CE - 11001-03-15-000-2021-02306-00(S)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-02306-00(S)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612)
Demandante JOSÉ LUIS GUERRA OÑATE
ASUNTO: CONFIRMA AUTO SUPLICADO
ANTECEDENTES
1. Proceso ordinario de reparación directa El 13 de mayo de 2010, el señor José Luis Guerra Oñate, a través de apoderado,en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Valledupar para que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados del incumplimiento de la orden de desalojo contenida en la Resolución Nro. 2636 del 25 de noviembre de 2008.
Consecuencialmente, solicitó se condenara al ente territorial a cancelar los perjuicios materiales de daño emergente (en cuantía de $600.000.000) y lucro cesante (en cuantía de $43.610.000) con sus respectivos intereses. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 24 de mayo del 2012, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Valledupar por no “haber efectuado el lanzamiento de las personas
indeterminadas que invadieron el lote de propiedad del señor JOSÉ LUIS GUERRA OÑATE”. Como consecuencia de esa declaración (i) condenó al ente territorial al pago de $686.026.756,27, por concepto de daño emergente, y $5.000.000, a título de lucro cesante, y (ii) dispuso que antes o al momento de realizar el pago de la condena impuesta “el demandante [debía] transferir el dominio del lote objeto de este proceso, al Municipio (sic) de Valledupar”. Esa determinación fue recurrida por las partes, razón por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 8 de mayo de 2019, profirió sentencia en la que dispuso lo siguiente: “MODIFÍCASE la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así: Primero. - DECLÁRASE patrimonialmente responsable al municipio de Valledupar por la falla del servicio derivada de la omisión consistente en no llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas, ordenada mediante la resolución 2636 del 25 de noviembre de 2008, proferida por el Alcalde de Valledupar. Segundo. - En consecuencia, CONDÉNASE al municipio de Valledupar a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $292’460.642 a favor del señor José Luis Guerra Oñate. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612)
Tercero. - ORDÉNASE al actor transferir al municipio de Valledupar, una vez reciba la indemnización ordenada por esta sentencia, la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 190-113612. Cuarto. – DESE cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Quinto. – NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Sexto. – Sin condena en costas.” Finalmente, con ocasión de solicitud de adición de la sentencia formulada por el entonces accionante, se dictó el auto del 25 de julio de 2019 por medio del cual se dispuso negar dicha petición.
2. Recurso extraordinario de revisión El 6 de mayo de 2021, el señor José Luis Guerra Oñate, a través del abogado Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola, presentó recurso extraordinario de revisión contra las providencias del 8 de mayo de 2019 y del 25 de julio del mismo año, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 20001-23-31-00-2010-00178-01.
Lo anterior, con fundamento en la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), esto es, por “[e]xistir nulidad originada en la
sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, bajo el entendido de que las providencias cuestionadas desconocieron, en términos generales, “el debido proceso por infracción de la congruencia, derecho de contradicción, defensa y supresión doble instancia”. La demanda se inadmitió por auto de 19 de octubre de 2021, en el cual se le otorgaron cinco (5) días hábiles para aportar: “i) las Sentencias de 8 de mayo y 25 de julio de 2019, proferidas por la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-23-31000-2010-00178-01, junto con su correspondiente constancia de ejecutoria, y ii) los documentos que acrediten el envío del recurso extraordinario y de sus anexos al Municipio de Valledupar vía correo electrónico o, en su defecto, físicamente a la dirección de la entidad.” Con ocasión de lo anterior, el hoy demandante, a través de memorial del 27 de octubre de 2021, anexó los documentos solicitados.
3. Providencia impugnada Por auto del 23 de febrero de 2022 se rechazó la demanda de la referencia1 puesto que la misma se presentó una vez fenecido el término establecido por el legislador para el efecto.
Para arribar a esa conclusión se estimó que el recurso extraordinario de revisión sólo procedía contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, pues la que había sido calificada como sentencia del 25 de julio de 2019 era en realidad el auto mediante
1 Índice 14 del SAMAI. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612) el cual se negó la adición del fallo, providencia esta última contra la que no cabía el mecanismo extraordinario. Adicionalmente, se consideró extemporáneo el recurso en razón a que debía interponerse “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, esto es, hasta el 12 de enero de 2021, pese a lo cual se presentó el 6 de mayo de ese mismo año, esto es, una vez había transcurrido el término dispuesto para la actuación. Fue por eso que en el auto se señaló lo siguiente: “En este caso, la sentencia acusada, según la constancia secretarial aportada por el recurrente en el escrito de subsanación, quedó ejecutoriada el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)2, luego el término de un año vencía el cinco (5) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sin embargo, como quiera que los términos judiciales estuvieron suspendidos a partir del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) y hasta el treinta (30) de junio de ese mismo año3, dicho término se corrió, de manera que el interesado tenía hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veinte (2020) y, como se trataba de un día
inhábil por vacancia judicial, la fecha límite era entonces el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021). No obstante, dado que el recurso se interpuso solo hasta el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), es claro que su presentación ocurrió por fuera de los términos previstos en la ley para el efecto…”. La notificación de la providencia en comento se realizó el 28 de febrero del año en curso4.
4. Recurso de súplica5. Sustentación y trámite El 3 de marzo de 2022, la parte actora presentó recurso de súplica en contra del auto por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
Lo anterior, al considerar que la demanda sí se presentó en tiempo pues, en aplicación de lo previsto en el artículo 187 del C.C.A., el término para la presentación del recurso extraordinario era de 2 años, los cuales fenecían el 6 de septiembre de 2021. Luego, la demanda fue radicada oportunamente porque se presentó el 6 de mayo de 2021. Para el recurrente, la normativa aplicable es el C.C.A. y no el C.P.A.C.A. Esto, porque las sentencias impugnadas fueron proferidas en el marco de un proceso de reparación directa tramitado y resuelto bajo el imperio del C.C.A., de modo que el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra tales determinaciones debe ser estudiado aplicando la misma codificación, lo que se confirma, a su juicio, por los artículos 308 del C.P.A.C.A. y 40 de la Ley 153 de 1887.
En esa medida, los recursos ordinarios y los extraordinarios forman parte integral de un mismo proceso, razón por la que no pueden desligarse de él, 2 Nota original: Iń dice 12 de SAMAI, documento descrito como “42_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CONSTANCIAEJECUTORI( .pdf) NroActua 12”. 3 Nota original: Acuerdos de suspensión de términos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA2011556 y PCSJA20-11567. 4 Índice 17 del SAMAI. 5 Índice 18 del SAMAI. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612) independientemente del tipo de recurso que se interponga; una conclusión contraria implicaría, en su sentir, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la aplicación de dos codificaciones diferentes a un mismo proceso. El 9 de marzo de 2022, el proceso pasó al despacho de la magistrada ponente para proceder con lo de su competencia.
CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable frente al recurso de súplica La normativa aplicable para resolver el recurso de súplica de la referencia es la
establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo después de la modificación que sobre el particular introdujo la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, considerando que el recurso de súplica fue interpuesto con posterioridad a la vigencia de esta ley, razón por la que, en lo pertinente, se le aplican las disposiciones de esta última, de conformidad con el artículo 86 ibídem, según el cual: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las
audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” En efecto, el recurso se interpuso el 3 de marzo de 2022, esto es, para cuando la Ley 2080 se encontraba vigente, razón por la que dicha codificación es la que procedimentalmente debe considerarse para la resolución de la impugnación.
2. Procedencia del recurso y competencia para resolverlo Según el numeral 3 del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los autos “que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos”.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612) De acuerdo con lo anterior, para esta Sala Especial de Decisión el recurso de súplica era procedente en el caso concreto, ya que se interpuso oportunamente contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. En efecto: La decisión cuestionada es la de rechazo de la demanda del recurso
extraordinario de revisión, dictada por el magistrado ponente. Según los elementos de convicción obrantes en el expediente, el recurso de súplica se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo. En efecto, la notificación tuvo lugar el 28 de febrero de 2022 mientras que el recurso se interpuso el 3 de marzo del mismo año, esto es, dentro de la oportunidad establecida por el legislador para el efecto. Por último, cabe advertir que la Sala Especial de Decisión es competente para emitir el presente pronunciamiento al tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080, y según el cual “[e]l recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno de aquel”.
3. Caso concreto Esta Sala Especial de Decisión confirmará la decisión recurrida pues considera que el término para presentar el recurso extraordinario de revisión de la referencia era de un 1 año a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada, en aplicación de lo previsto en el artículo 251 del C.P.A.C.A. (inciso 1°), y no de 2 años, como lo pretende el recurrente.
Téngase en cuenta que: De acuerdo con lo previsto en el artículo 308 del C.P.A.C.A. esta codificación empezó a regir a partir de su vigencia (2 de junio de 2012) y aplicaría a las demandas y procesos que se instauraran con posterioridad a la misma.
Por lo tanto, a las demandas y procesos en curso se les continuaría aplicando lo dispuesto en el C.C.A. El recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional, puesto que no hace parte de la causa que dio lugar al fallo recurrido. Por el contrario, se trata de un nuevo proceso, tal como lo ha sostenido esta corporación al señalar: “(…) Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 20146, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2013-02110-00. Actor. Jairo Luis Polonia Carrizosa. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612) recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los
cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso7.” (Negrillas del texto original) ” Por lo tanto, al tratarse de un nuevo proceso, las normas que deben observarse son aquellas que se encontraban vigentes al momento de su interposición. Según se ha anotado, el recurso extraordinario de la referencia se interpuso el 6 de mayo de 2021, fecha para la cual se encontraba vigente el C.P.A.C.A.; de ahí, entonces, que sea esta codificación, no otra, la que regule, entre otras cosas, la oportunidad para la interposición del mecanismo extraordinario. Esa conclusión, no otra, es la que se impone al considerar que se trata de un proceso nuevo y no una instancia adicional a la del proceso ordinario en el que se produjo la sentencia que se pretende infirmar. Siendo así las cosas, el término para la interposición de la demanda de la referencia era de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretendía infirmar. Considérese que la causal aducida en la demanda corresponde, materialmente hablando8, a la establecida en el numeral 5° del artículo 250 del C.P.AC.A. (existir nulidad originada en la sentencia y frente a la que no
procede recurso de apelación) respecto de la cual se dispuso que podía interponerse “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (artículo 251 C.P.A.C.A., inciso 1°). Luego, es claro que, contrario a lo afirmado en el recurso de súplica, el término para la interposición de la demanda no era de 2 años. Con base en lo anterior se tiene que la demanda podía ser presentada, en principio, hasta el 5 de septiembre de 2020, puesto que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2019, de acuerdo con la certificación que la parte demandante presentó para subsanar uno de los defectos advertidos en el auto inadmisorio de la demanda. Se dice que en principio ya que la fecha límite para la interposición de la demanda era el 12 de enero de 2021 considerando (i) la suspensión de los 7 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado 11001-0325-000-2014-00753-00(2343-14). 8 Ello es así, porque es la causal que corresponde con la incoada en la demanda, tal como se expuso, incluso, por el ponente en el auto inadmisorio. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612) términos judiciales con ocasión del COVID-199, y (ii) que el último día para la
interposición de la demanda era inhábil (20 de diciembre de 2020), por lo que el término se extendía hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 12 de enero de 202110. Siendo así las cosas, como la demanda se presentó el 6 de mayo de 2021 huelga concluir que fue extemporánea. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Nro. 16
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 23 de febrero de 2022 por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, al tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 243A del C.P.A.C.A.
Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Magistrado 9 Acuerdos de suspensión de términos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA2011556 y PCSJA20-11567. 10 Según la constancia secretarial aportada por la parte actora, la sentencia cuestionada mediante el recurso
extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2019 por lo que el término de 1 año para la interposición del medio de control se extendía hasta el 5 de septiembre de 2020. No obstante, los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, razón por la cual la demanda podía interponerse hasta el 20 de diciembre de 2020 (en aplicación de lo previsto en el Decreto Legislativo 564 de 2020); empero, siendo ese un día inhábil, el término se extendía al día hábil siguiente, esto es, el 12 de enero de 2021. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co