CE-11001-03-15-000-2021-02298-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02298-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a sentencia del 27 de octubre de 2020, se notificó mediante remisión de mensaje al buzón electrónico del 29 de octubre de 2020 y la notificación se concretó el 3 de noviembre de ese año en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 6 de mayo de 2021. (…9 Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de 6 meses y 2 días desde la ejecutoria de la sentencia. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. (…) Es de aclarar que, aunque la sentencia cobró ejecutoria el 6 de noviembre de 2020, se considera que el análisis de la inmediatez debía partir de la fecha de notificación, como lo establece el precedente de esta Corporación, pues es el momento a partir del cual se tiene conocimiento de la posible vulneración de derechos fundamentales. (…) Ahora bien, en principio, la dilación no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional1 no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego
de transcurrido ese tiempo. Máxime si se tiene en consideración que la parte actora no presentó ninguna excusa ni algún argumento del cual se desprendan las razones por las que se dejó transcurrir dicho lapso. Simplemente, no hubo justificación sobre este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02298-00(AC)
Actor: ÁLVARO ZAMBRANO BARRETO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
1
Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Álvaro Zambrano Barreto y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 6 de mayo de 20212, Álvaro Zambrano Barreto quien actúa en nombre propio y
en representación de su hijo menor Álvaro Andrés Zambrano Blandón, Mirllan Zambrano Blandón, Marbel Inés Zambrano Moreno, Marco Tulio Zambrano Parra, Libardo Zambrano Barreto, Jorge Eliecer Sambrano Barreto, Leidi Yohana Zambrano Hernández, Elver Zambrano Hernández, Surledis Zambrano Hernández, Gentil Barreto Vanegas, Marleny Blandón Tobón y Liliana Andrea Hincapié Blandón, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al igualdad, a la libertad, al debido proceso, a la reparación integral y al principio de buena fe. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: “Medio de control promovido como puede observarse, por quienes hoy por mi intermedio instauran la presente ACCIÓN DE TUTELA que tiene como fin el amparo por este único medio de que se dispone, para la salvaguarda de los derechos constitucionales allí conculcados y en consecuencia se ruega proceda al amparo de los mismos y, consecuentemente se ordene la concesión de las pretensiones del medio de control fallado en forma definitiva por dicha sentencia, vulneraria de Derechos Fundamentales y, contra la cual no procede recurso alguno, ni mecanismo alternativo con el cual se protejan, distinto a la acción de tutela a la cual se acude a través de la presente demanda, cuyas condiciones específicas se ajustan a los requisitos generales de procedencia y, respecto de la cual convergen como mínimo tres (03) de las causales específicas de procedencia, acorde con los
planteamientos y sustentos que se hacen más adelante en la presente acción constitucional de tutela, entre ellos: por Defecto procedimental, Defecto fáctico y, decidida además sin la motivación suficiente y, desconocimiento de los iterados precedentes judiciales, con violación directa de la Constitución, por adolecer dicha sentencia de defectos tanto procedimentales, materiales, fácticos, jurídicos y de motivación que tergiversa el alcance de los postulados constitucionales y, que converge en una violación directa de los preceptos constitucionales y derechos fundamentales que le asisten a todos y cada uno de mis poderdantes, por los perjuicios ocasionados con la injusta e innecesaria privación de la libertad del señor ALVARO ZAMBRANO BARRETO y, que la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá soslayó, obligando a la interposición de la acción que se instaura en los siguientes términos.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico dirigido al buzón de la Oficina de apoyo judicial de Florencia. 3 Página 26 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. 2.1. El señor Álvaro Zambrano Barreto fue capturado el 19 de abril de 2011, por la presunta comisión de ilícito de actos sexuales con menor de 14 años y fue puesto a disposición de la Fiscalía 10° Seccional de Florencia. El 9 de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de
Garantías de Milán (Caquetá) decretó medida preventiva intramural por considerar que estaban acreditados los requisitos legales que sustentaban la decisión. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Florencia emitió fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del señor Zambrano Barreto. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia en sentencia del 15 de abril de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En estas providencias se destaca la mención de los falladores a las serias inconsistencias y contradicciones derivadas de los testimonios rendidos. Adicional a ello, los jueces advirtieron que el examen físico practicado a la menor no arrojó resultado que sugiera que la menor hubiera sido víctima de los ilícitos que fueron imputados. La privación de la libertad del imputado se materializó desde el 19 de abril hasta el 1° de octubre de 2011. 2.2. El señor Zambrano Barreto y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas y se les condenara al pago de indemnización por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto. 2.3. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá) que, en sentencia del 29 de junio de 2018, declaró la responsabilidad de la NaciónRama judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Zambrano
Barreto y la condenó al pago de perjuicios a favor de los demandantes por concepto de daño material e inmaterial. La entidad condenada interpuso recurso de apelación. 2.4. En sentencia del 27 de octubre de 2020, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida. Como fundamento de su decisión expuso que la medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada conforme a los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dado que los elementos materiales probatorios aportados como sustento de la medida de aseguramiento “daban una base razonable a la inferencia de compromiso de responsabilidad del capturado respecto a la conducta punible que se le imputaba”. A más de lo anterior, recordó que en los casos que involucran delitos contra menores de edad resulta obligada la imposición de la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En ese orden, concluyó que la decisión no evidencia discrecionalidad atribuible al juzgador sino una decisión adoptada con apego a la Ley y a la evidencia que se aportó al proceso para justificar la medida. La decisión fue notificada el 3 de noviembre de 2020, en los términos que exige el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.
3. Fundamentos de la acción Los demandantes expusieron las razones por las que consideran que la acción de tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad cuando
se interpone contra providencias judiciales. En lo que refiere al requisito general de inmediatez indicó que se encontraba acreditado en tanto que la sentencia que se acusa cobró ejecutoria el 6 de noviembre de 2020 y la acción de tutela fue radicada el 6 de mayo de 2021. En lo que refiere al fondo del asunto, los accionantes consideran que la sentencia del 27 de octubre de 2020 adolece de (i) defecto material o sustantivo, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico y (iv) decisión sin motivación. Se indicarán brevemente los argumentos que sustentan cada defecto. En lo relativo al primer defecto (i), en la acción de tutela se indicó que las providencias invocadas4 como sustento jurídico para soportar la decisión de negar las pretensiones de la demanda fueron proferidas en el curso de la segunda instancia del proceso ordinario, ello implica que no pudieron ser analizadas por los sujetos procesales y, en consecuencia, no podían ser aplicadas de manera sorpresiva en la sentencia de segunda instancia. Aquí también acusó la indebida interpretación y aplicación de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso para fijar las costas del proceso. El segundo defecto alegado (ii) se sustenta en la inconformidad del actor de que se hubiere justificado la decisión de la sentencia en la medida de prelación del fallo, ya que considera que se invocó esta figura para emitir decisión solo con dos de los tres magistrados de la Sala, con la intención de decidir en un sentido diferente al que normalmente la Sala estudiaba los casos de privación injusta de la
libertad. El tercer defecto (iii) atacó el juicio de valoración probatoria porque los accionantes consideran que no atendió a las reglas de la sana crítica. Finalmente, acusó la concreción del defecto por decisión sin motivación fundamentada en que “Cuando la motivación de una decisión como la tomada por el Tribunal administrativo del Caquetá, sala tercera dual de decisión, se hace de manera falsa o errada, equivale en la práctica a NO TENER MOTIVACION, pues, la esbozada no es la motivación real del caso.”5
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 14 de mayo de 2021; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario; al señor
Marcos Alberto Zambrano, José Ever Zambrano Hernández, Yenci Briceyda Zambrano Hernández, Henry Zambrano Barreto, Lizgardo Zambrano Vanegas y Bladimir Zambrano Martínez, quienes fueron demandantes en el proceso ordinario; y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, quien profirió la sentencia de primera instancia en el proceso radicado bajo el Nro. 18001-33-31-901-2015-00075-00/01. 4 Como sustento jurídico de la acción de tutela se relacionaron la sentencia C-037 de 2006 de la Corte Constitucional y sentencia con radicado interno Nro. 50173 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
5 Página 27 del escrito de tutela. (Expediente digitalizado) En este auto también se ofició al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, para que, (i) remitiera en medio digital el expediente de reparación directa; y (ii) notificara la existencia de esta acción a los señores Marcos Alberto Zambrano, José Ever Zambrano Hernández, Yenci Briceyda Zambrano Hernández, Henry Zambrano Barreto, Lizgardo Zambrano Vanegas y Bladimir Zambrano Martínez, quienes fueron demandantes en el proceso ordinario. El 25 de mayo de 2021, la secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia allegó correo electrónico en el que anexó el expediente ordinario digitalizado e indicó que estaban pendientes las notificaciones requeridas. 4.2. En auto del 9 de junio de 2021, el despacho sustanciador profirió auto en el que ordenó que se surtiera la notificación pendiente de los terceros vinculados a través de la información de contacto que allegó el apoderado de los accionantes, quien también los representó en el proceso ordinario de reparación directa. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un
mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v)
defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Con fundamento en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, el de inmediatez. De superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 27 de octubre de 2020, en el marco del medio de reparación directa tramitado bajo el radicado 18001-33-31-901-2015-00075-00/01, el Tribunal Administrativo del Caquetá- Sala Tercera de Decisión incurrió en defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y decisión sin motivación.
4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un
término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional10 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados11. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado12 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13. 10 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
11 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 13
Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto). Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde
evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”14. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela. Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”15.
5. Análisis en el caso concreto 5.1. La Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia controvertida proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la sentencia del 27 de octubre de 2020, se notificó mediante remisión de mensaje al buzón electrónico del 29 de octubre de 202016 y la notificación se concretó el 3 de noviembre de ese año17 en los términos del artículo 8° del
14 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016.
15 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 16 Folio 448 del expediente digitalizado del expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicación Nro. 18001-33-31-901-2015-00075-01 Actor: Álvaro Zambrano Barreto y otros. 17 En constancia secretarial del 10 de noviembre de 2020, el secretario del Tribunal Administrativo del Caquetá certificó que “(…) la notificación se entiende surtida el 03/11/2020 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio del año en curso, por lo que a partir del 4/11/2020 inició el término de tres días de ejecutoria de la citada providencia, que venció en silencio e 06 de noviembre de 2020 (…).” Decreto 806 de 202018. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 6 de mayo de 2021 19 . Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de 6 meses y 2 días desde la ejecutoria de la sentencia. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. Es de aclarar que, aunque la sentencia cobró ejecutoria el 6 de noviembre de 2020, se considera que el análisis de la inmediatez debía partir de la fecha de notificación, como lo establece el precedente de esta Corporación, pues es el momento a partir del cual se tiene conocimiento de la posible vulneración de derechos fundamentales. 5.2. Ahora bien, en principio, la dilación no significa el incumplimiento del
requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional20 no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. Máxime si se tiene en consideración que la parte actora no presentó ninguna excusa ni algún argumento del cual se desprendan las razones por las que se dejó transcurrir dicho lapso. Simplemente, no hubo justificación sobre este aspecto. 5.3. Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la inmediatez. 5.4. En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de inmediatez. 18 ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de
previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) 19 Óp. Cit. 1 20
Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Álvaro Zambrano Barreto y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)