 1.4.4. Sentencia del 15 de julio de 2021
22. Esta Sala, mediante sentencia del 15 de julio de 2021, resolvió en primera instancia la acción de tutela que ejerció el señor Yeison Andrés González González contra la Presidencia de la República, la Policía Nacional, la Policía Metropolitana de 3 La Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez culminó su periodo constitucional como Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 20 de junio de 2021 y, por ello, la Doctora Rocío Araújo asumió por encargo su despacho y los procesos que tenía asignados.
Bogotá, la Personería de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, las alcaldías de Bogotá, Cali, Pereira, Medellín, Barranquilla, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hiciera cesar la amenaza de sus derechos fundamentales a la protesta pacífica, a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la dignidad humana.
23. Al igual que los accionantes, el señor Yeison Andrés González González consideró amenazadas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del presunto uso desproporcionado de la fuerza por parte de algunos miembros de la Policía Nacional en el marco de las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en distintas ciudades del país desde el 28 de abril de 2021.
24. En la sentencia del 15 de julio de 2021, se analizaron de manera independiente
las 19 pretensiones de la demanda del señor Yeison Andrés González González y respecto de ellas se resolvió, lo siguiente: “TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el señor Alexis de Jesús Hernández Viloria en relación con la pretensión “ii)”, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.9.2. de la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL y, en consecuencia, la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela ejercida por el señor Yeison Andrés González González en relación con las pretensiones “i)”, “iv)”, “v)”, “vii)”, “viii)”, “x)”, “xii)”, “xiii)”, “xv)”, “xvi)”, “xvii)” y “xviii)”, de conformidad con los argumentos expuestos en los numerales 2.9.1., 2.9.4., 2.9.5., 2.9.7., 2.9.8., 2.9.10., 2.9.12., 2.9.13., 2.9.15., 2.9.16., 2.9.17. y 2.9.18. de la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Yeison Andrés González Gonzáles respecto de las pretensiones “iii)”, “vi)”, “ix)”, “xi)”, “xiv)” y “xix)”, de conformidad con los argumentos expuestos en los numerales 2.9.3., 2.9.6., 2.9.9., 2.9.11. 2.9.14. y 2.9.19. de la parte considerativa de esta providencia.”
1.4.5. Auto que deja sin efectos la acumulación decretada
25. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 6 de agosto de 2021, dejó sin efectos los numerales primero y segundo de la providencia del 1° de julio de 2021, en virtud de los cuales se dispuso la acumulación e incorporación del proceso al expediente 11001-03-15-000-2021-02232-00.
26. Lo anterior, por cuanto las pretensiones de los accionantes no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia del 15 de junio de 2021, debido a que, en aplicación de los principios de celeridad e inmediatez que caracterizan la acción de tutela, se consideró necesario y urgente proferir el fallo que resolvió la controversia constitucional planteada por el señor Yeison Andrés González González, en el expediente 11001-03-15-000-2021-02232-00. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Presidencia de la República
27. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la abogada María Carolina Rojas Charry4, sostuvo que los derechos fundamentales de los accionantes no habían resultado vulnerados.
28. Manifestó que, para contrarrestar las graves afectaciones al orden público y el “desabastecimiento”, se desplegó toda la capacidad humana y logística de la Policía
Nacional y se ordenó el apoyo adicional de efectivos para contener los “actos vandálicos”.
29. Aclaró que, por el incremento de conductas violentas en las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en varias ciudades del país desde el 28 de abril de 2021, a través del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021 el Presidente de la República hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 para requerir asistencia militar. En este punto, precisó que la medida adoptada respetaba lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos y que se caracterizaba por lo siguiente: “-Es extraordinario, pues responde a una alteración excepcional y grave del orden público en todo el territorio nacional, tal como se expone en la parte motiva del Decreto 575 de 2021, en concordancia con las normas de la ley 1801 de 2016. - Mantiene la posición subordinada de la Fuerza Pública a las autoridades civiles, pues son los alcaldes y los gobernadores los principales llamados a efectuar la coordinación que sea del caso con las autoridades militares de su jurisdicción con miras a preservar el orden público turbado. - Se ejerce dentro de la regulación constitucional, legal y reglamentaria propia de las Fuerzas Militares en Colombia. - Está sujeta a los controles ordinarios provistos por el ordenamiento jurídico nacional tanto a nivel interno de las Fuerzas Militares como ante los órganos judiciales y de control.”
30. Por otra parte, indicó que, el Jefe de Gobierno ha insistido que es necesario levantar los bloqueos y que cualquier acción de los miembros de la Fuerza Pública
4 La abogada María Carolina Rojas Charry afirmó que era apoderada del “señor presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, de conformidad con la Resolución N° 0048 del 17 de enero de 2018. para contrarrestar esta conducta, debe ser proporcional y respetar los derechos humanos.
31. Señaló que, el Presidente de la República es el mayor interesado en que se investiguen y sancionen las conductas que atenten contra los derechos humanos, y que desde el 28 de abril hasta el 4 de junio de 2021 la Inspección General de la Policía Nacional ha adelantado 178 investigaciones por la presunta comisión de faltas disciplinarias.
32. Advirtió que, la Procuraduría General de la Nación ha iniciado 172 acciones disciplinarias por hechos relacionados con las protestas y manifestaciones públicas adelantadas en algunas ciudades del país desde el 28 de abril de 2021.
33. Manifestó que, la Justicia Penal Militar abrió 40 investigaciones contra miembros de la Policía Nacional por la presunta comisión de los delitos de homicidio “12”, lesiones personales “19”, abuso de autoridad “6”, peculado culposo “2” y prevaricato por omisión “1”.
34. Consideró que, debía ponérsele de presente al accionante que el ejercicio de la protesta pacífica no podía afectar los derechos de las personas que decidían no participar de esos escenarios y que solo el “11% de las manifestaciones fueron violentas y requirieron intervención”.
35. En ese orden de ideas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Ministerio de Defensa
36. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, sostuvo que esa cartera ministerial no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
37. Indicó que, el Ministerio de Defensa no ha impartido instrucciones relacionadas con la prohibición de los derechos a la protesta, a la participación ciudadana, a la libertad de expresión, reunión y circulación, en la medida en que es un “hecho notorio” que se han venido realizando marchas pacíficas que han contado con el acompañamiento de la Policía Nacional, personerías, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y veedurías, sin que se hayan generado situaciones de violencia o enfrentamiento entre los participantes.
38. Aseveró que, no obstante, dentro de tales movilizaciones se han presentado vías de hecho por parte de manifestantes que han generado “daños y afectaciones a bienes privados y públicos, infraestructura, servicios públicos, afectación al mínimo vital de los ciudadanos, a su libre circulación y afectación a la economía del país”. Agregó que tal situación ha llevado a la necesidad del uso de la fuerza legítima para garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica.
39. Indicó que, el uso de “agentes químicos” era necesario para evitar la confrontación directa entre los manifestantes y los miembros del Escuadrón Móvil Anti Disturbios, y que sólo se utilizaban cuando el “disturbio” sobrepasaba la capacidad del personal de
la institución. Además, precisó:
“En este mismo sentido, es importante resaltar que cada vez que se presentan disturbios, las personas infractoras superan como mínimo en 4 o 5 veces más en número al dispositivo policial que realiza la intervención, de ahí la importancia de contar con medios que resulten eficaces para restablecer el orden público que está siendo turbado.”
40. Respecto de la pretensión de suspender el uso de armas de fuego y de lanzamiento de proyectiles en manifestaciones públicas, adujo que la utilización del artefacto “Venom” cuenta con la legitimidad y legalidad para ser usado por la Policía Nacional como mecanismo de última instancia ante la permanencia de hechos graves que amenazan la convivencia y el orden público y que pongan en riesgo la vida tanto de terceros como de uniformados. Aclaró que, previo al uso de dicha arma, los agentes policiales llevan a cabo uso de “otros elementos menos disuasivos
(cartuchos de gas, granadas de humo, granadas de aturdimiento, entre otros)”
41. Por otra parte, aseguró que desde el 28 de abril de 2021 han resultado 1225 uniformados lesionados, 97 instalaciones policiales afectadas, 1199 vehículos de transporte público destruidos, 107 edificios gubernamentales vandalizados y 239 establecimiento de comercio saqueados, entre otras cifras, lo que demuestra que muchos de los manifestantes no protestan de manera pacífica.
42. Aclaró que, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución, la Policía Nacional tenía la obligación de proteger los derechos y libertades públicas de los ciudadanos, y que sus miembros utilizaban la fuerza atendiendo a los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y racionalidad.
43. Indicó que, el Presidente de la República expidió el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, por medio del cual se decretaron medidas para la conservación y el restablecimiento del orden público y cuya finalidad es la adopción de medidas necesarias, en coordinación con la Fuerza Pública, para el levantamiento de “los bloqueos internos que actualmente se presentan en algunas vías del país, así como también evitar la instalación de nuevos bloqueos y de esta manera reactivar la productividad y la movilidad de los Departamentos que están siendo afectados”.
44. Así las cosas, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.3. Ministerio del Interior
45. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, sostuvo que se atenía a lo que resultare probado “en lo que se refiere al acontecimiento del Paro Nacional del 28 de abril de 2021”.
46. Manifestó que, esa cartera ministerial ha velado por garantizar el derecho a la protesta pacífica y mantener el orden público, debido a que es un asunto con prioridad para el Gobierno Nacional.
47. Indicó que, se conformaron mesas de diálogo y de trabajo que dieron como resultado la expedición del Decreto 003 del 5 de enero de 2021, a través del cual se estableció el “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”.
48. Puso de presente que, el Ministro del Interior expidió la Circular Externa N°
OFI2021-13457-DMI-1000 del 18 de mayo de 2021, a través de la cual le “reiteró la obligatoriedad” a los alcaldes y gobernadores de cumplir lo dispuesto en el Decreto 003 de 2021.
49. Precisó que, había adelantado las acciones que le correspondían para atender la “situación actual del país” entablando canales de comunicación entre los ciudadanos y los sectores productivos, con el fin de que se garantizara el derecho fundamental a la protesta pacífica.
50. Aclaró que, de conformidad con las funciones del Ministerio del Interior establecidas en los Decretos 2893 del 2011 y 1140 del 2018, no podía adoptar ninguna decisión tendiente a satisfacer las pretensiones de los accionantes.
51. Señaló que, los tutelantes no identificaron de manera precisa cuál era la acción u omisión de esa cartera ministerial que generaba la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
52. En ese orden de ideas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela.
1.5.4. Policía Nacional
53. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Secretario General (E) de la entidad, sostuvo que los derechos fundamentales de los accionantes no habían resultado vulnerados.
54. Manifestó que, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto N° 003 del 5 de enero de 2021 “Por el cual se expide el
Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”” y, por ello, la intervención de la Policía Nacional en las protestas que se adelantan desde el 28 de abril de 2021 ha sido acorde con los presupuestos establecidos en esa norma.
55. Aclaró que, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución, la Policía Nacional tenía la obligación de proteger los derechos y libertades públicas de los ciudadanos, y que sus miembro
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