CE-11001-03-15-000-2021-02296-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02296-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No
acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA
APLICACIÓN NORMATIVA / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN DEL
ACUSADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue razonable ni proporcional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conforme al criterio jurisprudencial vigente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial considera que la sentencia de 4 de septiembre de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor Jorge Alfonso Cifuentes y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. (…) [P]ara la Sala
no existió desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en tanto, de la sentencia objeto de tutela, se observa que en la misma se valoró la conducta del señor [J.A.C.] al interior del proceso penal del que fue objeto, de donde se concluyó que aquel no había colaborado en el resultado del que derivaba el daño antijurídico soportado, y que bajo el título de imputación del daño especial existió una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, razón por la cual la medida de aseguramiento impuesta en su contra no había sido razonable ni proporcional. Dicho análisis constituye una aplicación legítima del principio iura novit curia, en virtud del cual el juez puede encausar el análisis de un asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, dando preponderancia a su juicio libre y autónomo, del que deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para dicha escogencia, y se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.(…) La Sala reitera que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, no es cierto que en casos de privación de la libertad se deba siempre aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo. Del desarrollo jurisprudencial sobre la materia efectuado por la Corte Constitucional y la mayoría de las Subsecciones del Consejo de Estado, se ha entendido que el artículo 90 de la Constitución no privilegia ningún
régimen de responsabilidad, por lo que en el caso concreto, en el que la autoridad judicial demandada, dadas las particularidades del caso y en el marco de su autonomía judicial decidió el caso bajo el título de imputación denominado daño especial, se dio aplicación directa a la jurisprudencia vigente sobre la materia. Esta misma consideración es suficiente para descartar la configuración del ii) defecto sustantivo invocado por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, en tanto, como se anotó, el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada descartó que en el caso la privación de la libertad se hubiese justificado en conductas endilgables a la víctima, en tanto concluyó que el actuar del señor [J.A.C.] en los hechos que condujeron a su captura y posterior detención, bajo la óptica de la culpa civil, no habían contribuido en nada a la causación del hecho antijurídico cuya reparación pretendía. Es decir, en sentir de la autoridad judicial accionada, dado que las razones que condujeron a la absolución del investigado en el proceso penal daban cuenta de la configuración de una daño especial, en tanto el demandante había sido privado de la libertad por un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días sin que existieran elementos suficientes para determinar su participación en el delito de receptación que se le imputaba, la imposición de la medida de aseguramiento resultó antijurídica, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura en tanto la interpretación normativa efectuada en la sentencia objetada
se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes. En este orden de ideas, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada, en el marco de su autonomía judicial, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, como lo sostiene la entidad accionante, por lo que la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, respecto de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, alegados en el escrito de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 84 DE 1873 –
ARTÍCULO 63
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Por lo demás, respecto del supuesto reconocimiento extra petita relacionado con la afectación del derecho al buen nombre y la condena al Director Ejecutivo de Administración Judicial a emitir un comunicado en el que reconozca el daño jurídico y pida perdón por la afectación al buen nombre del demandante, tema que en criterio de la entidad accionante no se encontraba incluido en las pretensiones invocadas en el proceso que originó la controversia, lo que, alega, configura un defecto fáctico y el desconocimiento del principio de congruencia procesal, la Sala
considera que dichos cargos no están llamados a prosperar, en tanto se trata de una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa incluso de oficio, por lo que su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante. (…) De lo anterior, la Sala observa que la decisión de ordenar al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitir un comunicado en el que reconozca el daño jurídico y pida perdón por la afectación al buen nombre del señor [J.A.C.] por la privación injusta de la libertad que soportó, se basó en que el juez acreditó un deterioro de la apreciación que se tenía del demandante en su desempeño dentro de la sociedad, lo que, a su juicio, justificaba la forma de reparación no pecuniaria decretada. (…) En este sentido, dicha orden no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados como transgredidos por la entidad accionante, pues, como se anotó previamente, conforme con la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre la materia, corresponde al juez de reparación directa, aún de oficio, determinar la existencia de una eventual afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, como ocurrió en el caso, en el que consideró necesario adoptar una medida de reparación no pecuniaria con el fin de lograr la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que de ninguna forma puede configurar la vulneración iusfundamental que se alega.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02296-00(AC)
Actor: RAMA JUDICIAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima. Defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Rama Judicial, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 4 de septiembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo desfavorable de primera instancia y accedió a las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que el señor Jorge Alfonso Cifuentes y otros promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación de la libertad soportada por el señor Cifuentes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La entidad accionante manifestó que el señor Jorge Alfonso Cifuentes y su grupo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con ocasión de la privación de la libertad sobrellevada por el señor Cifuentes, contra quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de receptación, luego de que fuera capturado por la policía tras encontrarse en su propiedad un vehículo reportado como robado.
Afirmó que del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que profirió sentencia el 16 de diciembre de 2012, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que luego de que la parte actora interpusiera recurso de apelación, la segunda instancia del proceso le correspondió a la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, que el 4 de septiembre de 2020 profirió sentencia en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso i) declarar responsable a la Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de Jorge Alfonso Cifuentes durante el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2007 y el 7 de mayo de 2008, ii) condenar a la Rama Judicial a pagar los perjuicios morales y materiales
ocasionados, los cuales ascendieron a 42,67 SMLMV por demandante y a la suma de $4’010.746,75, respectivamente y iii) ordenar que el Director Ejecutivo de Administración Judicial emitiera un comunicado en el cual pidiera perdón a Jorge Alfonso Cifuentes por los daños antijurídicos que padeció y la afectación al buen nombre.
2. Fundamentos de la acción La entidad accionante, luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que considera que la sentencia de 4 de septiembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor Jorge Alfonso Cifuentes y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional.
Sobre el particular afirmó que “es de suma importancia señalar que la citada sentencia SU-072 de 2018 no señaló lo afirmado por el Consejo de Estado, sino por el contrario la Corte ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad”, por lo que,
sostuvo, definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de paso, el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 constitucional. Añadió que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causal que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, “las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima”, y que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, lo que, en su criterio, no ocurre en el caso, en el que “las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y PONDERACIÓN, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN”.
De otra parte, considera que el fallo objetado incurre en ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, y el desconocimiento de las subreglas jurídicas fijadas
por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el particular. Al respecto, refirió que, en tanto en el fallo objetado, al analizar la culpa de la víctima la autoridad judicial accionada concluyó que no se advertía la configuración de esa causal eximente de responsabilidad toda vez que los demandantes “no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño”, era relevante recordar que “el Consejo de Estado ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil”, esto es, desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil. Indicó que, en tal sentido, es erróneo el análisis y equivocada la afirmación que se hizo en la sentencia objeto de tutela, “pues se está yendo en contravía a lo decantado por el Consejo de Estado en su amplía línea jurisprudencial, que para estos efectos jurídicos ha sido uniforme y homogénea en establecer una tesis en la cual el análisis de la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del Código Civil en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996”. Sostuvo que la posición planteada en el fallo aquí cuestionado hace inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dejando sin derecho de defensa y contradicción a la Rama Judicial, “puesto que el hecho de que la investigación penal no haya terminado en sentencia condenatoria, no quiere decir, per se, que se configure responsabilidad patrimonial de la administración”.
Concluyó que con su conducta el señor Cifuentes se puso en la condición de que lo investigaran, “puesto que su comportamiento resultó desproporcionado con respecto a los parámetros mínimos de prudencia de cualquier ciudadano, por lo que el daño alegado no es antijurídico desde ningún punto de vista, pues la parte actora no puede obtener provecho de su propia culpa reflejada en un comportamiento engañoso e imprudente; de tal forma en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y por ello se rompió el nexo causal entre el fundamento fáctico y el daño atribuido a la Nación - Rama Judicial”. Agregó que, en su criterio, el fallo objetado incurre en iii) defecto fáctico “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en tanto hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en la demanda, denominado “daño al buen nombre”. Indicó que las disculpas públicas son un elemento propio de la política de justicia transicional como forma de reparación simbólica, y que una disculpa es un reconocimiento formal, solemne y, en la mayoría de los casos, público de que se cometieron violaciones a los derechos humanos en el pasado, de que estas causaron daño grave y a menudo irreparable a las víctimas, y de que el Estado, el grupo o el individuo que pide disculpas acepta parte o toda la responsabilidad por lo ocurrido, comprensión conceptual que no se halla comprendida entre los fines
de la acción de reparación directa. Adujo que las características y finalidades propias del resultado esperado de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado revisten, desde su origen conceptual y legal, un contenido sustancialmente material, es decir, económico, sin perjuicio de los reconocimientos extrapatrimoniales procedentes distintos del perjuicio moral, propiamente dicho, por lo que tratar de retrotraer los hechos al estado en que primigeniamente se encontraban es un imposible real que ubica la reclamación en un deber ser que carece de la virtud y posibilidad de volver al pasado. Sostuvo que, “en ese sentido, intentar volver las cosas a su estado natural, ordenando al representante para efectos judiciales de la Rama Judicial, corregir el error o la falla que, en su erróneo entender condujo a un presunto daño, incluso aunque así lo hubiesen pedido las partes, puede ir acompañado de una carga subjetiva moral del fallador de segunda instancia acerca de su comprensión personal de supuesto daño, indeseable para cualquier entendimiento de la justicia, y no depender de las reales circunstancias que rodearon su ocurrencia, conforme a la prueba de los hechos oportuna y legalmente aportadas al proceso. Además, también conlleva riesgos aleatorios e inciertos, cuya prevención o aseguramiento sería imposible aplicar. Cualquier interpretación restringida o amplia comprendería un concepto desproporcionado de la justicia reparatoria”. Añadió que tal medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar
las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial. En este sentido, consideró que, al ordenar dicha forma de reparación, la autoridad judicial accionada nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial, “puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido”. Finalmente, indicó que el fallo objeto de tutela desconoció el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al motivarse bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, puesto que los demandantes no solicitaron medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados, por lo que agregó, desconoció el principio de
congruencia procesal al haber fallado extra petita, y “recaer sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas en el proceso, de tal modo que se le cercenó tajantemente a la Nación -Rama Judicial la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el debido proceso, derechos de defensa y de contradicción”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009-00333-01 en el que actúa como demandantes del señor Jorge Alfonso Cifuentes y otros y demandada la Nación - Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009-00333-01 en el que actúa como demandantes del señor Jorge Alfonso Cifuentes y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el
a-quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”.
4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 2009-00333-01, demandantes: Jorge Alfonso Cifuentes y otros.
5. Trámite procesal Por auto de 10 de mayo de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela y denegó la medida provisional solicitada por la parte actora. En la misma decisión se ordenó notificar a la entidad accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Jorge Alfonso Cifuentes, Fabiola Romero Arévalo, Brayan Andrés Cifuentes Romero, Miguel Ángel Cifuentes Romero, Fredy Alonso Cifuentes Villalobos y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 39153 a 39159 de 12 de mayo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 14 de mayo de 2021, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: ces3secr@consejodeestado.gov.co
notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co;
notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; mherrerar@consejodeestado.gov.co; agarciag@consejodeestado.gov.co; notifrpazos@consejodeestado.gov.co; lmartinezr@consejodeestado.gov.co;tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co;notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; notificacionesjuridicatutela@fiscalia.gov.co; jur.novedades@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.coscs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co;. solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela por cuanto, indicó, la determinación de la medida cautelar de carácter personal es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, por lo que solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación, en ambas instancias del proceso de reparación directa con radicado Nº 2009-00333-01, no fue declarada responsable, dado que en aquellas se determinó que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. 6.2 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y los demás
vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 4 de septiembre de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones del medio del control de reparación directa que el señor Jorge Alfonso Cifuentes y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, iii) defecto fáctico, por hacer un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en la demanda, denominado “daño al buen nombre”, y iv) desconocer el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al motivar el fallo bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, lo que, agregó la accionante, desconoció
el principio de congruencia procesal al haber fallado sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas en el proceso.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
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