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CE-11001-03-15-000-2021-02279-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02279-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA EN ACCIÓN DE TUTELA – Se requiere un mínimo probatorio de las afirmaciones del accionante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El principio de la carga de la prueba implica que al accionante le asiste el deber probar sus afirmaciones, salvo que se encuentre en un estado de indefensión o imposibilidad fáctica o jurídica, casos en los que la carga se invierte. No obstante, como se mencionó, la Sala encuentra que el accionante sí conoce la decisión respecto de la cual alega la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, la observancia de este deber se hace más estricto cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, toda vez que su procedencia es excepcional y están de por medio los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará el amparo invocado porque la situación advertida impide a la Sala analizar los fundamentos de la vulneración planteados por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C. cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02279-00(AC)

Actor: JOSÉ FILADELFO GUTIÉRREZ SALAZAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE

DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B

Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque está dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 6 de mayo de 2021 José Filadelfo Gutiérrez Salazar presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y <<pensión de vejez>> vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con las que el accionante pretendía acceder a la pensión por años de servicio establecida en el Decreto 1214 de 1990. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERO: Ampare la tutela jurídica de mis derechos fundamentales al debido proceso y pensión de vejez.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior REVOQUE el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B en fecha

del 10/Junio/2019

TERCERO: ORDENE mi reconocimiento de pensión de vejez de acuerdo con el artículo 99 del Decreto Ley 1214/1990

CUARTO: ORDENE a la Armada Nacional el pago de mi pensión exceptuada de vejez de acuerdo con el artículo 99 del Decreto 1214/1990 más la retroactividad, indexación e intereses moratorios.>>

B. Hechos El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Prestó servicio militar obligatorio como soldado regular entre el 2 de mayo de 1989 y el 30 de octubre de 1990. Ingresó a trabajar como empleado público de la Armada Nacional el 4 de enero de 1995. 4.- El 4 de enero de 2015 completó el tiempo de servicio de 20 años requerido para ser beneficiario de la pensión establecida en el régimen exceptuado del Decreto Ley 1214 de 1990. 5.- Ante la negativa de la Armada Nacional de reconocer la pensión, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa y el Fondo de Pensiones Porvenir. En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 19 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda. El accionante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 6.- El 10 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B confirmó la sentencia de primera instancia.

C. Fundamentos de la vulneración 2 7.- Desconocimiento del precedente. El accionante sostuvo que la sentencia del

10 de julio de 2020 desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Expuso que esta Corporación ha avalado la discontinuidad en el tiempo con el fin de acreditar la vinculación al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirmó que, en su caso, tal presupuesto se cumplía como quiera que prestó servicio militar antes de que entrara en vigencia la mencionada ley y posteriormente completó los 20 años de servicio requeridos. 7.1.- Citó como desconocidas las siguientes decisiones: i) sentencia C-1143 de 2004 proferida por la Corte Constitucional; ii) sentencia del 8 de octubre de 2020, radicado nº 63001-23-33-000-2017-00070-01, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación; iii) concepto de 22 de febrero de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado nº 11001-03-06-000-2010-00081-00.

D. Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B

(Accionados) 8.- El magistrado ponente se opuso a las pretensiones de la tutela porque, en su concepto, el accionante pretende convertir este medio judicial en una tercera instancia, pues busca que el Consejo de Estado emita un juicio jurídico y no constitucional. 8.1.- Explicó que en la decisión acusada se tuvieron en cuenta las consideraciones de la sentencia de 9 de marzo de 2017, radicado 25000-23-25-000-2011-00040-01

(3823-14), que constituye precedente vertical aplicable al caso. También se estableció que, para gozar de los beneficios prestacionales del Decreto 1214 de 1990, es necesario demostrar que el beneficiario se vinculó al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 8.2.- Indicó que se tuvo en cuenta que el actor prestó su servicio militar antes de ser nombrado como personal civil en el Ministerio de Defensa; sin embargo, este periodo no podía ser tenido en cuenta para efectos de establecer la fecha de vinculación laboral, toda vez que el tiempo se cuenta a partir de la posesión en el cargo. Así las cosas, como el accionante se posesionó en el cargo el 4 de enero de 1995, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, no es beneficiario de la pensión por años de servicio establecida en el Decreto 1214 de 1990.

II. CONSIDERACIONES

E. Ausencia de elementos probatorios para estudiar los fundamentos de la vulneración 9.- La Sala negará la solicitud de tutela porque no cuenta con los elementos probatorios suficientes para adelantar el análisis del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3 10.- Mediante auto del 11 de mayo de 2021 el despacho admitió la presente acción de tutela y exhortó al accionante para que allegara por correo electrónico las piezas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tuviera en su poder, y que fueran necesarias para resolver el amparo solicitado. Así mismo, se advirtió que la falta de pruebas que acreditaran la vulneración impediría resolver de manera oportuna la petición y, eventualmente, generaría la aplicación de las

consecuencias derivadas de la carga de la prueba. Lo anterior, porque el despacho sustanciador advirtió que el accionante no allegó copia digital de la decisión ni refirió el radicado del proceso. 11.- El despacho también requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B para que allegara las piezas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, estas no fueron aportadas con el informe que rindió el magistrado ponente de la decisión. 12.- Para la Sala es claro que el accionante conoce la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, toda vez que la acción de tutela se dirige contra esa decisión porque, en su concepto, desconoce el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. A pesar de lo anterior, en el expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI no se encuentra la providencia acusada. 13.- El principio de la carga de la prueba implica que al accionante le asiste el deber probar sus afirmaciones, salvo que se encuentre en un estado de indefensión o imposibilidad fáctica o jurídica, casos en los que la carga se invierte1. No obstante, como se mencionó, la Sala encuentra que el accionante sí conoce la decisión respecto de la cual alega la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, la observancia de este deber se hace más estricto cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, toda vez que su procedencia es excepcional y están de por medio los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 14.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará el amparo invocado porque la situación advertida impide a la Sala analizar los fundamentos de la vulneración

planteados por el accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo constitucional solicitado por José Filadelfo Gutiérrez Salazar.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 1 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2007.

4

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado 5

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