CE-11001-03-15-000-2021-02277-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02277-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Que amparó el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO - Si se considera incumplida la orden dada en sentencia de acción de tutela / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / PROHIBICIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO LETAL / USO DE LA FUERZA – Bajo los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad / DEBER DE
IDENTIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y LOS
EQUIPOS DE LOS CUALES DISPONEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS
FUNCIONES / DEBER DE LAS AUTORIDADES ESTATALES EN EL
CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL Y
CONVENCIONAL / RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS En el caso concreto del señor [O.E.G.M.], si bien no fungió como accionante en la solicitud de amparo que culminó con la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo
cierto es que, como quedó expuesto en el numeral 2.7. de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil hizo extensivos los efectos de la protección del derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos. En este punto, se resalta que la gran mayoría de las personas que presentaron incidentes de desacato y solicitaron el cumplimiento de la sentencia del 22 de septiembre de 2020 no fungieron como accionantes, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil atendió a sus argumentos para decretar pruebas complementarias en el trámite del incidente de desacato y remitió las peticiones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil. Lo anterior, significa que, en efecto, los titulares del derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución están legitimados para promover un incidente de desacato para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. Por otra parte, en las pretensiones que se estudien de fondo, si se advierte que existe una amenaza cierta e inminente se adoptarán las decisiones que en mayor medida protejan y reivindiquen los derechos fundamentales que invocó el accionante, en especial, el de la protesta pacífica. (…) [E]n principio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deben acompañar las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en varias ciudades del país desde el 28 de abril de
2021. Ahora, si el accionante considera que ello no se está cumpliendo, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el
Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y solicitar que se adopten las decisiones necesarias para que se haga acompañamiento a los manifestantes por parte de las referidas autoridades. En ese orden de ideas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de esta pretensión y, por ello, habrá que declararse su improcedencia. (…) Por otro lado, la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia al Presidente de la República, en relación con la expedición de un “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana”, que fue desarrollada en el acápite anterior del presente fallo, estaba dirigida también a su estricto cumplimiento por parte de todos los agentes estatales y de la fuerza pública, siguiendo los estándares internacionales, convencionales y constitucionales en relación con la protección del derecho a la protesta pacífica y el uso de la fuerza en contextos en que tal garantía se ejerza. En consonancia con las normas constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales obedece al principio de excepcionalidad y absoluta necesidad, por lo que el empleo de armas letales y de fuego contra la población civil, tanto en escenarios de protesta como en cualquier otro, está prohibido por regla general. Por tanto, si el accionante considera la orden dictaminada por el Alto Tribunal no fue cumplida, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga
la referida verificación. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente esta pretensión. (…) [En cuanto a la pretensión dirigida a;] “Ordenar al comandante de la Policía Nacional que en caso de acompañamiento de los manifestantes y ante la eventualidad de requerirse el uso de la fuerza legítima para establecer el orden público se adopten los protocolos respectivos para respetar la vida e integridad de la ciudadanía de la ciudadanía, (…)”. Por lo expuesto en el acápite anterior y por la misma remisión expresa que la solicitud lleva a cabo con respecto a la Sentencia del 22 de septiembre de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que, en esta pretensión, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que se declarará su improcedencia. (…) [E]n atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República decidió expedir una disposición normativa expresa en relación con la posibilidad de verificación, por parte del Ministerio Público, de la identificación y dotación de los miembros de la fuerza pública asignados para el acompañamiento de las protestas. Ello establece, como acción preventiva, un procedimiento que controla el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y de Convivencia) que establece que toda actuación de la fuerza pública, en contextos de movilización social, deberá ser desarrollada mediante personal y equipos siempre identificados. Por lo anterior y bajo el entendido de la amplitud de las órdenes dispuestas en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo solicitado por el accionante se ve cobijado por lo resuelto en tal providencia. [En lo relativo a la
pretensión dirigida a que;] “(…) se disponga que los Agentes del Ministerio Público en mención, deberán realizar un exhaustivo control a la actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de las manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos que se realicen hasta el momento de la adopción del fallo tutelar” Por las razones expuestas en el acápite anterior y en el 2.8.1. en relación con el deber de acompañamiento por parte del Ministerio Público a las manifestaciones, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional y, en este sentido, se declarará la improcedencia de esta pretensión. (…) En este sentido, se insiste en la necesidad de que las autoridades estatales cumplan a cabalidad con la normatividad constitucional y convencional que las rige en el sentido de garantizar plenamente el ejercicio de la protesta, bajo el entendido de que esta goza de protección siempre y cuando sea pacífica. Por tanto, se reitera que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, la CIDH y la Corte IDH, la naturaleza no violenta de este derecho y la prohibición de uso de cualquier tipo de armas en contextos de manifestaciones, rige tanto para los protestantes, como para los miembros de la fuerza pública, en este último caso, por regla general. La reiteración de instar a dichas autoridades a garantizar el ejercicio del derecho a la manifestación pública y pacífica, se hace más urgente tomando en consideración las “Observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de 2021”.
FUENTE FORMAL: LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 56
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 que amparó el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / NORMATIVA DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA – Protocolo de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana / MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO – Decreto de carácter general, impersonal y abstracto / PROHIBICIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO LETAL / USO DE LA FUERZA – De carácter excepcional y de absoluta necesidad / DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Corte Suprema de Justicia dispuso con suficiencia las medidas que deben adoptar todas las autoridades estatales para su protección / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA – La Sentencia 7641-2020 no requiere orden adicional a la contenida en dicha providencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala encuentra que las órdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, son suficientes para cumplir con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que se manifiestan públicamente, entre ellos, la vida, la salud y la integridad personal que son garantías concomitantes al ejercicio de la protesta pacífica. (…) En
cumplimiento de dicha orden, el Presidente de la República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 por medio del cual se estableció el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores denominado como el “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”. En consonancia con las normas constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales obedece al principio de excepcionalidad y absoluta necesidad, por lo que el empleo de armas o artefactos que pongan en riesgo la vida y la salud de las personas, tanto en escenarios de protesta como en cualquier otro, está prohibido por regla general. En este sentido, no se considera necesario proferir alguna orden adicional dirigida a la protección de las garantías constitucionales invocadas por el accionante. Aunado a lo anterior, dado que el señor [O.E.G.M.] no formuló ningún argumento que permita establecer la necesidad del acompañamiento de las entidades y organismos referidos, en los términos de esta pretensión, se advierte que se negará lo solicitado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 003 DE 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02277-00(AC)
Actor: OSCAR ELISEO GONZÁLEZ MORALES
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental a la protesta pacífica – análisis de cosa juzgada constitucional – idoneidad del incidente de desacato para obtener el cumplimiento de una orden de tutela
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Oscar Eliseo González Morales, contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de mayo de 20211, al buzón web del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot2, el señor Oscar Eliseo González Morales, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa, con el fin de que se hiciera cesar la amenaza de sus derechos fundamentales a la protesta pacífica, a la vida, a la integridad personal, al debido proceso, a la libertad, a la paz y “prohibición de la desaparición forzada”.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del presunto uso desproporcionado de la fuerza por parte de algunos miembros de la Policía Nacional en el marco de las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en distintas ciudades del país desde el 28 de abril de
2021.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Se ordene presencia las 24 horas del día en los lugares donde se encuentran las concentraciones de manifestantes de representantes del Estado en defensa de los derechos humanos de los ciudadanos manifestantes tales como: Personerías Municipales, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación. Se ordene presencia las 24 horas del día en los lugares donde se encuentran las concentraciones de manifestantes de representantes del agentes del Estado encargados de atención en la Salud de los manifestantes que son heridos enviados por el Ministerio de Salud o cualquier organismo nacional encargado constitucional y legalmente por preservar la salud y la vida de los ciudadanos. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web jadmin02gir@notificacionesrj.gov.co. Se ordene a los Alcaldes, Gobernadores y Comandantes de la Policía la prohibición del uso de Armas de Fuego y Armas químicas que lesionan a los participantes de las manifestaciones de cara al y que se realice el debido acompañamiento a los manifestantes. Ordenar al comandante de la Policía Nacional que en caso de acompañamiento de los manifestantes y ante la eventualidad de requerirse el uso de la fuerza legítima para establecer el orden público se adopten los protocolos respectivos para respetar la vida e integridad de la ciudadanía de la ciudadanía, especialmente lo atinente a la Resolución 02903 de 23 de junio del 2017, en donde se reglamentó “el uso de la fuerza pública y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales”
para el Personal de la Policía y demás protocolos asumidos por la institución con ocasión de los dispuesto en la secretaría de la sala de Casación civil de la CSJ sentencia STC 7641-2020 Radicación No. 1100122-03-000-2019-02527-01. Ordenar igualmente al Comandante de la Policía y especial al funcionario encargado del ESMAD así como al comandante del batallón, que en el extremo caso de tener que desplegar estos Especiales contingentes para el mantenimiento del orden público, de manera antelada, deberán poner a disposición del DEFENSOR DEL PUEBLO , EL PERSONERO MUNICIPAL Y EL PROCURADOR REGIONAL, el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido, igualmente las armas, elementos y dispositivos no letales que se emplean con sus respectivos seriales de identificación. Así mismo en concordancia con lo anterior, se disponga que los Agentes del Ministerio Público en mención, deberán realizar un exhaustivo control a la actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de las manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos que se realicen hasta el momento de la adopción del fallo tutelar. Se ordene el acompañamiento del organismo de protección y veeduría de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a los manifestantes.” (Sic a toda la transcripción)
4. Así mismo, como medida provisional, el accionante requirió exactamente lo mismo que solicitó en las pretensiones de su demanda. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los
cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El día 24 de abril de 2021, varias organizaciones sociales convocaron a la ciudadanía con el fin de que el 28 de abril de 2021 se realizara un “paro nacional” con protestas y manifestaciones públicas en distintas ciudades del país.
6. En el marco de las referidas protestas y manifestaciones públicas, se han presentado disturbios y alteraciones al orden público que han provocado saqueos, destrucción de bienes y bloqueos.
7. Así mismo, algunos miembros de la Policía Nacional han utilizado de manera desproporcionada la fuerza y se han denunciado lesiones personales, homicidios y desapariciones forzadas.
8. Actualmente, en algunas ciudades del país persisten las protestas y manifestaciones públicas, así como los disturbios, alteraciones al orden público y las denuncias contra miembros de la Policía Nacional. 1.3. Fundamentos de la solicitud
9. El señor Oscar Eliseo González Morales aseguró que las autoridades accionadas amenazaban sus derechos fundamentales a la protesta pacífica, a la vida, a la integridad personal, al debido proceso, a la libertad, a la paz y “prohibición de la desaparición forzada”, por cuanto algunos miembros de la Policía Nacional han usado de manera desproporcionada la fuerza en el marco de las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en varias ciudades del país desde el 28 de abril de 2021.
10. Manifestó que, las medidas adoptadas para prevenir el contagio a gran escala del virus covid-19 ocasionaron una crisis económica que afectó en mayor medida
a las personas más pobres y el Gobierno Nacional no implementó políticas sociales adecuadas para enfrentar esta situación, razón por la cual existía un descontento generalizado de la ciudadanía.
11. Agregó que, el 15 de abril de 2021 el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentó un proyecto de reforma tributaria que desconocía la “realidad que vive la clase media colombiana por cuenta de la histórica brecha de desigualdad”.
12. Indicó que, por lo anterior las personas se vieron obligadas a salir a las calles a exponer su descontento y la única respuesta que obtuvieron de las autoridades fue la represión de la protesta pacífica, lo que ha llevó a que se presentaran homicidios, abusos sexuales, lesiones personales y desapariciones forzadas.
13. Advirtió que, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no estaban cumpliendo con sus funciones constitucionales y legales, toda vez que no estaban ejerciendo un control efectivo sobre los miembros de la Policía Nacional que actuaban de manera irregular.
14. Finalmente, precisó: “La protesta pacífica sigue, y no cesará hasta que el gobierno Nacional escuche al pueblo, los manifestantes seguimos dispuestos a perder la vida para que se establezcan métodos de concertación ciudadana, pero no es justo tener que elegir entre vivir y aceptar los designios de un gobierno que desconoce las brechas históricas de desigualdad y su amplificación en medio de la pandemia.” 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Remisión del expediente al Consejo de Estado
15. El 5 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot remitió la acción de tutela al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Girardot, y este a su vez la envió a la Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
16. La Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la solicitud de amparo a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al advertir que en la demanda de tutela se precisó que esta última Corporación era la competente para tramitarla.
17. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asignó por reparto el expediente al Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, autoridad judicial que, mediante auto del 6 de mayo de 2021, ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado, al considerar que esta Corporación era la competente para conocer de la acción de tutela debido a que se dirigía contra el Presidente de la República. 1.4.2. Auto que dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil
18. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 14 de mayo de 2021, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, por conocimiento previo de esa Corporación de la acción de tutela a partir de la cual se dictó la sentencia del 22 de septiembre de 2020, por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Dicho mecanismo constitucional fue interpuesto por Soledad María
Granda Castañeda y otros en contra de la Presidencia de la República, los Ministros de Defensa y del Interior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Director General de la Policía, el Comandante General de la Policía Metropolitana de esta ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
19. Esto, al advertir no solo la triple identidad de supuestos fácticos, causa petendi y autoridades accionadas, sino también la circunstancia especial de que la Corte Suprema de Justicia le confirió efectos inter comunis al fallo que garantizó los derechos fundamentales de todos los ciudadanos colombianos, las organizaciones de derechos humanos y los sindicatos. A su vez, se encontró que dicha Corporación ordenó realizar los protocolos correspondientes para todas las manifestaciones públicas que se llegaren a convocar en el país a partir del momento en que se profirió tal providencia, lo cual está aún pendiente de cabal cumplimiento y aplicación.
20. Con fundamento en tales situaciones, con la finalidad de que no se presentaran decisiones contradictorias y de proteger los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica de todos los ciudadanos, se dio aplicación al Decreto 1834 de 2015 sobre tutelas masivas.
21. Lo anterior, adicionalmente, en el entendido de que los protocolos que se están realizando para la protección de los derechos se debían construir con la amplia participación de todos los sectores de la sociedad y se dictarían con efectos generales, impersonales y abstractos, tratándose, adicionalmente, de dar pronta solución a la problemática que –se reitera– es la misma en relación con todos los ciudadanos que han acudido a la administración de justicia en protección
principalmente del derecho a la protesta consagrado en el artículo 37 Constitucional y que de tramitarse en cada despacho judicial una acción podría dar lugar a múltiples sentencias diferentes. 1.4.3. Auto que dispuso la devolución del expediente
22. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en proveído dictado el 18 de mayo de 2021, ordenó la devolución del expediente de la referencia al Consejo de Estado, por considerar que la identidad de supuestos fácticos no era plena. Al respecto, indicó que los hechos de la acción fallada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, se referían a protestas realizadas en los años 2019 y 2020, mientras que los del presente mecanismo constitucional están relacionados con las manifestaciones iniciadas el 28 de abril de 2021.
23. Precisó que, la figura que se presentaría en el presente caso sería la de la cosa juzgada, por “estar cobijado con el fallo y en esa medida debería ser declarada por el propio Juez colegiado donde fue presentada la tutela, y nunca remitir la demanda para los mismos fines.”
24. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil agregó que tampoco existe total identidad con respecto las autoridades accionadas, por cuanto en la presente solicitud de amparo las pretensiones se dirigían exclusivamente contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa, mientras que en la que tramitó también se demandaron a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Director General de la Policía Nacional, al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General
de la Nación.
25. Por otra parte, señaló que, al revisar el sistema de gestión judicial del Consejo de Estado encontró que todas las acciones que guardan identidad con la que es objeto de estudio fueron admitidas para su trámite en el despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2021-225000, a la cual considera se debe remitir esta, en garantía de que se dicte un fallo idéntico en todos los asuntos. 1.4.4. Auto que dispuso la remisión del expediente al despacho del
magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez
26. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 24 de mayo de 2021, advirtió la improcedencia de trabar un conflicto negativo de competencias y dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, para que se estudiara la acumulación al proceso con radicado N° 11001-03-15-000-2021-02250-00 en donde figuran con accionantes las señoras Catalina Arbeláez Trujillo y María Antonia Marmolejo, y como accionados la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Departamento del Valle del Cauca, la Alcaldía de Santiago de Cali y el Comandante General de las Fuerzas Militares.
27. Lo anterior, al observarse que las señoras Catalina Arbeláez Trujillo y María Antonia Marmolejo solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la protesta, a la vida y al debido proceso, y como pretensiones pidieron:
“PRIMERO: Que el Gobierno Nacional suspenda la figura de “asistencia militar” establecida en el artículo 170 del Código de Policía y que fue activada días atrás.
SEGUNDO: Que se ORDENE a la FUERZA PÚBLICA, a la POLICÍA NACIONAL y a las FUERZAS MILITARES abstenerse de disparar con armas letales (de fuego y traumáticas) a la población civil que se manifiesta de manera pacífica y también a quienes lo hacen mediante piedras, palos y otros objetos contundentes improvisados pues no es para nada proporcional disparar con armas letales a personas inermes o a quienes se defienden de la represión policial y militar con piedras y palos.
TERCERO: Que se ORDENE al GOBIERNO NACIONAL y a la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI la conformación inmediata de una gran masa de diálogo donde se establezcan compromisos concretos entre las partes
(Gobierno Nacional, Fuerzas Militares y de Policía, Gobierno Departamental, Gobierno Distrital, movimientos sociales, organizaciones del paro, estudiantes, oposición, partidos políticos, universidades, organismos de control y organizaciones defensoras de derechos humanos, entre otros), con el fin de solucionar de manera pacífica el conflicto y satisfacer las demandas sociales de las protestas.
CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA que pida al Pueblo de Colombia y en especial al Pueblo de Santiago de Cali, PERDÓN PÚBLICO, por las violaciones a los derechos humanos que se han cometido en el contexto del Paro Nacional por excesos y abuso de la fuerza de los agentes del Estado mencionados.
QUINTO: lo demás que Sus Señorías consideren pertinente para solucionar
esta crítica situación.”
28. En ese orden de ideas, la decisión de remisión se adoptó con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, para que no se profirieran providencias contradictorias, y ante la demostración de existir una significativa cantidad de acciones instauradas contra la Presidencia de la República y otras autoridades, encaminadas a la protección de los mismos derechos y que tienen idénticos supuestos fácticos, todos ellos referidos a las manifestaciones que se han venido realizando en el país en el marco del paro nacional convocado desde el 28 de abril de 2021. 1.4.5. Auto que dispuso la devolución del expediente
29. El Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, en proveído dictado el 11 de junio de 2021, ordenó la devolución del expediente, por considerar que “los derechos presuntamente vulnerados y las pretensiones en ambas tutelas son distintas, al paso que la vulneración se predica de autoridades diferentes”.
30. Precisó que, si bien en las dos acciones de tutela el hecho común era el ejercicio de las garantías constitucionales de reunión y manifestación en el marco de las protestas sociales, lo cierto es que esa sola circunstancia no hacía procedente la acumulación de los procesos, toda vez que la vulneración de derechos fundamentales se imputaba a autoridades distintas.
31. Así las cosas, indicó que las dos solicitudes de amparo debían tramitarse de manera independiente, con el fin de que se analizaran los argumentos de las demandas teniendo en cuenta las razones de defensa que expusieran las autoridades accionadas en cada caso concreto.
32. Finalmente, en relación con las acumulaciones de demandas que había
ordenado, precisó: “Por último, el despacho destaca que, en otras oportunidades, ha identificado auténticos casos de tutelas masivas, al punto que se trata de solicitudes tipo formato en las que únicamente varía o cambia el nombre del solicitante, pero se dirigen contra las mismas autoridades y se pretende la protección de los mismos derechos fundamentales. En esos casos, se ha dispuesto la acumulación respectiva.” 1.4.6. Auto admisorio de la demanda
33. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión3, mediante auto del 9 de julio de 2021, negó la medida provisional solicitada, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Presidente de la República y al Ministro de Defensa, en calidad de autoridades accionadas.
34. Igualmente, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que publicara en su página web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
35. Adicionalmente, decretó la acumulación del expediente 11001-03-15-0002021-02277-00 al proceso 11001-03-15-000-2021-02232-00, al considerar que lo pretendido en ambas acciones de tutela era idéntico y, por ello, era necesario que un mismo juez las resolviera, con el fin de evitar que frente a una misma situación de hecho se produjeran decisiones disímiles que atentaran contra los principios de seguridad jurídica e igualdad.
1.4.7. Sentencia del 15 de julio de 2021
36. Esta Sala, mediante sentencia del 15
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