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CE-11001-03-15-000-2021-02283-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02283-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN DE LA MILITARIZACIÓN DEL PARO NACIONAL - Falta de elementos probatorios para demostrar la afectación inminente de derechos fundamentales Así las cosas, se considera que en el asunto sub judice no procede el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte una amenaza inminente a los derechos invocados por parte de las diferentes autoridades demandadas. (…) En criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7º / DECRETO 333 2021 – ARTÍCULO 1º / DECRETO DE 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02283-00 (AC)

Actor: MARÍA FERNANDA BARBOSA CABALLERO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial1, la señora María Fernanda Barbosa Caballero, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el presidente de la República de Colombia, el alcalde de Guadalajara de Buga, el ministro de Defensa, la gobernadora del Valle del Cauca, el comandante del Batallón de Artillería Palacé de Buga, el comandante de la Policía de Buga y el director del Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD. Lo anterior, con el propósito de que se garantice la protección de sus derechos, así como el de “todos los protestantes y a los niños, niñas ya adolescentes”, a la protesta pacífica, a la participación ciudadana, a la integridad personal, física y mental, a la paz, a la dignidad humana, al debido proceso, a la vida, a la salud, a la libre reunión y circulación, a la libertad de expresión y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados en el marco de las protestas que se han venido desarrollando desde el 28 de abril de 2021 y que han llevado a militarizar a las distintas ciudades. Solicita, además, como medidas provisionales que se ordene: 1 Remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. (i) A la Fuerza Pública que actúe sin el uso de armas letales y/o químicas durante las marchas y protestas pacíficas; (ii) respetar los protocolos de protección de

derechos humanos previstos por la Resolución 02903 de 2017; (iii) evitar las detenciones arbitrarias; (iv) a la Fiscalía General de la Nación que active planes de búsqueda de desaparecidos; (v) al alcalde de Guadalajara de Buga y a la Fuerza Pública implementar puestos de salud para atender heridos; (vi) al Ministerio Público realizar una base de datos publicable en redes sociales y en sitios web con la información de las personas lesionadas y detenidas; y (vii) al alcalde de Guadalajara de Buga, al Ministerio Público y la Fuerza Pública que se organice un comité de derechos humanos junto a los pertenecientes al Comité Nacional del Paro. A su vez, requirió que se vincule al presente trámite a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Personería de Guadalajara de Buga, a la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, al Comité Nacional del Paro y las demás entidades de derechos humanos que se consideren pertinentes, en aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, con el fin de que den cuenta de los hechos ocurridos en la ciudad de Guadalajara de Buga, cuya información debe ser pública y verificable. En lo que concierne a la posibilidad del decreto de una medida provisional, cabe señalar que ésta se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. De modo que el juez constitucional para que acceda al decreto de una medida

provisional –según lo ha dicho la Corte Constitucional–, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger se concrete. Sobre el particular el alto tribunal, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, señaló: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario

evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Así las cosas, se considera que en el asunto sub judice no procede el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte una amenaza inminente a los derechos invocados por parte de las diferentes autoridades demandadas. En criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. Por último, se accederá a la solicitud de vinculación de la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Personería de Guadalajara de Buga, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Comité Nacional del Paro, en atención al posible interés que les asiste en las resultas del proceso. El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra la Presidencia de la República, según lo establecido en el numeral doce del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, y como la aquí presentada lo es también contra la referida autoridad, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.

En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela presentada por la señora María Fernanda Barbosa Caballero, por los motivos descritos anteriormente. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente de la República de Colombia, al alcalde de Guadalajara de Buga, al ministro de Defensa, a la gobernadora del Valle del Cauca, al comandante del Batallón de Artillería Palacé de Buga, al comandante de la Policía de Buga y al director del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, los cuales podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Comuníquese la existencia de esta acción al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Nación, al personero municipal de Guadalajara de Buga, a la Procuradora General de la Nación, a la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al presidente del Comité Nacional del Paro y al presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo. Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso. Cuarto. Para efectos de vincular a eventuales interesados en las resultas del proceso, se ordena a la Secretaría publicar en la página web del Consejo de

Estado un aviso sobre la existencia de esta acción. Quinto. Deniégase el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la señora Barbosa Caballero, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Sexto. Ténganse como pruebas los documentos aportados por la tutelante, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Séptimo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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