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CE-11001-03-15-000-2021-02282-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02282-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO /

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[E]l derecho de petición, reconocido en la Constitución Política como un derecho fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos: 1. la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; 2. el derecho a obtener una respuesta oportuna; 3. El derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario y, 4. El derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. (…) De allí que, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por ley, esto es, dentro del término de 15 días cuando sea una petición en interés general, 10 días cuando sea petición de información, y, en el primer caso, de no ser posible antes de que se cumpla el término previsto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho plazo, la autoridad o el particular a quien fue dirigida la petición deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual realizará la contestación, y en el caso de petición de información, si se excediera en el término fijado, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada, conforme con las reglas del silencio administrativo positivo y (iii)

cuando es puesta en conocimiento del peticionario. (…) La señora [E.J.A.S.], en el escrito de tutela, plantea la vulneración del derecho fundamental de petición y de educación, porque considera que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de AbogadosURNA, no le ha dado respuesta a su petición radicada el 5 de abril de 2021. Señaló que en la petición busca que se le informe sobre el trámite de reconocimiento de su práctica jurídica con el fin de poder graduarse de abogada. (…) De manera que, la Sala advierte que la pretensión de la accionante dirigida a obtener un pronunciamiento de la accionada ha sido satisfecha, pues del material probatorio allegado al expediente de tutela, se observa que el 14 de mayo de 2021, la Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), entidad competente para pronunciarse al respecto, le notificó la respuesta a la petición a la parte actora, al correo electrónico erialzate52@gmail.com. Por lo anterior, no se encuentra motivo para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. (…) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida dentro del trámite de esta acción constitucional, desapareciendo, por tanto, el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02282-00 (AC)

Actor: ERIKA JOHANNA ALZATE SUA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Erika Johanna Alzare Sua, contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de Abogados (URNA).

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Erika Johanna Alzare Sua, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y de educación, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de Abogados (en adelante URNA), al no dar respuesta a la petición sobre el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica.

En el escrito de tutela, la accionante solicita: “1. Respetuosamente y con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que se tutelen mis derechos fundamentales invocados. 2.Que la entidad en el término de 48 horas, conteste mi solicitud del 20 de marzo de este año, de manera clara, completa y concisa.”

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se

resumen a continuación:

Indicó que estudió derecho en la Universidad Católica de Colombia y realizó su judicatura en el Juzgado 36 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la cual finalizó el 19 de marzo de 2021. Señaló que en virtud de lo anterior, el 20 de marzo de 2021 envió los documentos requeridos para el reconocimiento de la práctica jurídica al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Adujo que al no tener respuesta, el 5 de abril de 2021, volvió a enviar dicha información y solicitó que se le acusara el recibido de los mismos, acto seguido se le acusó recibido y se le informó que su solicitud había sido transferida al personal encargado. Precisó que a la fecha de radicación de la presente tutela no ha recibido respuesta sobre el particular.

3. Trámite procesal Mediante auto de 12 de mayo de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de Abogados, para que realizara las manifestaciones que considerara pertinentes.

4. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA , solicitó negar el amparo con base en lo siguiente: Señaló que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesional de abogados, se sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad con los recursos con los que cuenta, adicional a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos

nocivos de la pandemia por el Covid-19, por lo que la unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada a su correo institucional. Indicó que expidió la Resolución número 2748 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora Erika Johanna Alzate Sua, y adjuntó la copia. Informó que, de conformidad con lo señalado en el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el 14 de mayo de 2021 se remitió dicho oficio al correo electrónico erialzate52@gmail.com.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de Abogados (URNA), al no responder en tiempo y de fondo la petición respetuosa radicada el 5 de abril de 2021, trasgredió el derecho fundamental de petición y de educación de la señora Erika Johanna Alzare Sua.

Sin embargo, de manera previa se analizará si, en la presente solicitud de amparo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política que reza que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por

motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. De esta manera, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta de la solicitud deba ser otorgada dentro del término legal previsto y, adicionalmente la misma debe ser suficiente, efectiva y congruente. Así pues, se entiende que el derecho de petición, reconocido en la Constitución Política como un derecho fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos: 1. la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; 2. el derecho a obtener una respuesta oportuna; 3. El derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario y, 4. El derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Sobre el particular, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA en su artículo 13, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre

otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” De allí que, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por ley, esto es, dentro del término de 15 días cuando sea una petición en interés general, 10 días cuando sea petición de información, y, en el primer caso, de no ser posible antes de que se cumpla el término previsto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho plazo, la autoridad o el particular a quien fue dirigida la petición deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual realizará la contestación, y en el caso de petición de información, si se excediera en el término fijado, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada, conforme con las reglas del silencio administrativo positivo y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “el juez que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente

las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”, de conformidad con el derecho al debido proceso. En consecuencia, según la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Artículos 29 y 229 CP).”

4. Caso concreto La señora Erika Johanna Alzare Sua, en el escrito de tutela, plantea la vulneración del derecho fundamental de petición y de educación, porque considera que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de AbogadosURNA, no le ha dado respuesta a su petición radicada el 5 de abril de 2021.

Señaló que en la petición busca que se le informe sobre el trámite de reconocimiento de su práctica jurídica con el fin de poder graduarse de abogada. La URNA, en el informe de tutela, manifestó que si se le dio respuesta a la petición radicada el 5 de abril de 2021, en el que expresamente dijo: “(…) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 2748 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la

Práctica Jurídica a la Egresada ERIKA JOHANNA ALZATE SUA, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 2748 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa.” Dicha información fue enviada y notificada al correo electrónico erialzate52@gmail.com, el día 14 de mayo de 2021. De manera que, la Sala advierte que la pretensión de la accionante dirigida a obtener un pronunciamiento de la accionada ha sido satisfecha, pues del material probatorio allegado al expediente de tutela, se observa que el 14 de mayo de 2021, la Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), entidad competente para pronunciarse al respecto, le notificó la respuesta a la petición a la parte actora, al correo electrónico erialzate52@gmail.com. Por lo anterior, no se encuentra motivo para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la

acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)” . (Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida dentro del trámite de esta acción constitucional, desapareciendo, por tanto, el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora

Erika Johanna Alzare Sua, contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de Abogados (URNA). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Erika Johanna Alzare Sua, contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de Abogados (URNA), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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