CE-11001-03-15-000-2021-02303-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02303-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN /
INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Ley 100 de
1993 [L]lama la atención de la Sala el hecho que el actor de tutela invoque una serie de argumentos dirigidos a que le apliquen de forma íntegra la normativa que rige la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, cuando este régimen nunca le fue reconocido; por el contrario, desde el acto acusado se estableció que el [M.M.A.] es beneficiario de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual reiteraron las autoridades accionadas en su providencia. (…) [N]o hay lugar a pronunciarse acerca de los cargos formulados por el accionante respecto que, el monto de su pensión debe liquidarse bajo el contenido de la «Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978», cuando las autoridades administrativas y judiciales que decidieron acerca de su pretensión de reliquidación pensional, nunca lo han reconocido como beneficiario de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985. (…) [S]e observa que las actuaciones de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima el actor, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS / ASPECTO QUE NO FUE
OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
[L]a parte actora también cuestionó ante el Juez de tutela lo relacionado con la condena en costas por parte de las autoridades accionadas, respecto de lo cual, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que dicho cargo no satisfacía el requisito general de la relevancia constitucional. Al respecto, la Sala advierte que se abstendrá de pronunciarse al respecto, en tanto tal punto de la litis de fue [sic] objeto de impugnación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
1
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02303-01(AC) Actor: MISAEL MOZO ASCENCIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 impetrada por el señor Misael Mozo Ascencio, contra la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto sustantivo endilgado, y negó el amparo en cuanto al defecto fáctico y desconocimiento del procedente.
I, ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Mediante Resolución No 000810 de 24 de octubre de 2005, la Administradora Colombiana de Pensiones2 reconoció en favor del señor Misael Mozo Ascencio una pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año anterior a la consolidación del derecho; por lo que presentó solicitud de reajuste de la prestación, lo cual fue desatado de manera
desfavorables a través de las Resoluciones GNR 376 del 2 de enero de 2017 y DIR 4607 de 2 de mayo del mismo año. El señor Mozo Ascenso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra Colpensiones, con el fin de cuestionar los referidos actos administrativos, con el fin de que se reajuste su 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 5 de agosto de 2021. 2 En adelante Colpensiones. 2 mesada pensional con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios. La demanda correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, negó las pretensiones del accionante. Decisión confirmada por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 21 de agosto de 2020. Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada desconoce sus derechos fundamentales, al encontrase incursa en: i) defecto fáctico, por falta de valoración probatoria de la totalidad de la documental obrante en el expediente; ii) defecto sustantivo, «definir la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985», pese a cumplir los requisitos para ello. y, iii) desconocimiento del precedente3, respecto del cual se establece el derecho a la reliquidación de su pensión con fundamento en todo lo devengado durante el último año de servicios.
Adicionalmente, adujo que se incurrió en defecto sustantivo respecto de la condena en costas efectuada en segunda instancia, «conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 188 del CPACA, abandonando el criterio subjetivo para su imposición, y adoptando uno objetivo.» 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS
ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, del señor MISAEL
MOZO ASCENCIO.
2. ORDENAR al JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-7509.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. Radicado: 410012331000201200101 01 (11452016). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de junio de 2019. Radicado: 11001031500020190166200
3 SUBSECCION “E” , en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2019 y del 21 de agosto de 2020, que NEGARON las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de septiembre de 1988 hasta el 16 de septiembre de 1999.
3. ORDENAR al JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de mayo de 2021, la subsección A de la sección tercera admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar i) a los magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y, ii) a la Administradora Colombiana de Pensiones, como tercero con interés en el asunto. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente4 de la decisión acusada, a través de escrito del 13 de mayo
de 2021, se opuso a las pretensiones de amparo, para lo cual, expuso que en ella se plasmaron los argumentos por los cuales se confirmó la decisión de primera instancia, sin que desconocieran los derechos fundamentales invocados. Adujo que no se incurrió en defecto o arbitrariedad alguna, teniendo en cuenta que el accionante adquirió el estatus de pensionado después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que el Ingreso Base de Liquidación se debía calcular conforme al artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 Ibídem, sumado al hecho de que a la fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, no tenía 15 años de servicio, por lo que no era procedente reconocer la pensión de conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, como se pretende. 4 Doctor Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon 4 Agregó que no se configuró el desconocimiento del precedente, pues el fallo se ciñó al criterio fijado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, en donde se fijó la regla jurisprudencial de interpretación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. 1.2.1. Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La Jueza titular5, según informe del 13 de mayo de 2021, señaló que la sentencia proferida por ese Despacho se dictó conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, la normativa y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto, sin que se configure defecto alguno en la decisión. Además, adujo que el 5 de abril
de 2021, se fijó en lista la liquidación de costas y agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso. 1.3.3. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. El ente previsional, mediante oficio del 13 de mayo de 2021, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los despachos accionados, ni por parte de la entidad.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela en lo que se refiere a la condena en costas, al considerar que se trata de un asunto que carece de relevancia constitucional. Por otra parte, negó la solicitud de amparo respecto del desconocimiento del precedente y el defecto fáctico endilgado, al considerar que : Concluyó que: «[…] De suerte que los argumentos del accionante dirigidos contra el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el sentido de que omitieron examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente para verificar la historia laboral y los antecedentes administrativos a efectos de definir la procedibilidad o 5 Doctora María Esneda Salazar Ramírez. 5 no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no resultan pertinentes porque no son aplicables a su
situación fáctica, dado que, se reitera, no era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, por cuanto no contaba con el tiempo mínimo de servicio exigido en el sector oficial a la fecha de entrada en vigor de esa norma. Asimismo, precisa la Sala que las autoridades judiciales accionadas sí tuvieron en cuenta las calidades con las que contaba el accionante y concluyeron que, si bien para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Mozo Ascencio contaba con 20 años de servicio, lo cierto es que no contaba con la edad requerida, pues los 55 años los cumplió hasta el 5 de febrero de 2001, por lo que no cumplía con los requisitos para que se reliquidara su pensión tomando la tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACION.
El tutelante impugnó la decisión de a quo para que se acceda a la solicitud de amparo, para lo cual insiste en que la pensión de jubilación se debe reconocer y liquidar con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior a la consolidación del estatus. Señaló la inviabilidad de aplicar la jurisprudencia de manera retroactiva, realizó conclusiones respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre la inclusión de los factores salariales.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, v) la decisión cuestionada, y vi) el caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. CUESTIÓN PREVIA.
Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares
respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 11 de marzo de 2019, proferida en primera instancia fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso y profirió la sentencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamental invocados.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar
providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201220, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia .
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos
que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 Al impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que resultó desfavorable a las pretensiones del actor.
Adicionalmente, contrario a lo considerado por el a quo, se advierte que las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 22 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 21 de agosto de 2021, notificada el 9 de noviembre siguiente, y la acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2021.
8 que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de acuerdo con las pretensiones planteadas, los problemas jurídicos consisten en determinar si: ¿La subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales del señor Misael Mozo Ascencio, al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2020, mediante la cual se negó su pretensión de reliquidación pensional, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al pasar por alto las disposiciones que rigen la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, pese a que no ha sido reconocido como beneficiario de la misma?. 2.4. DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO ORDINARIO. 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 9 - El señor Misael Mozo Ascencio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra Colpensiones, con el fin de cuestionar los actos administrativos a través de los cuales le negaron su petición reliquidación pensional, con fundamento en el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio.
- El conocimiento del asunto, con radicado 11001333502420170029300, correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al considerar: «[…] Por tanto, la pensión de jubilación se le debe reconocer con la Ley 33 de 1985 respecto a la edad para consolidar el derecho a la pensión y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas para el efecto y monto de la prestación, pero el ingreso base de liquidación debe seguir las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de
1994. En ese orden de ideas, conforme a las normas transcritas y en virtud de los lineamientos jurisprudenciales precedentemente referidos, en el caso, como concreto, como el de [el] demandante no tenía derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994), el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como también las demás normas de orden legal que la hubiesen reconocido efectos pensionales a determinados factores sobre los cuales realizó aportes a pensión, como en efecto, así lo realizó la convocada en el acto administrativo No. 007403 de 2 de abril de 2004, prestación económica de jubilación que fuera reliquidada mediante resolución No. 000810 de 24 de enero de 2005, las cuales se ajustaron a derecho, por cuanto el IBL lo obtuvo bajo disposiciones normativas de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Cabe advertir que en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, es posible inferir que la aplicación del IBL necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones a pensión. […]». - El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en su derecho a las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, toda vez que al entrar en vigencia contaba con más de 15 años de servicio y, en que no le es aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. - La alzada fue desatada por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 21 de agosto de 2020, en la que resuelve confirmar lo resuelto por el a quo, y condenar a la parte vencida en costas en segunda instancia; ello, al considerar que: 10 «[…] Precisa la Sala, que en el presente asunto no se discute si el demandante Misael Mozo Ascanio (sic) es o no beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino si es procedente reliquidar la pensión de la cual es beneficiario, en aplicación del régimen ordinario contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante
el último año de servicios. Del material probatorio se encontró acreditado que al demandante Misael Mozo Ascanio (sic) le fue reliquidada la pensión teniendo como IBL el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho pensional a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESal efectuar la liquidación de la pensión de la cual es beneficiario el demandante, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 aplicó el ingreso base de liquidación conforme lo dispone el en inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, puesto que el actor a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones no tenía un derecho consolidado, pues si bien contaba con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de esta norma, esto es el 5 de febrero de 2001, fecha en la cual acreditó 55 años de edad, segundo de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1995. Así las cosas, considera la Sala que no es procedente acceder a la pretensiones de la demanda tendiente a obtener la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, puesto que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen contenido en la Ley 33 de 1985 debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia
con el Decreto 1158 de 1994. Precisa la Sala, que el Consejo de Estado en su Sala Plena profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en donde señaló que los beneficiarios del régimen de transición no tenían un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por lo que el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme lo dispone el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, argumento que permite concluir a la Sala que no hay lugar a acceder a lo pretendido por el demandante, razón por la cual, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. […]».
2.5. DEL CASO CONCRETO.
La parte actora alega que la decisión acusada se encuentra incursa en i) defecto fáctico, por falta de valoración probatoria de la totalidad de la documental obrante en el expediente; ii) defecto sustantivo, al no «definir la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985», pese a cumplir los requisitos para ello. y, iii) desconocimiento del precedente24, respecto del cual se establece el derecho a la reliquidación de su pensión con fundamento en todo lo devengado durante el último año de servici
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