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CE-11001-03-15-000-2021-02295-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02295-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA

DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PROCESALES El debate planteado en el sub lite, se dirige a discutir una posible mora judicial injustificada en la decisión de la solicitud para que se dicte sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que, en principio, no puede ser analizada a través de la acción de tutela, pues para ello la accionante tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, sin perjuicio de lo anterior, dada la condición de salud y las patologías que padece la [accionante], la Sala estudiará de fondo dicho reparo. (…) Conforme con lo anteriormente expuesto, se advierte que el proceso se ha ceñido a los términos procesales señalados en el ordenamiento jurídico para tal efecto, razón por la cual, se hace evidente que no se ha configurado la mora judicial alegada por la accionante. (…) De lo anterior se evidencia que, de manera suficiente y sustentada, la autoridad judicial justificó ampliamente las razones por las cuales, en función de las normas correspondientes al caso concreto, dio cumplimiento a los términos procesales para adelantar el proceso a su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02295-00(AC)

Actor: MARÍA CLAUDIA CAÑIZARES ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

1. La acción de tutela La señora María Claudia Cañizares Rojas, a través de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, al mínimo vital y a la salud. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la vida en conexidad al Mínimo vital, a la Salud y a la Seguridad Social, Derecho a la Vida Digna, Derecho a la igualdad e Integridad Física.

SEGUNDO: Se ordene a la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que dentro de un término perentorio programen las fechas de las diligencias y audiencias dentro del proceso a efectos que se profiera sentencia definitiva que ponga fin a la instancia en procura que no sea ilusorio cualquier eventual derecho que se llegue a discutir en favor de la Señora MARÍA CLAUDIA CAÑIZARES ROJAS dentro del proceso.

TERCERO: Que de manera subsidiaria en procura de garantizar los Derechos Fundamentales de la Señora MARIA CLAUDIA CAÑIZARES ROJAS ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) que reconozca de manera transitoria sustitución pensional como hija inválida y de

esta forma el pago de un porcentaje de la mesada pensional a efectos de que ella tenga con que satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto finalice el proceso. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) La señora María Claudia Cañizares Rojas tiene actualmente 55 años y padece hace más de 20 años de una enfermedad catalogada como huérfana-rara por el Ministerio de Salud denominada «Miastenia gravis severa clase funcional con compromiso neuromuscular bulbar y respiratorio». ii) Como consecuencia de los medicamentos que consume como parte de su tratamiento, padece también de síndrome mielodisplásico, microbacteriosis y fibrosis pulmonar, anemia crónica e insuficiencia renal, entre otras. iii) El 18 de marzo de 2015, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65.05%. iv) A la señora María Cañizares le es difícil atender sus propias necesidades, es oxígeno dependiente y su padre, quien la sostenía económicamente, falleció en junio de 2019, quedando desde ese entonces desprotegida, dado que no cuenta con una persona que la ayude. v) Tiene reconocida una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, emolumento insuficiente para atender su vida cotidiana, pues después de pagar los aportes sociales y la póliza de salud, solo le quedan $240.000, para sobrevivir en condiciones de postración en cama. vi) Radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitud de sustitución pensional por ser hija inválida y dependiente económicamente, la cual fue negada el 4 de octubre de 2019, a través de la Resolución 29941. vii) El 19 de agosto de 2020, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que fuera declarado nulo el acto administrativo que negó la sustitución pensional y, a título de restablecimiento, que esta le fuera reconocida. viii) El 20 de agosto de 2020, informó al correo electrónico del Tribunal Administrativo del Magdalena, que había dado traslado de la demanda y sus anexos a la UGPP, corporación que el 4 de septiembre hogaño inadmitió la demanda al no haber, supuestamente, dado traslado de los documentos señalados en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, concediéndole el término de diez días para subsanarla. ix) El 16 de septiembre de 2020, procedió a subsanar las falencias en las que, al parecer, incurrió el texto demandatorio y manifestó, de igual manera, que renunciaba al término de ejecutoria del auto que la inadmitió a efectos de que se surtiera más rápido el trámite. x) Cumplida la corrección, radicó cinco memoriales de impulso procesal (28 de septiembre, 28 de octubre, 9, 17 y 23 de noviembre de 2020), solicitando celeridad del proceso y trato preferente, dado su estado de invalidez. xi) Solo hasta el 20 de noviembre de 2020 fue admitida la demanda y notificada a

las partes el 25 siguiente; el 3 de febrero de 2021, la UGPP contestó la demanda. Han transcurrido más de 90 días desde el vencimiento de traslado de la demanda, sin que hasta la fecha, el Tribunal se haya pronunciado frente a las excepciones propuestas por la parte demandada. xii) Nuevamente radicó escritos de impulso procesal (9 y 11 de marzo, 6 y 21 de abril y 5 de mayo de 2021) con el fin de que se señalara fecha para realizar la audiencia inicial, sin que se haya dado una respuesta positiva. xiii) En su criterio se presenta una mora injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desatendiendo el estado de salud de la señora María Claudia Cañizares Rojas. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Señaló que si el Tribunal Administrativo del Magdalena no le da un trato preferente al caso de la señora María Claudia Cañizares, posiblemente, cuando le sea reconocida la garantía de la sustitución pensional, no esté con vida. Agregó que tiene derecho a «alimentarse, a alguien que la ayude a asearse, vivir en una casa limpia y a pagar el arriendo». Trajo a colación las sentencias C-543 de 2002, T-186 de 2017 y T-441 de 2015 que versan sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se está en presencia de la mora judicial injustificada. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 21 de junio de 2021, en el cual se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena,

como demandados y, como tercero interesado, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) al haber actuado como demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 47001 23 33 000 2020 00577 00, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena,1 Adonay Ferreri Padilla, señaló que una vez presentado el escrito de subsanación de la demanda, se profirió auto admisorio de la demanda el 25 de noviembre de 2020, del que se corrió traslado a los demás intervinientes, dentro de los dos días siguientes a la notificación personal, según lo estipulado en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020. Adujo que el proceso pasó al despacho el 23 de abril de 2021 y el 9 de junio fueron resueltas las excepciones propuestas por las partes, declarando probada la de falta de competencia por el factor territorial propuesta por el extremo accionado, disponiéndose la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta decisión fue notificada vía email el 24 de junio de 2021, de suerte que, teniendo en cuenta los dos días de que trata el numeral 2.° del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, así como los tres días de ejecutoria de la decisión, se entiende que quedó en firme el día 1.° de

julio de 2021, fecha en la que se procederá a la remisión del expediente digital. Manifestó que tramita oportunamente los asuntos que son asignados a su despacho y sus actuaciones se ajustan a la regulación legal aplicable, dando la debida importancia a cada proceso sin incurrir en ligereza en las decisiones tomadas, razones por las cuales consideró que no se presenta la mora alegada, toda vez que los tiempos de respuesta por parte de su despacho son prudenciales y razonables. En tal virtud, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. 1.5.2. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),2 Javier Andrés Sosa Pérez, refirió que la señora 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. María Claudia Cañizares Rojas había presentado con antelación acción de tutela para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, la que fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo Civil de Santa Marta y el Tribunal Superior de esa ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente. De tal suerte que, en su criterio, se configura la existencia de temeridad en su interposición. Agregó que la accionante cuenta con otro medio ordinario de defensa, el que actualmente se está surtiendo en sede de lo contencioso-administrativo, por lo que corresponde a esta jurisdicción definir la legalidad de la resolución por medio de la cual le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional. Por tal razón, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en los cuales se cuestiona la mora considerada injustificada, en el trámite de un proceso judicial.

En caso afirmativo se analizará, en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora judicial en la resolución del requerimiento para que se adelante la audiencia inicial y se cumplan las consecuentes etapas procesales que corresponden al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001-23-33-000-2020-00577-00. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 25 de abril de 2008, Seguros Alfa S.A., mediante la Resolución 70823, reconoció a la señora María Claudia Cañizares Rojas pensión de invalidez por riesgo común. 2.4.2. El 4 de agosto de 2019, a través de la Resolución 29941 el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Claudia Cañizares Rojas con ocasión del fallecimiento del señor Hugo Cañizales Berbeo, decisión confirmada el 14 de noviembre de 2019 por Resolución 34140.4 2.4.3. El 9 de diciembre de 2019, por medio de la Resolución 37230 el director de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), confirmó en todas sus partes el acto administrativo proferido el 14 de ese mes y año.5 2.4.4. El 20 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social invocados por la señora María Claudia Cañizares Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y, en tal virtud, negó el 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 4 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho 5 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.

reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Dicha decisión fue confirmada el 30 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior de esa ciudad.6 2.4.5. El 19 de agosto de 2020, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que fuera declarada la nulidad de las resoluciones 29941 del 4 de agosto, 34140 del 14 de diciembre y 37230 del 9 de diciembre de 2020, por medio de las cuales le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar su reconocimiento y pago, así como la inclusión en nómina.7 2.4.6. El 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto mediante el cual inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al no encontrar acreditado el cumplimiento de lo estipulado en el Decreto 806 de 2020, en relación con la remisión de la demanda y sus anexos a la UGPP.8 2.4.7. El 16 de septiembre de 2020, a través del correo electrónico abogadosjp@hotmail.com informó al Tribunal Administrativo del Magdalena que i) efectuó la subsanación de la demanda y ii) renunció a los términos de ejecutoria del auto que la inadmitió, a efectos de que surtiera más rápido el trámite.9 2.4.8. El 4 de septiembre de 2020, la escribiente asignada al despacho 02 del Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del correo electrónico tad02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitió oficio 1049 a la apoderada de la

señora María Claudia Cañizares Rojas informándole que el 21 de agosto de 2020 el proceso identificado con radicado 47001 23 33 000 2020 00577 00, pasó al despacho.10 2.4.9. Los días 28 de septiembre y 28 de octubre de 2020, la apoderada de la señora María Claudia Cañizares Rojas radicó peticiones de impulso procesal, solicitando celeridad y trato preferente, por tratarse de una persona en estado de invalidez.11 2.4.10. El 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la apoderada de la señora María Claudia Cañizares Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).12 2.4.11. El 9, 17 y 23 de noviembre, la apoderada de la señora María Claudia Cañizares Rojas remitió otras peticiones de impulso procesal en procura de celeridad y trato preferente.13 6 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folios 1 a 16 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.

13 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.12. El 4 de febrero de 2021, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presentó memorial mediante el cual dio contestación a la demanda.14 2.4.13. El 9 y 11 de marzo, 6 y 21 de abril, la apoderada de la señora María Claudia Cañizares Rojas radicó, vía correo electrónico, escritos de solicitud de impulso procesal, con el fin de que se señalara fecha para la audiencia inicial. 2.4.14. El 13 de abril de 2021, la escribiente asignada al despacho 02 del Tribunal Administrativo del Magdalena informó a las partes, a través de correo electrónico, que el 8 de abril la secretaría de esa corporación dispuso correr traslado de las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).15 2.4.15. El 23 de abril de 2021, el secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena pasó al despacho del magistrado sustanciador el escrito de las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), así como el memorial de respuesta las mismas, remitido por la apoderada de la accionante.16 2.4.16. El 9 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la excepción de falta de competencia por el factor territorial, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP), y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha actuación se comunicó vía correo electrónico a las partes, el 24 de ese mes y año. 17 2.4.17. El 2 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante Oficio 309, dio cumplimiento a la providencia del 9 de junio hogaño y remitió, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la señora María Claudia Cañizares Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).18 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial; sin 14 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. embargo, la mera desatención de dichos plazos no habilita el reconocimiento automático de derechos. Así, el amparo constitucional por mora judicial se encuentra sujeto a la acreditación de tres circunstancias que, se reitera, la Corte Constitucional ha

definido como (i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora, y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial. La señora María Claudia Cañizares Rojas acude a la acción de tutela con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, al mínimo vital y a la salud, en razón a que no se ha dado trámite a sus solicitudes de impulso procesal dirigidas al magistrado Adonay Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo del Magdalena, relacionadas con la citación a la audiencia inicial, para lograr que se surtan las subsiguientes etapas procesales y que se dicte sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001 23 33 000 2020 00577 00, dada su condición de salud. Ahora bien, el debate planteado en el sub lite, se dirige a discutir una posible mora judicial injustificada en la decisión de la solicitud para que se dicte sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que, en principio, no puede ser analizada a través de la acción de tutela, pues para ello la accionante tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, sin perjuicio de lo anterior, dada la condición de salud y las patologías que padece la señora María Claudia Cañizares Rojas, la Sala estudiará de fondo dicho reparo. En el presente asunto, esta Subsección encuentra que el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho fue radicado el 19 de agosto de 2020, ese mismo día, fue asignado al despacho del doctor Adonay Ferrary Padilla, magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, el expediente con radicado 47001-23-33-000-2020-00577-00. El 28 de agosto de 2020, el magistrado ponente la inadmitió y concedió el término de 10 días con el fin de que fuera remitida la demanda y sus anexos al correo electrónico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme al Decreto 806 de 2020, ese mismo día le fue comunicada tal decisión a la apoderada de la parte demandante. El 14 de septiembre se fijó estado No. 36 informando la inadmisión de la demanda. El 16 de septiembre de 2020, la apoderada de la señora María Claudia Cañizares Rojas, a través de correo electrónico, remitió memorial subsanando la demanda, así como su constancia, y anotó, además, que renunciaba a los términos de ejecutoria del auto inadmisorio. El 20 de noviembre de 2020, el magistrado ponente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuso admitir la demanda y notificar a la parte demandada y al agente delegado del Ministerio Público, así como correr el traslado de treinta días conforme a las previsiones de los artículos 199 y 200 del CPACA y 612 del CGP, término dentro del cual podrían contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar el decreto y práctica de pruebas, llamar en

garantía, y, si a bien lo tenían, formularan demanda de reconvención, según lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. El 25 de noviembre de 2020, le fue notificada la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y el 4 de febrero de 2021, contestó la demanda y formuló como medios exceptivos los siguientes: i) falta de competencia por factor territorial, ii) indebida integración del contradictorio por pasiva, iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, iv) pago de lo no debido, v) compensación y vi) buena fe. El 9 y 11 de marzo y el 6 de abril, la apoderada de la señora María Claudia Cañizares Rojas radicó vía correo electrónico, escritos de solicitud de impulso procesal, con el fin de que se señalara fecha para la audiencia inicial. El 8 de abril de 2021, en virtud de lo contemplado en el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA,19se corrió traslado a las partes procesales de las excepciones planteadas por la UGPP. El 13 de abril de 2021, la escribiente del Tribunal Administrativo del Magdalena informa a las partes, a través de correo electrónico, que el 8 de abril la secretaría de esa corporación dispuso correr traslado de las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).20 El 9 de junio de 2021, se profirió auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió declarar probada la excepción de falta de competencia por

factor territorial propuesta por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y, en tal virtud, ordenó remitirlo por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha actuación se comunicó vía correo electrónico a las partes, el 24 del ese mes y año. El 2 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante Oficio 309, dio cumplimiento a la providencia del 9 de junio hogaño y remitió, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la señora María Claudia Cañizares Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).21 19 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2020, Artículo 175. Parágrafo 2.° De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. 20 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 21 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme con lo anteriormente expuesto, se advierte que el proceso se ha ceñido a los términos procesales señalados en el ordenamiento jurídico para tal efecto, razón por la cual, se hace evidente que no se ha configurado la mora judicial

alegada por la accionante. La Sala considera pertinente traer a colación lo manifestado por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena en relación con el cumplimiento de los términos procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la señora María Claudia Cañizares Rojas «en el asunto de marras las actuaciones del suscrito se han ajustado a la regulación legal aplicable, siempre con el esfuerzo y dedicación que se imparte a todos y cada uno de estos procesos, dentro de la medida de lo humanamente posible, siendo estudiado concienzudamente a efecto de sustanciar a la mayor brevedad posible, dando la debida importancia al proceso pero sin incurrir en ligerezas, derivando en la decisión de declaratoria de falta de competencia territorial antes referenciada». De lo anterior se evidencia que, de manera suficiente y sustentada, la autoridad judicial justificó ampliamente las razones por las cuales, en función de las normas correspondientes al caso concreto, dio cumplimiento a los términos procesales para adelantar el proceso a su cargo. Finalmente, resulta de trascendencia para la Sala precisar que si bien no desconoce las patologías que actualmente padece y la condición de salud de la señora María Claudia Cañizares, respecto de la pretensión tercera de la solicitud de amparo, orientada a que le sea reconocida, de manera transitoria, la sustitución pensional como hija inválida, es preciso aclarar que tal pedimento ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 20 de febrero de 2020, declaró

improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social invocados por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y en tal virtud, negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, decisión confirmada el 30 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

3. Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena no ha incurrió en mora judicial injustificada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora María Claudia Cañizares Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

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