CE - 11001-03-15-000-2021-02306-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-02306-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00
Recurrente: José Luís Guerra Oñate
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-02306-00
Recurrente: JOSÉ LUÍS GUERRA OÑATE Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Despacho a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor José Luís Guerra Oñate, contra la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. El seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a través de apoderado judicial, el señor José Luís Guerra Oñate formuló recurso extraordinario de revisión contra “las Sentencias de 8 de mayo y 25 de julio de 2019, proferidas por la Subsección
‘A’ de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”, dentro del proceso de reparación directa que él promovió contra el Municipio de Valledupar (radicación No. 20001-23-31000-2010-0017801), por no haber realizado el lanzamiento por ocupación de hecho en un predio de su propiedad1. Como causal de revisión, invocó el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esto es, “6. Existir nulidad originada en la 1 Índice 2 SAMAI, documento descrito como “15ED_RECURSOEXTRAORDINARIOJOSE
LUISGUERRAONATEVSMUNICIPIODEVA LLEDUPAR(.pdf) NroActua 2”.
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Recurrente: José Luís Guerra Oñate sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En términos generales, para el recurrente la citada causal se configuró en el caso concreto, habida cuenta que se desconoció el debido proceso, pues no se respetó el principio de congruencia ni el derecho de contradicción y defensa, al suprimir la doble instancia, adoptando una decisión extra petita y resolviendo un asunto que no fue planteado en la demanda ni controvertido por el municipio demandado. 1.2. Mediante auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)2, notificado por correo electrónico del veinte (20) de ese mismo mes y año3, el Despacho ponente inadmitió el recurso para que la actora aportara: i) “las Sentencias de 8
de mayo y 25 de julio de 2019, proferidas por la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-23-31-000-201000178-01, junto con su correspondiente constancia de ejecutoria, y ii) los documentos que acreditan el envío del recurso extraordinario y de sus anexos al Municipio de Valledupar vía correo electrónico o, en su defecto, físicamente a la dirección de la entidad. Para corregir dichas falencias se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días. 1.3. Los días veintiséis (26) y veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la parte recurrente presentó memoriales mediante los cuales adujo corregir el recurso inadmitido4. 1.4. El dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el expediente pasó al Despacho para resolver definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión5.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y 2 Índice 6 SAMAI. 3 Índice 9 y 10 SAMAI. 4 Índice 11 y 12 SAMAI. 5 Índice 13 SAMAI.
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Recurrente: José Luís Guerra Oñate de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con las modificaciones que introdujo la Ley
2080 de 25 de enero de 2021, pues su interposición tuvo lugar el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), esto es, cuando ya había sido expedida esta última norma. 2.2. Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 –Reglamento Interno7–, toda vez que se trata de providencias proferidas por una subsección del Consejo de Estado. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 2.3. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó las correcciones de los asuntos que fueron advertidos en el auto proferido el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a efectos de dar cumplimiento a los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. Como se indicó, en dicha providencia se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanar su recurso en dos aspectos concretos: aportar copia de la sentencia recurrida con su constancia de ejecutoria y allegar los documentos que acreditan el envío del recurso extraordinario a la contraparte. Según obra a índices 9 y 10 del aplicativo SAMAI, la notificación electrónica de esa decisión ꟷen los términos
del artículo 205 del CPACAꟷ tuvo lugar el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), de manera que la recurrente tenía hasta el día veintinueve (29) de ese mismo mes y año para allegar la corrección respectiva. 6 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)” 7 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” 8 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” 3
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Recurrente: José Luís Guerra Oñate Ahora, tal y como consta a índices 11 y 12 del aplicativo SAMAI, los días veintiséis (26) y veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) –esto es, de manera oportuna–, la parte actora allegó a este proceso9: i) Evidencia del envío por correo electrónico –juridica@valleduparcesar.gov.co– a la parte contraria del recurso extraordinario de revisión promovido y de sus anexos10; ii) Evidencia del envío por correo electrónico –juridica@valleduparcesar.gov.co– a la parte contraria del escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión y de sus anexos11; iii) Copia de la sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado12; iv) Copia del auto de veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se negó la adición a la sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado13; y v) Copia de la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, correspondiente a la sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)14.
Vistos los documentos aportados por la parte recurrente, lo primero que se advierte es que solo la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es susceptible del recurso extraordinario de revisión, pues la que había sido calificada también como sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) es, en realidad, el auto mediante el cual se negó la solicitud de adición del fallo, providencia contra la que ꟷal tenor del artículo 248 del CPACAꟷ no cabe este mecanismo extraordinario15.
9 Índice 11 de SAMAI, documento descrito como “41_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_SUBSANACIÒNRECURS(.p df) NroActua 11”. 10 Índice 11 de SAMAI, documento descrito como “31_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CORREO_CAROLINAMOR(. pdf) NroActua 11” y los documentos siguientes. 11 Índice 12 de SAMAI, documento descrito como “46_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_SOPORTEENTREGASECR(. pdf) NroActua 12”. 12 Índice 12 de SAMAI, documento descrito como “44_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_SENTENCIA8MAYO201(.p df) NroActua 12”. 13 Índice 12 de SAMAI, documento descrito como “45_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_SENTENCIA25JULIO2(.p df) NroActua 12”. 14 Índice 12 de SAMAI, documento descrito como “42_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CONSTANCIAEJECUTORI( .pdf) NroActua 12”. 15 Como se explicó en auto de diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido dentro del proceso 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677): “Frente a la naturaleza de las providencias que deciden sobre las solicitudes de adición y/o aclaración de sentencias, tanto la jurisprudencia como la doctrina han entendido que esta varía según la decisión que se adopté. Así, si
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Recurrente: José Luís Guerra Oñate En segundo lugar, se encuentra que la parte actora alegó como causal de revisión la de nulidad originada en la sentencia, para lo cual fundamentó normativamente el recurso extraordinario de revisión en el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, lo cierto es que dicho estatuto no resulta aplicable al asunto sub examine pues, como lo ha establecido esta Corporación, este recurso es independiente del proceso ordinario y da inicio a una nueva causa, de manera que debe regirse por las normas vigentes al momento de su interposición16; así, en este caso, las disposiciones aplicables son las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y no las previstas en el antiguo Código Contencioso
Administrativo. A pesar de esta imprecisión, a fin de dar prevalencia a las garantías fundamentales y como quiera que el CPACA también prevé la causal de nulidad originada en la sentencia, específicamente en el numeral 5 del artículo 250, se continuará con el análisis de cumplimiento de los requisitos de admisión dando aplicación a las disposiciones aplicables previstas en la Ley 1437. Pues bien, como atrás se indicó, para esa causal la ley prevé como término para la interposición del recurso el lapso de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia que se reprocha. En este caso, la sentencia acusada, según la constancia secretarial aportada por el recurrente en el escrito de subsanación, quedó ejecutoriada el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)17, luego el término de un año vencía el cinco (5) de
septiembre de dos mil veinte (2020). Sin embargo, como quiera que los términos la decisión fue acceder a la adición o aclarar la sentencia, dicha providencia hará parte integral del fallo aclarado o adicionado, ya que ella necesariamente derivará en una modificación de la parte resolutiva y/o motiva del mismo. En contraste, si en la providencia se niega la solicitud de adición o de aclaración, aquella no se entiende como parte de la sentencia respectiva, sino que mantiene su categoría de auto, pues no altera ni modifica en manera alguna la decisión adoptada por la autoridad judicial. (…) En cualquier caso, y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil ꟷcuya regulación se mantiene en el artículo 302 del Código General del Procesoꟷ, la sentencia objeto de aclaración y/o adición solo cobrará ejecutoria cuando dichas solicitudes se resuelvan. (…) conforme con lo explicado en precedencia, como el auto del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) negó las solicitudes de adición y aclaración presentadas, este no se entiende como parte de la sentencia acusada, sino que se erige como una providencia independiente y separada del fallo cuya revisión se depreca, cuyo único efecto en relación con la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) es incidir en su fecha de ejecutoria. En este orden de ideas, atendiendo a que el tenor literal del artículo 248 del CPACA excluye la presentación del recurso de revisión contra autos, este Despacho confirmará el numeral primero del auto de dieciocho (18) de junio dos mil veintiuno (2021), a través del
cual se rechazó por improcedente el recurso presentado contra la decisión del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Radicado número: 25000232600019990031901 (26239). 17 Índice 12 de SAMAI, documento descrito como “42_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CONSTANCIAEJECUTORI( .pdf) NroActua 12”. 5
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Recurrente: José Luís Guerra Oñate judiciales estuvieron suspendidos a partir del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) y hasta el treinta (30) de junio de ese mismo año18, dicho término se corrió, de manera que el interesado tenía hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veinte (2020) y, como se trataba de un día inhábil por vacancia judicial, la fecha límite era entonces el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).
No obstante, dado que el recurso se interpuso solo hasta el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), es claro que su presentación ocurrió por fuera de los términos previstos en la ley para el efecto, circunstancia esta que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 253 del CPACA, impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por las razones expuestas en esta providencia, el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor José Luís Guerra Oñate contra la sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No. 20001-23-31-000-2010-00178-01.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero P13 18 Acuerdos de suspensión de términos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA2011556 y PCSJA20-11567. 6