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CE-11001-03-15-000-2021-02294-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02294-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL ACTO DE SUSPENSIÓN DEL RETORNO A

CLASES PRESENCIALES / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL / DISTRITO CAPITAL / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL RETORNO A LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE MANERA PRESENCIAL La actora, en nombre propio y en representación de sus hijos menores G y A, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Bogotá de Integración Social, porque, a su juicio, el cierre de jardines, colegios, centros de cuidado y liceos con ocasión del Covid-19 y, en consecuencia, la falta de retorno a clases presenciales de los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes de Bogotá D.C., vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la educación, al “[…] interés superior del niño […]”, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital. Al respecto, es preciso indicar que, aun cuando la actora no hizo referencia al acto administrativo específico que mantuvo la suspensión de la alternancia escolar y el regreso a clases presenciales de los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes de Bogotá D.C. (…) [L]a reapertura de instituciones educativas bajo los protocolos de bioseguridad para el manejo y el control del riesgo del COVID – 19 referido supra, se advierte que el Decreto núm. 162 de 2021, en su artículo 6.º,

dispuso la suspensión de la cuarentena general en el Distrito Capital desde el 3 de mayo de 2021 y, entre otros, estableció la suspensión de la alternancia en instituciones educativas, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 6.- SUSPENSIÓN ALTERNANCIA EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Se suspende el proceso de reapertura gradual, progresiva y segura (R-GPS) de los establecimientos educativos, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 10 de mayo de

2021. La Secretaría de Educación del Distrito liderará la reactivación del proceso R-GPS, conforme lo prevé el artículo 13 del Decreto Distrital 21 de 2021, en forma coordinada con la Secretarla Distrital de Salud […]”. (…) La Sala observa que no existe la vulneración alegada frente a los derechos fundamentales invocados supra, puesto que, el Gobierno Nacional, mediante Resolución núm. 777 de 2021,

y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través del Decreto núm. 199 de 4 de junio de 2021, establecieron el retorno a las actividades educativas de manera presencial, bajo los protocolos de bioseguridad para el manejo y el control del riesgo del COVID – 19. De conformidad con lo expuesto, frente a lo pretendido por la actora, en la solicitud de tutela, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, si bien para la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo se había suspendido el proceso de la alternancia en las instituciones educativas, esta medida solo estaba prevista

hasta el 10 de mayo de 2021, y aunado a ello, actualmente las medidas tomadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Distrital tienen como propósito el regreso a las actividades educativas de manera presencial. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció, al haberse culminado la suspensión de la alternancia educativa y al permitirse el retorno de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a las clases, bajo los protocolos de bioseguridad dispuestos para tal efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02294-00(AC)

Actor: SANDRA ISABEL JIMÉNEZ CRUZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/ alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida, ii) salud, iii) igualdad, iv) educación, v) trabajo; vi) dignidad humana y vii) mínimo vital

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Isabel Jiménez Cruz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores G y A1, contra el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Bogotá de Integración Social, porque, a su juicio, el cierre de jardines, colegios, centros de cuidado y liceos con ocasión del Covid – 19 y, en consecuencia, la falta de retorno a clases presenciales de niños y adolescentes, vulnera sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, en nombre propio y en representación de sus hijos menores G y A, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Bogotá de Integración Social, porque, a su juicio, el cierre de jardines, colegios, centros de cuidado y liceos con ocasión del Covid-19 y, en consecuencia, la falta de retorno a clases presenciales de los

niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes de Bogotá D.C., vulneró sus 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años relacionados en este

proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales G y A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la educación, al “[…] interés superior del niño […]”, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Afirmó que los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes de Bogotá

D.C. “[…] sufrieron un ENCIERRO TOTAL por culpa de la Pandemia del CORONAVIRUS (SARS COVID-19) […]”, a partir del día 20 de marzo de 2020.

4. Señaló que, dentro de las medidas adoptadas por el Estado para la contención del virus de la Covid-19, se suspendió la presencialidad en los colegios y jardines educativos.

5. Sostuvo que las autoridades nacionales y locales, en especial las

autoridades de Bogotá D.C., levantaron casi todas las medidas de contención; sin embargo, se mantuvo la suspensión de la alternancia escolar y el regreso presencial a las instituciones educativas, el 3 de mayo de 2021. La solicitud de tutela Pretensiones

6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Garantizar y ordenar de manera inmediata el retorno a clases de los niños, garantizando una decisión libre y voluntaria de sus padres y de las Instituciones y

permitiendo la implementación de los protocolos que fueron diseñados e implementados en cada institución y aprobados por los órganos competentes desde hace muchos meses.

2. Que cualquier medida de restricción que tomen los gobiernos nacionales y distritales, en el marco de la actual pandemia, permita que sean nuestros niños los últimos afectados; es decir que sean los NIÑOS LOS ÚLTIMOS (sic) en sufrirla y los PRIMEROS en ser absueltos de ella.

3. Instar a las entidades y órganos de administración Nacional y Distrital, a que garanticen y promulguen la protección de los derechos de los niños en todos los ámbitos, donde siempre prevalezcan sobre cualquier otro derecho.

4. Instar a las entidades y órganos de administración Nacional y Distrital a Reconocer públicamente que los NIÑOS (entre los que se encuentran mis hijos) NO SON LA ESCORIA DE LA SOCIEDAD […]”. (Resaltado en el texto original).

7. Como fundamento de su solicitud, manifestó que, a su juicio, los niños “[…] no tienen voz, no tienen voto y no tienen derecho alguno […]”, por lo tanto, el Estado, representado a través de las autoridades nacionales y territoriales ha discriminado a los niños frente a cualquier otro actor social. En ese sentido, indicó que, en su criterio, los niños han sido catalogados como “[…] ESCORIA DE LA SOCIEDAD […]”, bajo el entendido de que se ha priorizado la reapertura de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co locales y establecimientos de comercio no esenciales, frente al retorno de los

niños a sus espacios de jardines y colegios.

8. Señaló que: “[…] Al Estado no le importa que nuestros NIÑOS no son de alta transmisibilidad y esta (sic) COMPROBADO que son los de menos riesgo de afecciones por COVID tienen.

En nuestra ciudad los NIÑOS […] son tratados como los mas (sic) peligrosos, no se les permite reunirse, socializar o compartir por que (sic) es por ellos que seguramente el estado piensa que se va a destruir las estadísticas de mortalidad en un pico impresionante. Pero adicionalmente al trato desigual, discriminatorio y dañino de nuestros Niños […] tampoco se ha tenido en cuenta a las madres y padres cuya salud física y mental esta (sic) “pendiendo de un hilo”, no solamente por tener que atender las tareas propias de un hogar, sino se suma el hecho de trabajar desde casa (a quienes han tenido la fortuna de mantener sus trabajos), y en lo que interesa a esta acción, convertirse en maestros 7 días a la semana, 24 horas, al día […]”. “[…] los gobiernos han implementado protocolos exigentes, que han requeridos visitas, validaciones, permisos, controles, en todas las instituciones educativas, que además han generado costos en los centros educativos y que hoy simplemente por una decisión – por mas (sic), sin fundamento técnicohace que la situación mas (sic) gravosa para un sector que como no genera activación económica “no importa”. “[…] Los Jardines y Colegios ha (sic) sido gravemente golpeados; deserción escolar, despidos masivos, cierres de establecimientos de prestigio y nombre, perdidas incalculables y se suma el costo de los protocolos que fueron diseñados

y adecuados desde hace muchos meses, hace que, de seguir en estas condiciones, cuando el gobierno tenga la amabilidad de ordenar el retorno a estos espacios, estos ya no van a existir […]”.

9. Igualmente, indicó que la parte accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud física y mental de niños y padres, por cuanto, estima que, a los primeros, se les ha limitado la posibilidad de socializar, se ha restringido su movilidad, han presentado cansancio por ver continuamente una pantalla electrónica y han desarrollado sobrepeso y una serie de enfermedades; por otra parte, en cuanto a los segundos, considera que han desarrollado problemas de salud como consecuencia del encierro obligatorio.

10. Sostuvo que: “[…] Los aparatos electrónicos son un MEDIO DE COMUNICACIÓN que APOYA la educación, y el GOBIERNO NACIONAL lo ha convertido en los maestros de nuestros niños.

Colombia es un pueblo de CALIDEZ, de EMPATIA (sic), de AMABILIDAD, de AMOR y el no ir a las aulas hace que los NIÑOS no necesiten pensar en los demás, que al momento de resolver los problemas por ellos mismos no lo puedan hacer, que su vida esta (sic) limitada en un encierro y en una pantalla. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es preciso recordarle SEÑORES MAGISTRADOS que la educación va mas (sic) allá de un 2+2, la educación es un conjunto, en el que un niño GABRIEL quiere ver la cartuchera de JERONIMO y llevarle a su profesora una nota dibujada el día

anterior en su casa. La educación es que cuando la NIÑA llamada CARMEN quiera llevar una chocolatina se las pueda entregar a sus amiguitos y se la coman como si nunca lo hubieran hecho. La educación es que se hagan cartas y se las lleven con amor para mostrárselas a cada mamá o papá. La educación, es que estos NIÑOS […] se rían, jueguen, lloren y también aprendan juntos, SI, que aprendan el 2+2, pero que sobretodo aprendan como se llaman sus amigos y que SUPERHEROE es el que le gusta a cada uno. La verdadera educación es que al momento en que a MARTINA (compañera de GABRIEL) se le murió su padre NO se sienta sola y sus amigos del colegio le puedan dar esas notas de amor y dibujos que la profe PAOLA tanto les ha enseñado […]”. (Resaltado en el texto original).

11. Por último, advirtió que, aun cuando las instituciones educativas hayan sido sometidas a adecuaciones en temas de salubridad para el retorno a la presencialidad, el Estado no tuvo en cuenta esto para la priorización de la apertura de centros comerciales, frente a colegios o jardines que sí pueden controlar la cantidad y la circulación de niños que acceden a sus establecimientos.

Actuación

12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro de Salud y Protección Social, a la Ministra de Educación, a la Alcaldesa Mayor de Bogotá y a la Secretaria Distrital de Bogotá de Integración Social, y iii) vinculó al

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

13. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, no ha ejecutado ninguna acción que haya vulnerado derecho fundamental alguno y, mucho menos, ha dado cumplimiento a órdenes que hayan sido una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental. 13.1. Indicó que: “[…] la alternancia educativa es un método estructurado para el retorno a clases, generado de forma técnica mas no improvisada, y legítimamente dentro de las atribuciones que la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2002, y el Decreto 5012 de 2009 le otorgan al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL como órgano de gobierno rector del sector educativo […]”. “[…] teniendo en cuenta las particularidades del servicio educativo, dicho ministerio expidió la Resolución 1721 de 2020, mediante la cual adoptó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COVID-19 en las instituciones educativas, instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el marco del proceso de retorno gradual, progresivo y seguro a la prestación del servicio educativo en presencialidad bajo el esquema de alternancia. Finalmente, mediante Circular Conjunta 26 del 31 de marzo de 2021 del Ministerio

de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social se impartieron instrucciones a las autoridades locales y a los directivos de las instituciones educativas para que se avance con la apertura de estas instituciones y se mantengan las clases presenciales, se continúe con la implementación de los protocolos de bioseguridad, y se reconozcan y prevengan los impactos en la salud de los niños, niñas y adolescentes que ocasiona el cierre de las instituciones […]”. “[…] Basta lo anterior para indicar que una decisión del talante de la que pretenden los accionantes se adopte con la demanda tutelar, debe cimentarse con todo el rigor jurídico y científico, sin que se deba tener en cuenta el dicho de los accionantes, el cual carece de todo rigor técnico, basándose en apreciaciones de carácter meramente empírico y situacional, por lo que se solicita a su Señoría, valorar los mismos, junto con la probatoria que milita dentro del expediente bajo la perspectiva de la sana critica (sic), y se tome en cuenta que las instituciones accionadas en el marco de sus propias competencias, ha adoptado las medidas pertinentes, idóneas y conducentes para facilitar el retorno a clases […]”. 13.2. Señaló que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela, puesto que no se aportó elemento de convicción alguno. 13.3. Finalmente, adujo que: “[…] la necesidad de enfrentar una emergencia económica y social, puede conducir a establecer medidas que, aunque impliquen una reducción en el grado de protección de un derecho, no constituyan una violación de la Constitución bajo

la condición de que ello pueda apoyarse en razones constitucionales poderosas. Precisamente, los estados de emergencia o atípicos exigen “normas que se adecuen a la nueva situación. [Y] se trata, de normas generalmente más drásticas, vale decir, de un poder disuasivo mayor y más restrictivas de la libertad jurídica” […]”.

14. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, en su criterio, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela, por cuanto, no se demostró un perjuicio irremediable y no existió vulneración a derecho fundamental alguno. 14.1. Adicionalmente, señaló que el Ministerio no es la entidad competente para cesar la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante, habida cuenta de que, considerando los hechos y pretensiones incoados por la parte actora, estos no se encuentran dentro de la órbita funcional y legal de dicha Cartera. 14.2. Informó que: “[…] este Ministerio como entidad responsable de emitir las normas de bioseguridad para el manejo de la pandemia por el COVID-19, ha expedido una serie de normas que contienen los protocolos de bioseguridad para las diferentes actividades a cargo de las entidades públicas, como de los diferentes sectores

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económicos y sociales, entre las que se encuentran las resoluciones 666 del 2020 con su anexo técnico sustituido por las Resolución 223 y 392 del 2021, el cual

contiene el protocolo general de bioseguridad para mitigar controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia; y la 1721 de 2020, “Por medio del cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de Coronavirus COVID-19 en instituciones educativas, instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano” La expedición de los referidos actos administrativos se realizó con fundamento en lo previsto en el Decreto 539 de 2020 y lo precisado en los artículos 6 y 7 del Decreto 039 de 2021, donde se indican que toda actividad desarrollada durante la vigencia de la emergencia sanitaria debe cumplir con los protocolos de bioseguridad […]”. “[…] Los actos administrativos, emitidos por este Ministerio durante la pandemia con referencia a regreso gradual y progresivo a la presencialidad en modalidad de alternancia han sido realizados posterior a reuniones con expertos y mesas de trabajo tanto con la comunidad educativa como con las sociedades científicas convocadas; así como la revisión rigurosa de la evidencia reseñada en revistas internacionales, OMS y CDC. Este proceso ha sido liderado desde el Ministerio de Salud y Protección Social, Consejería Presidencial para Infancia y Adolescencia y Ministerio de Educación en acompañamiento con la Sociedad Colombiana de Pediatría, Asociación Colombia (sic) de Infectología y Asociación Colombiana de Neurología Infantil […]”. “[…] Los desarrollos técnicos construidos que sustentan el esquema de alternancia para las instituciones educativas, tienen en cuenta las medidas que han mostrado efectividad para reducir el riesgo de contagio; así como la

información en salud que es necesario posicionar en la comunidad educativa de tal manera que se definan los mecanismos y prácticas para disminuir el riesgo en el regreso escalonado y progresivo de los niños, niñas y adolescentes a las aulas educativas en el esquema de alternancia. Se fundamenta en la concepción de Desarrollo Integral y el enfoque de Curso de vida como referentes esenciales para la promoción de la salud, su cuidado y la prevención de la enfermedad; en este caso en el reto de prevenir la infección por SARS – CoV-2. Así mismo la evidencia es contundente en la importancia e impacto que tiene para el desarrollo humano y social durante toda la infancia y la adolescencia el entorno educativo, y el reconocimiento de este escenario presencial para prevenir violencias que por el aislamiento prolongado se han podido aumentar. Apuesta así mismo a favorecer el cuidado de la salud mental en consideración del mayor riesgo de niñas, niños y adolescentes para desarrollar trastornos por estrés agudo, trastorno por estrés postraumático, trastorno adaptativo, depresión y ansiedad asociados al aislamiento, aspectos que dejan sin sustento lo interpretado por la parte actora […]. (Negrillas en el texto original). “[…] En este sentido, las niñas, niños y adolescentes son concebidos como sujetos integrales y sujetos de derechos lo que implica reconocerlos con capacidad para tomar decisiones, expresar sus opiniones, participar activamente en todos los asuntos de su interés y con logros progresivos de autonomía que pueden orientar para el alcance de metas previstas y visualizar de acuerdo con las oportunidades que tengan para movilizarlas […]”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.3. Afirmó que, conforme a lo expuesto, el retorno gradual a las instituciones educativas, conforme a las realidades y excepciones previstas en el Decreto 206 de 20212 y demás normas concordantes, se enmarca dentro de la órbita de competencia del Gobierno Nacional, por ende, no existió vulneración a derecho fundamental alguno. 14.4. Por último, sostuvo que la actora cuenta con otros mecanismos para discutir la legalidad y la pertinencia de los actos administrativos que contienen los protocolos de seguridad que decidieron la reapertura de los centros educativos, los cuales, considera que han sido “[…] expedidos por funcionario competente, debidamente motivados, respetando el debido proceso y las normas en que debían fundarse, situación en virtud de la cual gozan de los atributos de todo acto administrativo, conforme al contenido del mismo, y por ello se encuentran vigentes y con plenos efectos jurídicos […]”. (Resaltado en el texto original).

15. La Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) señaló que esa Corporación no desplegó ninguna acción u omisión en donde se haya incurrido en la violación o amenaza efectiva de ningún derecho fundamental, por consiguiente, las actuaciones desarrolladas por la Secretaría Distrital han cumplido con la normatividad legal y han atendido las disposiciones y principios que rigen la guarda de los derechos fundamentales. 15.1. Informó que, de conformidad con los lineamientos nacionales y distritales, la Secretaría Distrital de Integración Social durante la vigencia 2020, implementó el

diseño de los esquemas de atención flexible en 4 fases, “[…] bajo los cuales el servicio de educación inicial en jardines infantiles y casas de pensamiento intercultural prestan atención en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19 […]”. 15.2. Asimismo, rindió informe sobre las unidades operativas bajo el esquema de educación inicial en alternancia – vigencia 2020, esclareciendo que “[…] se continua (sic) de forma gradual en cada una de las Subdirecciones Locales conforme a las orientaciones vigentes, las particularidades de cada territorio y la voluntad de las familias, a fin de llegar al 100% de unidades operativas implementando el Regreso Voluntario Gradual y Seguro […]”. 15.3. Señaló que la Entidad actuó conforme a la Constitución Política de 1991, lineamientos del Gobierno Nacional y soportada en las normas nacionales y distritales que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, guardan relación con las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo tanto, reitera, no se ha violado ni desconocido ningún derecho fundamental de la parte actora. 15.4. Indicó que: “[…] queda claro que el regreso y normal funcionamiento de jardines y colegios no es un asunto solo de competencia distrital, sino que obedece a unas directrices emitidas por el Gobierno Nacional, que van en concordancia con la curva de infección y la dinámica propia de la pandemia, la que hace que se haga necesario tener un mayor cuidado en la prevención dell (sic) contagio del virus para evitar que en este caso nuestros niños y niñas sean blanco de este mortal virus que ya deja millones de muertos en el mundo, se aclara que la dinámica del virus, y la

2 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ruta de vacunación irá trazando líneas para que pronto podamos retornar a la normalidad en todos los sectores de la vida […]”.

16. La Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá D.C. manifestó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante, por cuanto, no tiene competencia funcional y misional para atender la protección que reclama la actora.

17. El Presidente de la República, la Alcaldesa Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195.

Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Bogotá de Integración Social, al establecer el cierre de jardines, colegios, centros de cuidado y liceos con ocasión del Covid-19, vulneró sus derechos fundamentales invocado supra.

21. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos generales; ii) marco normativo de la reapertura de instituciones educativas bajo los protocolos de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del COVID – 19; iii) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; v)

marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; procediendo posteriormente a xi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos generales

22. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y

cuando según lo establecido en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, no disponga de otro medio de defensa, a menos que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. 23.

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