CE-11001-03-15-000-2021-02308-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02308-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO El artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico de la accionante (20/05/2021), en el cual se le informa que fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional (…) Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional, se cumplió mediante el acta núm. 6792 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogada (…). En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02308-00(AC)
Actor: INGRID TATIANA PINEDA OSPINA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
(URNA) La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ingrid Tatiana Pineda Ospina, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Ingrid Tatiana Pineda Ospina promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegido sus derechos fundamentales de petición y trabajo, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] Que se dé respuesta a la solicitud de inscripción, registro y expedición de la tarjeta profesional radicada el 8 de marzo de 2020 (sic) con número 4052. […] »
II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Manifestó que el 8 de marzo de 2021, realizó la preinscripción a través del portal web del Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de la tarjeta profesional, enviando ese mismo día la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 .
II.2. Señaló que el 7 de abril de 2021, recibió un mensaje del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que decía:
«[…] Buenos días: De manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Cordialmente, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. […] » II.3. Agregó que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela la entidad accionada no ha expedido la tarjeta de profesional, configurándose así un perjuicio, dado que no ha podido aceptar una oferta laboral por la falta de la tarjeta profesional.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 11 de mayo de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del accionado.
III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, presentó informe, en el cual manifestó que, una vez verificados y aprobados los documentos allegados por la peticionaria, procedió a inscribir en el registro de abogados a la hoy accionante, asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 358.902, ordenada mediante el acta núm. 6792 de 2021. Señaló que, una vez el contratista haga entrega a esa Unidad del Plástico de la tarjeta profesional de abogado, será remitida a través del servicio de correo certificado -472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante. 1 Ver anexo 1 del escrito de tutela, en el cual se le señaló: “Buenos días, cordial saludo. A continuación, adjunto y envío los cinco documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional…”.
Concluyó indicado que la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, bien sea descargándola o consultándola a través el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, servicio de “Certificado de Vigencia”, y así verificar la titularidad y vigencia del documento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 8 de marzo de 2021, la actora adjunto los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional, los cuales fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. IV.2.2. El 20 de mayo de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le informó a la señora Pineda Ospina, que mediante resolución nro. 6792 de 2021, le fue asignada la tarjeta profesional núm. 358.902. IV.3. Análisis de la Sala El artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico de la accionante (20/05/2021), en el cual se le informa que fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 358.902. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial2, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»3. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional, se cumplió mediante el acta núm. 6792 de 2021, por medio de
la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogada núm. 358.902. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Ingrid Tatiana Pineda Ospina, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
2 Ver sentencia T-472 de 2017. 3 Ver sentencia T-653 de 2017. Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado