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CE-11001-03-15-000-2021-02298-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02298-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - No cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada / PRETENSIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL

DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Los accionantes manifestaron que, el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en un defecto material o sustantivo, porque las sentencias relacionadas como fundamento de la decisión que negó las pretensiones de la demanda fueron proferidas durante el curso de la segunda instancia del proceso ordinario, por lo que, no pudieron ser analizadas por las partes, y, en consecuencia, no podían ser aplicadas para desatar el recurso de apelación. (…) Sin embargo, sobre el defecto acusado los accionantes se limitaron a indicar que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada no podía tener fundamento en providencias nuevas y que no analizó la primera instancia, pero no explicaron en concreto de qué forma la autoridad cuestionada, con los argumentos que expuso para sustentar su decisión, incurrió en un posible vicio. Así las cosas, el cargo objeto de estudio no cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y

argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. (…) Los accionantes manifestaron que la sentencia fue proferida con prelación con el único fin de emitir una decisión solo con dos de los tres magistrados de la Sala y en un sentido diferente al que normalmente aplicaba para resolver los casos de privación injusta de la libertad. (…) En ese orden, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que, por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. Sin embargo, para el caso concreto, la situación que plantearon los accionantes como sustento del posible defecto procedimental invocado, no muestra un vicio procedimental en los términos que ha definido la Corte Constitucional. Este cargo no cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. (…) Los accionantes sostuvieron que la autoridad cuestionada no atendió las reglas de la sana crítica ya que, especuló al considerar erróneamente que elementos materiales probatorios que fueron descubiertos en el juicio sirvieron para sustentar la imposición de la medida de privación de libertad. Sin embargo, sobre el defecto acusado no se refirió en los términos antes anotados, pues se limitó a indicar que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada no estaba soportada en material probatorio

allegado al proceso, pero no fundó sus argumentos de tal forma que se pudiera entender con suficiencia que las pruebas fueron objeto de una valoración indebida y que en tal sentido el análisis de las autoridades accionadas se tornó caprichoso o irrazonable. Sus argumentos en cambio van encaminados a manifestar su inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de la causa respecto del daño y su antijuricidad. Frente a este cargo tampoco se cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. (…) Ahora bien, respecto de la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal, la Sala observa que los argumentos consignados por dicha autoridad en la sentencia cuestionada se dirigen a analizar la situación fáctica y el acervo probatorio allegado al proceso, entorno a un problema jurídico, por lo que, el cargo dirigido a enunciar un posible defecto por falta de motivación, en realidad plantea un desacuerdo de los accionantes con el sustento de la providencia, pues no discuten los argumentos que expuso la autoridad cuestionada respecto al estudio del caso concreto. En ese orden, los cuestionamientos manifestados por la solicitante de amparo respecto de la posible configuración de un defecto por falta de motivación no superan el requisito de relevancia constitucional. En este contexto, la Sala advierte que la pretensión de los accionantes va encaminada a que, el juez de amparo haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección

declarará improcedente la solicitud de amparo, con base en las razones consignadas en este proveído.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro eventouno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la

Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-0002019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02298-01(AC)

Actor: ÁLVARO ZAMBRANO BARRETO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Álvaro Zambrano y otros, en contra de la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021, que profirió la Sección Cuarta de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Álvaro Zambrano Barreto quién actúa en nombre propio y en representación de su hijo Álvaro Andrés Zambrano Blandón, los señores Mirllan Zambrano Blandón,

Marbel Inés Zambrano Moreno, Marco Tulio Zambrano Parra, Libardo Zambrano Barreto, Jorge Eliecer Zambrano Barreto, Leidi Yohana Zambrano Hernández, Elver Zambrano Hernández, Surleidis Zambrano Hernández, Gentil Zambrano Vanegas, Marleny Blandón Tobón y Liliana Andrea Hincapié Blandón, presentaron mediante apoderado judicial1, solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso, reparación integral y al principio de buena fe, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá con ocasión de la sentencia del 27 de octubre de 2020, proferida por la autoridad cuestionada, dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el número de radicación 18001-33-31-901-2015-00075-01. 1.2. Hechos 1.2.1. Álvaro Zambrano Barreto y algunos miembros de su grupo familiar, ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero, al ser absuelto del delito que le imputaron. 1.2.2. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá del 29 de junio de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda. El conocimiento de este recurso correspondió a la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caquetá, órgano que, mediante sentencia del 27 de

octubre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. La Sala Tercera consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra del señor Álvaro Zambrano Barreto se ajustó a los criterios establecidos en la legislación vigente para la fecha de los hechos, especialmente a lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 1 Folios 34 a 70 del archivo electrónico identificado con certificado: C84994955A123C5A 0CCB7ACE797996B8 B77B15237C12D8DF 5A8C30540388F838. 199 de la Ley 1098 de 2006 y no se tornó irracional, desproporcionada ni ilegal, por lo que, no les era atribuible responsabilidad a las demandadas, ya que el daño que con la detención se causó, no fue antijurídico. 1.3. Pretensiones de tutela Álvaro Zambrano Barreto y otros miembros de su grupo familiar, en su escrito de solicitud de tutela pidieron2: “(…) se ordene la concesión de las pretensiones del medio de control fallado en forma definitiva por dicha sentencia, vulneradora de Derechos Fundamentales y, contra la cual no procede recurso alguno, ni mecanismo alternativo con el cual se protejan, distinto a la acción de tutela a la cual se acude a través de la presente demanda, cuyas condiciones específicas se ajustan a los requisitos generales de procedencia y, respecto de la cual convergen como mínimo tres (03) de las causales específicas de

procedencia, acorde con los planteamientos y sustentos que se hacen más adelante en la presente acción constitucional de tutela, entre ellos: por Defecto procedimental, Defecto fáctico y, decidida además sin la motivación suficiente y, desconocimiento de los iterados precedentes judiciales, con violación directa de la Constitución, por adolecer dicha sentencia de defectos tanto procedimentales, materiales, fácticos, jurídicos y de motivación que tergiversa el alcance de los postulados constitucionales y, que converge en una violación directa de los preceptos constitucionales y derechos fundamentales que le asisten a todos y cada uno de mis poderdantes, por los perjuicios ocasionados con la injusta e innecesaria privación de la libertad del señor ALVARO ZAMBRANO BARRETO y, que la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá soslayó, obligando a la interposición de la acción que se instaura en los siguientes términos”3. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Los accionantes manifestaron que su solicitud cumplía los requisitos especiales de procedibilidad y respecto del requisito de inmediatez, que este estaba superado, pues la sentencia cuestionada del 27 de octubre del 2020 cobró ejecutoria el 6 de noviembre del mismo año y el escrito de tutela radicado el 6 de mayo de 2021. Respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 indicó que la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caquetá, incurrió en: i) defecto material o sustantivo porque las sentencias relacionadas como fundamento de la decisión

que negó las pretensiones de la demanda, fueron proferidas durante el curso de la segunda instancia del proceso ordinario, por lo que, no pudieron ser analizadas por las partes y en consecuencia, no podían ser aplicadas para desatar el recurso de apelación; ii) defecto procedimental absoluto porque la sentencia fue proferida con prelación y consideran que se invocó esta figura para emitir una decisión solo con dos de los tres magistrados de la Sala, con la intención de decidir en un sentido diferente al que normalmente la Sala estudiaba los casos de privación injusta de la libertad; iii) defecto fáctico porque la valoración probatoria no atendió las reglas de la sana crítica ya que, especuló al considerar 2 Folio 3 del archivo electrónico identificado con certificado: C84994955A123C5A 0CCB7ACE797996B8 B77B15237C12D8DF 5A8C30540388F838. 3 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. erróneamente que elementos materiales probatorios que fueron descubiertos en el juicio, sirvieron para sustentar la imposición de la medida de privación de libertad; y iv) decisión sin motivación porque “cuando la motivación de una decisión como la tomada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sala tercera dual de decisión, se hace de manera falsa o errada, equivale en la práctica a NO TENER MOTIVACIÓN, pues, la esbozada no es la motivación real del caso”4. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto

del 14 de mayo de 20215. En el mismo ordenó notificar a la demandada, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia. Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta de la Fiscalía General de la Nación. Los demás vinculados como terceros con interés, guardaron silencio. 1.5.1. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación6, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que los tutelantes no hicieron uso de los recursos que tenían a su alcance para la protección de los derechos fundamentales que consideraron vulnerados y no indicaron las razones para no haberlos interpuesto. Indicó que no se evidenciaba, así como no se justificó por parte de los accionantes, la materialización de un perjuicio irremediable que de manera flagrante violara sus derechos fundamentales. Agregó que no cumplieron con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia del 15 de julio de 20217, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que esta no superó el requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad. Como fundamento de su decisión indicó que, conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional, el término razonable para interponer la acción se debe

contar a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Agregó que, el análisis debe ser más riguroso, respecto de la procedencia de tutela contra providencias judiciales y que en ese sentido la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada, lo cual es concordante con el límite temporal acogido por la Corte Constitucional. Respecto del caso concreto, sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caquetá el 27 de octubre de 4 Folio 27 del archivo electrónico identificado con certificado C84994955A123C5A 0CCB7ACE797996B8 B77B15237C12D8DF 5A8C30540388F838. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 2BE7A7395956BAD8 758BF2F972619A13 5FDB843C6E723038 04C62F22AE2447DB. 6 Archivo electrónico identificado con certificado FFE2799001135B93 12F20DA30B1D9B44 BB582274FF3A2AFB FC83D88DD6AB5E11. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 2B7C60FBBF41B078 765ACCFF6B711E11 DCCBD6FEA3AB8193 27D73AA5A17960F7. 2020 y que la misma fue notificada mediante correó electrónico el 29 de octubre de 2020, notificación que se concretó el 3 de noviembre del mismo año en los

términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 6 de mayo de 2021, esto es 6 meses y 2 días después de la notificación de esta. Por lo anterior, concluyó que la solicitud de amparo fue presentada por fuera del término previsto para establecer su ejercicio en oportunidad razonable y aclaró que, aun cuando la sentencia cobró ejecutoria el 6 de noviembre de 2020, el análisis de inmediatez debía hacerse a partir de la fecha de notificación, de acuerdo al precedente de la Corporación, pues es el momento en el que se tiene conocimiento de la posible vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, indicó que los accionantes no manifestaron ningún argumento que permitiera establecer alguna de las causales de excepción establecidas por la Corte Constitucional para superar la exigencia adjetiva de procedibilidad. 1.7. Impugnación El señor Álvaro Zambrano Barreto y otros miembros de su grupo familiar, mediante apoderado judicial, presentaron escrito de impugnación8 en el que manifestaron su inconformidad con la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación, así: 1.7.1. La Sección Cuarta es rigurosa en aplicar los 6 meses que se ha considerado como plazo razonable para interponer la acción de tutela, contradiciendo los postulados que citó en la parte motiva del proveído, en los que se explica que no existen reglas estrictas para determinar un plazo razonable para interponer la acción y que le corresponden al juez constitucional evaluar las circunstancias del caso concreto.

1.7.2. El término razonable para la interposición de tutela es a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada pues a ella se acude luego de agotarse todas las vías alternativas que existan, las cuales son viables hasta antes de la ejecutoria y en ese orden no se expuso ninguna justificación o excusa para presentar la solicitud de amparo porque estaba en el término para interponerse. 1.7.3. En el escrito de tutela quedó claro que estaba superado el requisito de inmediatez ya que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2020, lo cual ignoró el juez constitucional de primera instancia por lo que no era necesario justificar que la solicitud de amparo había sido radicada sin el estricto cumplimiento del requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción 8 Archivo electrónico identificado con certificado 3FDDBBC4654BCDC4

DB9D051BC1543076 7FF0AF1DED135D8C 13B591C6ACADF5B8.

Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general9 para, luego, en caso de

resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los accionantes, son los titulares de los derechos que afirman son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Caquetá, profirió la sentencia de segunda instancia que, según los solicitantes de amparo, vulneró sus derechos fundamentales. 9 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera

general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 2.4. En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado. De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando este mecanismo constitucional se dirige en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia cuestionada define un litigio y una situación jurídica en particular. Por tal razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad10, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses11. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”12. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra

providencias judiciales se ejerce oportunamente”13. En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación ius fundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se observa, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de la misma, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 2.4.1. En el sub lite, la Sala observa que la Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia del 15 de julio de 202114, declaró improcedente la solicitud por considerar que esta no superó el requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad, porque, desde la notificación hasta la fecha de presentación transcurrieron más de seis meses. La anterior conclusión no guarda total consonancia con lo expresado por esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto de 2014, y por la Corte Constitucional, esto es, que el término razonable 10 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la

incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. || Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 11 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase

también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. 12 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 14 Archivo electrónico identificado con certificado 2B7C60FBBF41B078 765ACCFF6B711E11 DCCBD6FEA3AB8193 27D73AA5A17960F7. para definir la inmediatez es a partir del hecho que generó la presunta vulneración” lo que, para el caso concreto es plenamente identificable en “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”. En ese sentido y como la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, objeto de tutela, se produjo el 6 de mayo de 2021, si en cuenta se tiene que la notificación se llevó a cabo el 3 de noviembre de 202015 y que la pretensión de amparo se radicó el 6 de mayo de 202116 mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General de esta Corporación, es pasible concluir que se superó este presupuesto. 2.5. Una vez verificada la observación de los requisitos de procedibilidad de la acción, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la parte accionante plantea en función de los defectos en que consideran, incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17.

En tales términos pasará la Sala a hacer el análisis de procedibilidad de los requisitos generales, en relación con cada uno de los cargos. Estos, como quedó expuesto en el numeral 1.4. de los antecedentes de esta providencia, se refieren a: i) defecto material o sustantivo porque las sentencias relacionadas como fundamento de la decisión que negó las pretensiones de la demanda, fueron proferidas durante el curso de la segunda instancia del proceso ordinario, por lo que, no pudieron ser analizadas por las partes y en consecuencia, no podían ser aplicadas para desatar el recurso de apelación; ii) defecto procedimental absoluto porque la sentencia fue proferida con prelación, lo que a juicio de los accionantes, fue una figura que se invocó para emitir una decisión solo con dos de los tres magistrados de la Sala, con la intención de decidir en un sentido diferente al que normalmente la Sala estudiaba los casos de privación injusta de 15 Folio 83 del archivo electrónico identificado con certificado: 62163CC73D36B1F3 20D4C3C2BB594FC1 72EB9846DC8D7E8A CCC11D104E1A48A2. 16 Archivo electrónico identificado con certificado: 47A10250A8258EC8 05DEA8474D4ABE8A 45923F6A68D1E7BB E493FC433A555B2F. 17 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá

ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;

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