CE-11001-03-15-000-2021-02304-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02304-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO – De todos los obrantes en el expediente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO EXCESIVO DE LAS ARMAS DE FUEGO / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL - En operativo policial al repeler una conducta criminal ejecutada con arma de fuego / FALLA DEL SERVICIO – No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B analizó que de acuerdo con el petitum de la demanda, relativo a que la muerte fue como consecuencia de una falla del servicio derivada del actuar desproporcionado de la Policía Nacional en el uso de las armas, de lo cual se concluyó que no se presentó tal presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado, como quiera que acreditó que la conducta fue legítima porque los asaltantes representaban una amenaza para los agentes del Estado y terceras personas, en la persecución que dio origen al daño. De igual manera analizó las demás declaraciones recaudas y definió que no son contradictorias y dan cuenta de que los uniformados fueron atacados con disparos por parte de los sujetos a los que perseguían, lo cual es verosímil, si se tiene en cuenta que los mismos asaltantes detenidos reconocieron haber abierto fuego
contra la Policía, de lo que intentaron responsabilizar en forma exclusiva al fallecido. Para argumentar la decisión objeto de debate el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, estudió, entre otras pruebas, los demás testimonios (…) correspondientes a las declaraciones rendidas por los uniformados, los cuales le permitieron llegar a la certeza de lo ocurrido (…) la autoridad judicial tutelada razonadamente infirió que la víctima se expuso de manera imprudente al conformar un grupo con fines delictivos y ejecutar, armado, una conducta criminal que la fuerza pública se vio obligada a repeler, lo que en este caso tuvo lugar en forma legítima y sin exceso alguno de la fuerza que comprometiera la responsabilidad del Estado. De conformidad con lo expuesto ut supra, se advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial accionada realizó una apreciación integral de los medios de convicción obrantes en el expediente, comoquiera que valoró, entre otros, el dictamen pericial, así como los testimonios rendidos en el medio de control de reparación directa. Con el análisis hermenéutico y ponderación, la autoridad judicial accionada llegó a la conclusión que no existía prueba que determinara el actuar desproporcionado de la fuerza pública para responsabilidad al Estado a título de falla en el servicio. En ese orden de ideas, de acuerdo con el análisis adelantado por la mencionada judicatura, la Sala encuentra que la sentencia atacada no adolece del defecto alegado por la accionante. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / DERECHO A LA VIDA / USO DE LA FUERZA – Se realizó el juicio de razonabilidad,
necesidad y proporcionalidad, para definir que la medida adoptada se ajustó a derecho / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Medida adoptada ajustada a derecho / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No opera de manera automática La accionante aseguró que, la autoridad judicial tutelada, al proferir la sentencia que es objeto de censura, desconoció que en Colombia esta proscrita la pena de muerte de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política, toda vez que a pesar de que el señor Julio Ernesto Hernández era un delincuente tenía derecho a la vida y a que se le permitiera llevar un juicio conforme a derecho, desconociendo de esa manera varios postulados legales, Constitucionales y Convencionales. Al respecto, la Sala advierte que no puede entenderse que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B desconoció los postulados Constitucionales y Convencionales por cuanto en los hechos que dieron origen al daño se encontró acreditado que no se presentó uso excesivo de la fuerza pública de conformidad con la integralidad del estudio del acervo probatorio, para llegar a responsabilizar al Estado a título de falla en el servicio. (…) Ahora bien, al estudiar la sentencia del 3 de agosto de 2020, la Sala advierte que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B al abordar el caso concreto encontró la necesidad del uso de las armas en el entendido de que el señor [E.H.] representaba una amenaza contra los uniformados, al probarse que aquel accionó su arma contra los agentes durante la persecución en la que se vio envuelto con
ocasión de los hechos delictivos que perpetró. En la providencia objeto de análisis, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los presupuestos del ordenamiento jurídico, analizando las condiciones en las que se generaron los hechos, obsérvese que además realizó el juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para definir que la medida adoptada se ajustó a derecho (…) De lo expuesto ut supra, resulta claro que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B efectuó un análisis de las condiciones en las que se adelantó el operativo, aunado a ello estudió debidamente el material probatorio obrante en el proceso, en consecuencia determinó que no se presentó falla en el servicio pues contrario a lo pretendido por la parte actora, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado, toda vez que se acreditó la proporcionalidad y la necesidad del uso de las armas en el caso objeto de análisis. De manera que, esta Sala encuentra que el juez de la responsabilidad de la administración pública, bajo el imperio del artículo 90 de la Carta Política, encontró probado el daño sin embargo, al momento de estudiar la imputación del mismo no logró determinar que fuera antijurídico con ocasión del presunto uso desproporcionado de la fuerza pública, por lo que es imperativo precisar que de cara al estudio efectuado de la providencia, sometió a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad el caso sub examine, lo cual deviene en la conclusión de que se ajustó a los parámetros legales, constitucionales y convencionales AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica / INCUMPLIMIENTO
DE SIMILITUD FÁCTICA Sentencia del 29 de mayo de 2014, dictada por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. En relación con este proveído, el cual considera la accionante que se desconoció. Encuentra la Sala que no guarda identidad fáctica con el caso bajo estudio; como lo determinó el a quo, porque el caso que se abordó en ese momento correspondió a unos sujetos que no accionaron arma alguna contra los uniformados, por lo que quedó acreditado que los agentes incurrieron durante el procedimiento de policía en un uso desproporcionado de la fuerza letal, comportamiento ajeno a sus funciones constitucionales y legales, debido a que dispararon indiscriminadamente sus armas de largo alcance de manera irresponsable contra las víctimas. Caso que dista del sub examine debido a que en este se acreditó que los sujetos implicados tenían armas y las mismas fueron accionadas en contra los miembros de la Policía Nacional, mientras pretendían escapar. En consecuencia, es preciso concluir que el defecto por el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que las consideraciones de la sentencia traída a colación no resultan acordes con el caso bajo estudio como quedó visto en líneas precedentes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02304-01(AC)
Actor: YENNY ZAPATA MEJÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial – medio de control de reparación directa. Confirma sentencia que negó amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 3 de junio de 2021, mediante la cual se negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 6 de mayo de 2021 al portal web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Yenny Zapata Mejía, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y bloque de constitucionalidad.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 3 de agosto de 2020, mediante la cual se modificó y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de julio de 2013, que negó lo solicitado en el medio de control de reparación directa, promovido por la señora Yenny Zapata Mejía y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales de la accionante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferido (sic) el 3 de agosto de 2020, notificado
(sic) por estados electrónicos del 9 de diciembre de 2020 mediante la [cual] se negó las pretensiones de la demanda, por incurrir en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente y en violación flagrante de la Constitución En consecuencia, se ordene a la Sala de decisión realizar un análisis respetuoso de su propio precedente jurisprudencial, en el que se considere de manera integral la prueba obrante en el proceso y se analice el proceso en respeto de los derechos constitucionales y humanos de Julio Ernesto Hernández y de su familia, como ciudadanos Colombianos amparados por la Constitución”1. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Yenni Zapata Mejía y otros2, el 3 de diciembre de 2004 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios inmateriales y materiales causados con ocasión de la muerte del señor Julio Ernesto Hernández, en un operativo de la Policía Nacional en el que “usaron las
armas de manera innecesaria y excesiva”, en hechos ocurridos el 3 de diciembre de 20013.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de fallo del 30 de julio de 2013 negó4 las pretensiones de la demanda, atribuyó plenamente la causación del daño a la conducta de la víctima al considerar que él y los demás presuntos delincuentes portaban dos armas y con ellas dispararon a los miembros de la fuerza pública desde un taxi, luego de lo cual emprendieron la huida por un sitio oscuro, de difícil acceso, por lo que no podía exigirse a los miembros de la fuerza pública, que los perseguían, un control preciso sobre las armas. Aunque los presuntos delincuentes ya habían 1 Folio 3 del expediente de tutela. 2 La demanda que se promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa la presentaron los señores Olga Hernández, Carlos Mario Hernández, Jhon Jairo Hernández, Luis Alberto Arango Hernández, Patricia Elena Arango Hernández, Marleny de Jesús Arango Hernández y Yenny Paola Hernández Zapata. 3 De acuerdo con el escrito de tutela se indica que “El daño alegado fue soportado en el hecho que el 3 de diciembre de 2001 Julio Ernesto Hernández se encontraba disfrutando de un permiso de 72 horas otorgado por la Dirección de la Cárcel de Puerto Berrio (sic) Antioquia, donde se encontraba recluido purgando una pena privativa de la libertad. Ese 3 de diciembre a eso de las 9:00 p.m. Julio Ernesto Hernández se vio involucrado en unos hechos delictivos que derivaron en una persecución
policial y en su posterior muerte”. 4 En la parte resolutiva del fallo de dispuso: “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS ATENDIENDO A LA CONDUCTA DE LAS PARTES, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 446 DE 1998. TERCERO: NOTIFICAR POR EDICTO. CUARTO: ARCHIVAR EL EXPEDIENTE UNA VEZ EN FIRME LA PRESENTE DECISIÓN”. agotado su capacidad de fuego, esto es, gastado la munición con la que contaban, esto solo vino a saberse cuando terminó la persecución, pero lo cierto es que ya habían disparado contra los policiales, lo que determinó la respuesta justificada de su parte, al respecto refirió: “En ese orden de ideas se entiende que en su ánimo de huir el occiso mientras intenta ocultarse o evadir a la fuerza pública dispara y corre, lo que explica que los impactos hayan ingresado por la parte de atrás, algunos no directamente, sino que denotan cierto movimiento, sin que pueda afirmarse que se trató de un ajusticiamiento, dado que no ingresaron de manera directa por la parte de atrás, ninguno dejó tatuaje, y los testimonios dan cuenta de un cruce de disparos, sino lo queremos llamar enfrentamiento, por las connotaciones que este vocablo encierra en sí mismo, pero lo cierto es que sí hubo una agresión contra los agentes, y dado que estaban confrontados por quienes delinquían en un terreno oscuro, justificado
estaba que trataran de conjurar a los delincuentes y defenderse del ataque, por lo que no se les puede exigir otro comportamiento que el asumido, con las consecuencias finales de tres detenidos, uno que demostró su inocencia, y un fallecido, que con su comportamiento determinó su deceso, de donde se encuentra demostrado una culpa exclusiva de la víctima y una respuesta justificada de los agentes del Estado, una legítima defensa, que impone una decisión adversa a las pretensiones de la demanda, como quiera que fue el señor Julio el que con su comportamiento delictual y su confrontación se expuso al daño sin que se encuentre demostrada a las afirmaciones de la parte demandante (sic), en el sentido que fue ajustado, que el arma fue colocada por los agentes junto al cuerpo del occiso, pues si bien no existe prueba de absorción, los demás elementos probatorios da cuenta que los agresores portaban dos armas, y que si bien no puede hablarse en sentido estricto de enfrentamiento, si hubo una agresión cierta e inminente contra la fuerza pública que justificó la respuesta de estos”.
6. Inconforme con lo anterior, el extremo actor apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia del 3 de agosto de 2020, confirmó y modificó5 el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control, al considerar lo siguiente: De acuerdo con las referidas pruebas se infiere, sin hesitación, que la víctima hacía parte de un grupo que ejecutaba una acción delictiva, para lo cual
empleaban armas de fuego. Aunque los implicados dijeron en sus indagatorias que el único armado era la víctima, esos dichos no son verosímiles en tanto es evidente la intención de inculpar al fallecido y exonerarse de responsabilidad; nótese cómo plantearon que la idea criminal era exclusiva del señor Julio Ernesto Hernández y que ellos desconocían que se iba a cometer un ilícito; sin embargo, luego aceptaron los cargos que por los delitos de secuestro simple y hurto les imputó la Fiscalía. (…) Así, aunque el perito conceptuó que la víctima recibió cinco impactos de proyectil de arma de fuego (fl. 159, c. 1), por cuanto según las trayectorias de los disparos, en tres de ellos la víctima estaba de espaldas al arma agresora, ello se explica con las condiciones de la persecución, en la que, necesariamente, iban unos detrás de otros, pero no permite inferir que no hubo enfrentamiento. A este respecto, la Sala 5 “MODIFICAR la sentencia de 30 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión. La parte resolutiva quedará así: PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen”. se aparta de la conclusión del experto, según la cual la trayectoria de los disparos “descarta un enfrentamiento”. (…) En efecto, el hecho de que el señor Hernández se encontrara huyendo no hace, per se, ilegítima la reacción de los uniformados. Nótese que el levantamiento del
cadáver del señor Julio Ernesto Hernández (fl. 87, c. 1) se adelantó en potrero a 120 metros de distancia de la variante que de Caldas conduce a Medellín. En el acta se dejó constancia que bajo el cuerpo se encontró un arma de fuego tipo trabuco de doble cañón, de fabricación casera, con dos cartuchos percutidos dentro de esta y cuatro cartuchos más, calibre 38, el mismo del arma, lo que da cuenta de que ésta se accionó. Efectivamente, conforme al dictamen balístico, se probó que las dos armas incautadas en el operativo eran funcionales, se trataba de artefactos no convencionales o hechizos (fl. 115, c. 2) “aptos para cumplir los fines para los cuales fueron fabricados” y que contaban con capacidad para un cartucho en la recámara de cada uno de los cañones, de donde se infiere que a la víctima le quedaban dos cargas dobles más, por lo que no es cierto lo alegado en el recurso respecto de que ya había agotado su capacidad de enfrentamiento y, en todo caso, los policías no estaban en condiciones de conocer durante la persecución qué armas y munición portaban quienes eran perseguidos, momento en el que solo sabían que el agresor estaba armado y que ya les había disparado, por lo que podían esperar que repitiera dicha acción. Así las cosas, la Sala concluye que no hay evidencia de un exceso de la fuerza por parte de la Policía Nacional; por el contrario, la conducta del señor Hernández fue abiertamente imprudente y con ella determinó la reacción de la fuerza pública y se expuso a sus consecuencias, por lo que no hay lugar a imputarle
responsabilidad a la Nación por su deceso. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala también se respalda en la prueba indiciaria, pues conforme al dictamen pericial, ninguna herida presentaba tatuaje o ahumamiento, lo que descarta que el señor Hernández hubiera sido ejecutado a quema ropa o cuando ya estaba reducido. De igual manera, los otros partícipes de los hechos fueron capturados y se les respetaron sus derechos, lo que indica que la intención de los policías no era la de ejecutarlos sino detenerlos, como ocurrió con el resto de los partícipes del hecho.
7. Situación que puso en peligro la vida de los uniformados, lo que los habilitó para hacer uso legítimo de las armas para repeler el ataque e intentar capturar a quienes sorprendieron cuando cometían un ilícito, tal como era su deber constitucional.
8. Adicionalmente realizó el análisis de los testimonios rendidos por los señores Renzo de Jesús Vélez Vanegas y Conrado Alberto Ríos Cardona quienes afirmaron que solo la fuerza pública disparó, sin embargo, no dio crédito a esas versiones6. 6 “Ahora, los testigos Renzo de Jesús Vélez Vanegas y Conrado Alberto Ríos Cardona (fl. 108, c. 1), quienes transitaban a pie por la vía variante fueron enfáticos en señalar que solo vieron disparar a los policías y no al grupo de personas que se movilizaba en el taxi y que era perseguido por aquellos. Sin embargo, la Sala destaca que los hechos ocurrieron en una zona sin iluminación, tal como lo reconocen todos los declarantes y en horas de la noche, en las que era difícil identificar quién disparaba. Adicionalmente, el señor Vélez Vanegas reconoció que los primeros disparos los
escuchó, esto es, no vio de dónde provenían, por lo que mal puede asegurar quién los efectuó. (…)
9. Infirió que, si bien los policías no se estaban defendiendo de una agresión inminente y actual por el señor Julio Ernesto Hernández -sino que por el contrario eran ellos quienes lo seguían para tratar de capturarlo-, lo cierto es que, la conducta fue legítima porque los asaltantes representaban una amenaza para los agentes del Estado, lo que legitimaba el uso de las armas en la persecución.
10. En consecuencia, i) confirmó la decisión del a quo en el sentido de que no se presentó falla del servicio que permitiera imputar responsabilidad a la administración, y ii) modificó en lo referente a que no había lugar a analizar la eximente de responsabilidad, como lo hizo el a quo. 1.3. Fundamentos de la solicitud
11. La parte actora aseguró, que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 3 de agosto de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y bloque de constitucionalidad, por las razones que se exponen a continuación al considerar que la sentencia objeto de debate presenta defecto fáctico, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial:
12. Defecto fáctico: La accionante consideró que en la providencia cuestionada se incurrió en indebida valoración del acervo probatorio, específicamente del dictamen pericial y dos testimoniales aportados al proceso: i) Respecto al dictamen pericial expuso que fue rendido por el médico forense César Augusto Giraldo del centro de peritación CENDES,
designado por el a quo en el proceso, cuya prueba se efectuó de manera objetiva y basado en la evidencia, de la cual se estableció la trayectoria de los disparos recibidos en la espalda de Julio Ernesto Hernández, concluyendo que precisamente por la posición del cuerpo no era posible que estuviera disparando hacia atrás cuando recibió los impactos, descartando por ello la posibilidad de un enfrentamiento. ii) Por otro lado, precisó que se valoró indebidamente el testimonio que rindió el señor Conrado Alberto Ríos Cardona7, quien presenció La misma crítica amerita la declaración del señor Ríos Cardona, quien afirmó: “Íbamos por la recta como hacia el coliseo, ya cuando íbamos a voltiar (sic) por las piscinas, escuché dos o tres tiros, entonces miramos y ahí fue cuando pasó un taxi por la variante, y ahí más abajito del puente peatonal se estrelló (…) del taxi se bajaron como dos o tres no recuerdo bien, y comenzaron a correr por el potrero”. Es claro que el testigo no vio quién disparó antes del choque del taxi y que luego el sitio era oscuro: “PREGUNTADO. En el lugar de los hechos había buena visibilidad, buena luz. CONTESTÓ. Para reconocer una persona no, pero la sombra, mejor dicho no se identifica la persona pero sí se ve la sombra o que viene una persona”. 7 Testimonio: “cuando la Policía le disparaba a la persona que venia hacia nosotros y a otras personas que les hicieron como otro tiro de las mismas que se había bajado del taxi. Ya los otros los cogieron y al otro muchacho vimos cuando cayó y de nosotros cayó como a unos treinta metros
y vimos cuando los policías fueron como a requisarlo...PREUNTADO: Informe si en algún momento Ud. Vio que la persona que iba en dirección a Ud. Que perseguía la policía y que cayó, hubiera realizado algún disparo en contra de los uniformados o se le hubiera enfrentado. CONTESTO. No directamente los sucesos e informó en audiencia de pruebas que la Policía disparó a un sujeto que corría y a dos más que se estaban bajando del taxi, pero que en ningún momento vio que estos dispararan contra los uniformados, por el contrario, era la Policía la que utilizaba las armas contra aquellos. iii) Igualmente, cuestionó la valoración del testigo Renzo de Jesús Vélez Vanegas8, que expuso en su declaración que durante la persecución los uniformados fueron los que accionaron sus armas contra los sujetos que se bajaron del taxi.
13. En ese sentido, la accionante manifestó que de la prueba pericial y de los testimonios rendidos por los señores Conrado Alberto Ríos Cardona y Renzo de Jesús Vélez Vanegas, se podía llegar a la conclusión de que el señor Julio Ernesto Hernández, no accionó arma alguna contra los agentes de Policía durante la persecución que se llevó a cabo, pues los disparos se veían de atrás hacía adelante, análisis que debió efectuar el fallador y definir que no era necesario privar de la vida a una persona durante el operativo, sino que se debió optar por otra medida menos lesiva, por cuanto en ningún momento se generó un ataque, para que se llegara a la conclusión de que los agentes actuaron en “legítima
defensa”.
14. Violación directa de la Constitución: La parte actora consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoció que en Colombia está proscrita la pena de muerte, pues a pesar de que el señor Julio Ernesto Hernández era un delincuente, tenía derecho a la vida y a ser enjuiciado por una autoridad competente, aun cuando la autoridad judicial accionada, finalmente reconoció que no tuvo lugar la legítima defensa, sin embargo, terminó validando la agresión preventiva de la Policía Nacional, sin que se atendieran los criterios de inminencia y actualidad de la amenaza y bajo esa perspectiva llegó a la conclusión de la necesidad del uso de las armas y de la consecuente muerte del señor Julio Ernesto Hernández, lo cual encuentra contrario al ordenamiento jurídico constitucional y convencional.
15. Lo anterior, en el entendido de que en la providencia objeto de debate se desconoció lo dispuesto en la Constitución Política (artículo 11), en la Ley 16 de 1972 (artículo 4); asimismo lo preceptuado en la Ley 599 de 2000 (numeral 6º del hizo disparo ni se le enfrente a la Policía, corría, y los otros que se bajaron del taxi tampoco hicieron disparos ni se enfrentaron a la policía, y él se veía solo correr, y en ningún momento se veía voltear era corriendo hasta que cayo” (sic) 8 PREGUNTADO: Ud. Dice que una vez vio chocar a sintió (sic) chocarse el vehículo vio que llegaron policía (sic), infórmele al despacho, cual fue la reacción de los agentes de la policía frente
a las personas que se bajaron del vehículo chocado. CONTESTÓ: se fueron siguiéndolo y disparando, esto cuando nosotros seguimos para allá a salir a la variante, ahí fue que vimos para arriba. PREGUNTADO. Informe como se dio cuenta Ud. De que quienes disparaban eran los agentes de Policía. CONTESTO: es que la candela se ve, y al disparar de atrás hacia adelante, entonces uno ve que es la Policía, y, nosotros íbamos por la cancha de tejo y se ve, nosotros vimos que estaban los policías siguiendo los que bajaron del carro, entonces se ve la candela cuando disparaban, y de atrás para adelante, entonces disparaban era los policías.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si a Ud. le consta o vio que eran los Policías los que disparaban. CONTESTÓ: Los que los estaban siguiendo a ellos eran los policías, entonces me imagino que eran los policías...” artículo 32) y; en la Ley 522 de 1999 (numeral 5, artículo 34), adicionalmente señaló que se echó de menos el estudio al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley”, la Resolución 14 de 1990 de Naciones Unidas, así como “la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Europea de Derechos Humanos o la del mismo Consejo de Estado”.
16. Desconocimiento del precedente judicial. Indicó que el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección B, innecesariamente buscó establecer si hubo o no legítima defensa y avaló el ataque preventivo, bajo el uso de las armas como mecanismo legítimo del actuar policial, en desconocimiento del precedente: PONENTE RADICADO FECHA DE PROVIDENCIA Ramiro Pazos Guerrero 05001-23-31-000-2000-4596-01 (29882). 29 de mayo de 2014
17. La parte actora en el presente cargo señaló que se podía concluir que “los policías no debían haber tomado la decisión de hacer un uso extremo de la fuerza, y privarlos de la vida.”9, habida cuenta de que quedó establecido por la Sala de Decisión que “los policías no se estaban defendiendo de una agresión inminente y actual por parte del señor Hernández -sino que, por el contrario, eran ellos quienes lo seguían para tratar de capturarlo”10
18. De tal manera, el tratamiento dado al caso concreto fue completamente diferente, fijado en su momento por el mismo magistrado ponente en su providencia, apartándose del precedente, en ese sentido insiste en que el caso sub examine no se analizó desde la perspectiva del derecho a la vida del señor Julio Ernesto Hernández como un ser humano, sino “como un delincuente que desarrolló una conducta reprochable generándose de esa manera una sentencia que valida el ataque preventivo de la fuerza pública y el sometimiento de los derechos” en contravía del ordenamiento jurídico constitucional.
19. Cuando lo procedente era procurar la captura respetando en lo posible la integridad y en todo caso garantizando la vida, pero se decidió, bajo un
razonamiento que desconoce los derechos constitucionales y humanos de la víctima consagrados en la Constitución Política y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos aunado a que se brindó un tratamiento desigual a los demandantes, puesto que el hecho de que el señor Ernesto Hernández se encontrara huyendo, portara o no un arma y se tuviera certeza de su accionar ilícito, no legitimaba el uso de las armas en su co
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