CE-11001-03-15-000-2021-02284-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02284-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / SUBSIDIO FAMILIAR DE INTEGRANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL CON ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reconocido en la pensión a la cónyuge / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, el [accionante] adujo que en la providencia atacada se incurrió en este defecto por cuanto interpretó de manera errónea las normas que gobiernan su caso, específicamente los artículos 83, 164, 174 y 235 del DL 1211 de 1990 y, que tenía derecho a que se le reconociera el subsidio familiar a él y no a su cónyuge. (…) Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo invocado, puesto que explicó razonablemente los motivos por los que no había lugar a reconocer al actor el subsidio familiar. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02284-00(AC)
Actor: ALFONSO OTTO QUIÑONES ARBOLEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN F La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso Otto Quiñones Arboleda en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 11001 33 35 008 2015 00138 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El accionante promovió acción de tutela contra la precitada providencia, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló la siguiente pretensión: “(…) respetuosamente solicito a los H. Magistrados, tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto se incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, en el fallo del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) de segunda instancia mediante el cual el H.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” revocó la sentencia de primera instancia dictada por el
Juzgado Octavo (8) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá dictada el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que accedió a las pretensiones de la demanda, al apartarse la
H. Sala, de los presupuestos y de las disposiciones con las que debía pronunciarse sobre el recurso de alzada, para garantizar la protección de mis derechos fundamentales que me fueron cercenados”.
(negrillas y subrayas originales)
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informa que se retiró por solicitud propia del servicio activo de las Fuerzas MilitaresEjército Nacional y éste le fue concedido por el Gobierno Nacional mediante el acto administrativo contenido en el Decreto nro. 2354 del 21 de noviembre de 2012.
Aduce que en la hoja de servicio que le fue elaborada por el hoy comando de personal no tuvo en cuenta dentro de las partidas computables para la asignación de retiro el 39% correspondiente al subsidio familiar que le había sido reconocido en oportunidad al cumplir los requisitos por contraer matrimonio con la señora Martha Stella Mesa Silva y de cuya unión nacieron sus hijos. Expone que, teniendo como fundamento la hoja de servicios, le fue expedida la Resolución nro. 2449 del 4 de diciembre de 2012 para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, sin que se le tuviera en cuenta el 39% del subsidio familiar. Asevera que, mediante la Resolución nro. 147764, dictada por el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, se ordenó el pago a su favor de las prestaciones sociales definitivas y allí también fue omitido el reconocimiento del 39% correspondiente al subsidio familiar.
Señala que pidió la corrección de su hoja de servicios y el comando del Ejército le respondió que ello no era posible teniendo en cuenta su condición actual de retirado y que, mientras estuvo en servicio activo, no reclamó el subsidio; decisión contra la que interpuso recurso de reposición y de apelación, instancias en las que fue confirmada. Afirma que, al momento de ser ascendido a coronel -el 23 de junio de 2008-, en razón a que en ese grado no les pagaban el subsidio familiar, ya que el Ministerio de Defensa Nacional optó por pagarles salario integral, envió una comunicación al director de personal de la época para que le fuera reconocido a su cónyuge quien trabajaba como psicóloga para los liceos del Ejército Nacional, y a partir de ese momento se le liquidó a ella el porcentaje del subsidio familiar teniendo como base el sueldo básico, y cuando se le reconoció la pensión de jubilación se le incluyó el porcentaje del subsidio “debiendo oficiosamente omitirlo, por cuanto tenían conocimiento que al suscrito, su esposo muy seguramente se lo habían reconocido al liquidarle la asignación de retiro” . Arguye que el comando del Ejército, al elaborar su hoja de servicios “desconociendo el Art. 83 del DL 1211/90, que determinaba que el subsidio familiar se reconoce al “… cónyuge que perciba mayor asignación básica…” es decir, que para la elaboración de mi hoja de servicios, han debido suspenderle la cancelación del subsidio familiar a mi esposa (…)”, situación de la que afirma se percató cuando ya había transcurrido aproximadamente un año de percibir la
asignación de retiro. Alega que el Tribunal accionado, en el fallo del 10 de marzo de 2021, al revocar la decisión de primera instancia que le reconoció el derecho al subsidio, transcribió el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990 e incurrió en errores lamentables, ya que indicó que fue retirado del servicio por solicitud propia por Resolución nro. 2354, cuando no fue por resolución sino por decreto; que tampoco ha solicitado que se le reconozca el subsidio a él y de manera simultánea a su cónyuge y que lo pedido fue la corrección de su hoja de vida, “y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional debe iniciar los trámites pertinentes para suspender y hacer que mi esposa reintegre el valor cancelado por concepto de subsidio familiar erróneamente liquidado como factor salarial de su pensión”. Estima que el ad quem desconoció el alcance del artículo 13 del DL 4433 de 2004, que determina el subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro como partida computable para la asignación de retiro, por lo que debió prevalecer el derecho sustancial para pagárselo a él en la asignación de retiro. Destaca que el juez de primera instancia en pronunciamiento, del 25 de mayo de 2016, “acogió y resolvió de manera puntual el hecho que el suscrito le hubiera subrogado la potestad de pagarle el subsidio familiar a mi esposa (…) durante el tiempo que a mí no me fue cancelado, es decir, cuando permanecí en servicio activo en el grado de coronel, aspecto que no fue cuestionado en el recurso de
alzada por parte del apoderado de la entidad demandada”. Indica que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 164 del DL 1211 de 1990, como lo hizo igualmente el apoderado de la entidad demandada, y que los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales no hacen tránsito a cosa juzgada. Culminó diciendo que la omisión del ad quem se sustenta en la errónea interpretación de las normas que gobiernan su caso, específicamente los artículos 83, 164, 174 y 235 del DL 1211 de 1990, lo que constituye una vía de hecho por defecto material o sustantivo.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada en la ventanilla virtual de esta Corporación el 6 de mayo de 20211 y asignada en reparto el 7 del mismo mes y año2. 3.2. Por auto del 10 de mayo de 2021 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vincular por tener interés en el resultado del proceso al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado3. Igualmente, se solicitó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el accionante, con radicación número 11001-33-35-008-2015-00138-00, el cual
fue remitido en medio magnético4. 3.3. El Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, aún no fungía como juez de ese despacho, razón por la cual se remitía al análisis normativo y jurisprudencial, así como a las consideraciones frente al caso particular y concreto que quedaron consignadas en dicha decisión. Que, frente a las inconformidades planteadas por la parte pasiva respecto del fallo proferido, se concedió ante al Superior el recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F mediante providencia del 10 de marzo de 2021, que revocó la sentencia emitida por ese juzgado, decisión frente a la cual se dictó auto de obedézcase y cúmplase el 13 de abril de 20215. 3.4. El magistrado ponente de la decisión cuestionada envió informe dentro del término vía correo electrónico, señalando que no es posible realizar un doble reconocimiento del subsidio y que, de cara a las particularidades del expediente decidido en sentencia del 10 de marzo de 2021, se concluye que acceder a las pretensiones de la demanda, tal y como fueron formuladas en el libelo inicial, implicaría la violación de dicha previsión, como quiera que tanto el accionante como su cónyuge laboraron al mismo tiempo al servicio del Ministerio de Defensa, y en la actualidad dicha partida, con ocasión de una solicitud elevada de forma
voluntaria por parte del aquí accionante, le fue reconocida a su cónyuge con anterioridad a su retiro; a quien, además, de conformidad con el testimonio rendido en la primera instancia del proceso ordinario, tal emolumento se le incluyó en la liquidación de la pensión de vejez6. 1 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02284 00. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02284 00. 3 Dicha notificación se surtió el 13 de mayo de 2021. 4 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02284 00. 5 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02284 00. 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02284 00. Agregó que no existió una incorrecta interpretación de las normas alegadas por la parte accionante, lo cual desdibuja el defecto sustantivo, y que el recurso de apelación fue claro al indicar que lo pretendido por el actor en el proceso ordinario vulnera la prohibición de doble reconocimiento del subsidio familiar contenido en el artículo 83 del Decreto 1211 de 1990, puesto que la partida pretendida fue
subrogada por el actor a su cónyuge y no obra solicitud posterior que haya dado fin a dicha subrogación. 3.5. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20178, y por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20219, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201910, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 9 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913”. En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11: 4.2.1. Al señor Alfonso Otto Quiñones Arboleda le fue concedido el retiro del servicio activo de las fuerzas militares mediante el Decreto nro. 2354 de 21 de noviembre de 2012 y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución nro. 47 de 10 de enero de 2013 le reconoció asignación de retiro. 4.2.2. El señor Quiñones Arboleda solicitó el 18 de noviembre de 2013 la corrección de la hoja de servicios, dado que allí no se incluyó el 39% correspondiente al subsidio familiar, documento que constituye el soporte para el reconocimiento de sus prestaciones y para la asignación de retiro, petición que le fue resuelta de manera desfavorable mediante el oficio nro. 20135591140271 del 20 de diciembre de 2013. 4.2.3. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos con oficios números 20145590179711 del 25 de febrero y 20145620645651 del 18 de junio, ambos de 2014, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. 4.2.4. Inconforme con lo anterior, el accionante promovió demanda bajo el medio
de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los oficios No. 20135591140271: MDN-CGFMCE-JEDEHDIPER-EJP del 20-12-2013 mediante el cual el Comando del Ejército respondió derecho de petición negándole la corrección de la Hoja de Servicios No. 3-793009965 del 4 de diciembre de 2012, que le fue elaborada al demandante en el momento de su retiro, sin incluirle el 39% de Subsidio Familiar sobre su sueldo Básico a que tenía derecho como factor salarial para la liquidación; así mismo el acto administrativo contenido en el oficio No. 20145590179711: MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-EJP del 25-02-2014 mediante el cual, el Comando del Ejército conoció del recurso de reposición negando revocar el oficio impugnado, y el acto administrativo contenido en el oficio No. 20145620645651: MDN-CGFM-CE-JEDEKDIPER-SJU del 18-06-2014 mediante el cual la Dirección de Personal del Ejército conoció el recurso de alzada y negó modificar el oficio impugnado.
Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, a corregir la Hoja de
Servicios No. 3-79300965 del 14 de diciembre de 2012 incluyendo en las
partidas computables para la Asignación de Retiro el 39% del Subsidio Familiar del demandante.
Tercera: Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional a pagar al demandante el daño emergente por cuanto la entidad 11 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. nro. 11001 03 15 000 2021 02284 00. Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso. demandada debe reconocerle los dineros dejados de percibir al demandante desde la fecha de su retiro del servicio activo el 21 de noviembre de 2012, equivalente al 39% del Subsidio Familiar como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones y sueldo de retiro, hasta la fecha en que sea corregida su Hoja de Servicios. Teniendo en cuenta que mi mandante percibía como salario básico en su asignación mensual en el momento en que le fue reconocida la prestación de Dos millones novecientos ochenta mil trescientos ochenta y un pesos ($2'980.381.00=), el 39% del subsidio familiar dejado de cancelar en la asignación de retiro equivale a Un millón ciento sesenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y nueve centavos ($ 1162.348,59) mensuales, lo que a la fecha de presentación de la demanda asciende a la suma de Veintiséis millones setecientos treinta y cuatro mil diecisiete pesos con cincuenta y siete centavos mensuales ($26 734.017.57=)por veintitrés (23) meses, suma que deberá ajustarse como
se dijo antes, a la fecha real de la corrección de su Hoja de Servicios. Igualmente como daño emergente debe reconocérsele al demandante la suma de Tres millones de pesos ($3.000.000,00) por concepto de honorarios para impugnación del Acto Administrativo que negó la corrección de la Hoja de Servicios y la elaboración del memorial de conciliación, ascendiendo los perjuicios causados hasta el momento de la presentación de la demanda a la suma de Veintinueve millones setecientos treinta y cuatro mil diez y siete pesos con cincuenta y siete centavos ($29.734.017.57=). La prueba de los honorarios cancelados para el agotamiento de los recursos contra los actos administrativos demandados establecidos en el Art. 74 de la Ley 1437/11 CPACA y memorial de conciliación, se adjunta a esta demanda (…)”. (negrillas originales) 4.2.5. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los oficios acusados; a título de restablecimiento ordenó a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional corregir la hoja de servicios del actor que sirvió de base para la liquidación de la asignación con la inclusión del factor denominado subsidio familiar equivalente al 39% del sueldo básico, y que se realizara el ajuste correspondiente en la asignación de retiro. 4.2.6. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la
precitada decisión y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó, en sentencia del 10 de marzo de 2021. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: i) La parte actora no tiene otro mecanismo de defensa judicial, pues agotó los recursos procedentes en sede ordinaria; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable12 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 10 de marzo de 2021 y la tutela radicada el 6 de mayo de 2021; iii) las irregularidades manifestadas conciernen al defecto sustantivo; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En cuanto a la relevancia constitucional, el accionante señaló que fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y aunque no alegó el derecho a la seguridad social, comoquiera que su reparo tiene ver con la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como factor salarial, la Sala tendrá por
acreditado el requisito de relevancia constitucional, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad13. De modo que, ante una eventual vulneración de las garantías señaladas, es procedente descender al estudio del respectivo defecto. Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho14. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos 12 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio
Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 13 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial15. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que
indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”16, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. En el caso concreto, el señor Quiñones Arboleda adujo que en la providencia atacada se incurrió en este defecto por cuanto interpretó de manera errónea las normas que gobiernan su caso, específicamente los artículos 83, 164, 174 y 235 del DL 1211 de 1990 y, que tenía derecho a que se le reconociera el subsidio familiar a él y no a su cónyuge.
Con el propósito de examinar si se configuró el defecto alegado por el accionante, la Sala se retrotraerá a lo analizado en la sentencia proferida el 10 de marzo de 15 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015
M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. 2021 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al efecto, el problema jurídico planteado fue: “(…) consiste en determinar si el demandante en su calidad de Coronel ® tiene derecho a que la entidad demandada disponga la corrección de su hoja de servicios en el sentido de incluir el subsidio familiar en porcentaje del 39% o si por el contrario, la actuación acusada, mediante la cual la demandada le negó la solicitud de corrección, se ajusta a derecho en virtud de la subrogación de dicho subsidio en favor de su cónyuge que tuvo lugar en el año 2010.
Para llegar a una decisión respecto del problema jurídico planteado es necesario establecer la naturaleza jurídica del subsidio familiar y hacer un análisis respecto de dicho subsidio para la fuerza pública”. Para decidir explicó lo siguiente: “(…) - El Coronel ® Quiñones Arboleda contrajo matrimonio el día 13 de
agosto de 1994 con la señora Martha Stella Mesa Silva, quien para dicha fecha se encontraba vinculada al Ministerio de Defensa, tal y como da cuenta la constancia expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER de 4 de mayo de 2016. - De dicho matrimonio nacieron Juan Esteban el 27 de junio de 1998 y Diana Valentina, el 9 de junio de 2002. De conformidad con la constancia expedida por el Oficial de la Sección Ejecución Presupuestal DIPER del Ejército Nacional de fecha 27 de enero de 2015, al actor le fue reconocido el 39% de subsidio familiar, así: (…) . -La constancia antes referida también señaló: "por solicitud del señor oficial Coronel® Quiñones Arboleda Alfonso Otto en actividad, se realizó la subrogación del 39% de su subsidio familiar, a su cónyuge la señora OD16 Martha Stella Mesa Silva, mediante la orden administrativa No. 1077 del 28 de febrero de 2010". Por su parte, el oficio con radicado 20165590414 del 7 de abril de 2016, suscrito por el Oficial de la Sección Ejecución Presupuestal DIPER del Ejército Nacional, respecto de la señora Mesa Silva indicó: "mediante orden administrativa de personal No. 1114 de fecha 28 de marzo de 2010 con novedad fiscal 15 de diciembre de 2009, percibió el subsidio familiar subrogado por el señor Alfonso Otto Quiñones Arboleda". -Reposan a folios 208 a 249 certificados de nómina mensual de enero de
2010 a julio de 2013 de la señora Mesa Silva que dan cuenta que percibió subsidio familiar en cuantía del 39% de su salario básico. -Es visible a folio 13 la hoja de servicios núm. 3-79300965 del 4 de diciembre de 2012, en la cual se señaló como partidas computables de pensión o asignación de retiro del actor los siguientes: sueldo básico, prima de antigüedad, prima de actividad militares, prima de estado mayor y prima de navidad a favor del actor. (…) -Por medio de la Resolución 47 del 10 de enero de 2013, la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares reconoció al actor su asignación de retiro (…). - Así mismo obra certificación expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, que da cuenta que la señora Mesa Silva laboró hasta el 5 de abril de 2013 y "se retiró por tener derecho a pensión de jubilación acuerdo disposición de retiro RES-EJC-0606 de 5 APR-13". Es visible a folio 2 a 3 del expediente copia del oficio 20135591140271 del 20 de diciembre de 2013 (acto demandado), expedido por el Oficial de Sección Ejecución Presupuestal DIPER del Ejército Nacional en el cual frente a "la corrección de la hoja de servicios respecto al subsidio familiar" del actor, puso de presente la prohibición de reconocimiento de doble subsidio familiar y señaló: "De conformidad con el artículo 5° del Decreto 4433 de 2004, establece la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la asignación de retiro o pensión, no podrá sufrir variación alguna, es decir,
no habrá lugar inclusión o modificación de la citada pa
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