CE-11001-03-15-000-2021-02309-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02309-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No configuración [La Sala deberá] decidir si la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto procedimental o en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor [J.J.S.Z.]. (…) A juicio de la Sala, no hubo defecto fáctico, puesto que el tribunal demandado encontró razonablemente demostrado que el señor [J.J.S.Z.] incurrió en conductas que podrían asociarse a la comisión de los delitos de homicidio y acceso carnal abusivo y que, por ende, resultaba procedente la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento. Al margen de la existencia de responsabilidad penal, lo cierto es que quedó demostrado que el señor [S.Z.] incurrió en conductas abiertamente reprochables, que, a la postre, derivaron en la apertura del proceso penal y en la imposición de la medida de aseguramiento. Esa medida estuvo justificada en múltiples informes y testimonios, que dieron cuenta de la existencia de violencia y amenazas provenientes del señor [S.Z.] contra la señora [E.P.L.]. (…) Además, como se vio, el tribunal demandado
tuvo en cuenta los requisitos previstos en artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, para efecto de la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. Así, el tribunal encontró que esa norma fue debidamente aplicada e interpretada, por cuanto, al momento de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el juez de control de garantías encontró que los delitos imputados (homicidio agravado y acceso carnal violento) tenían una pena mínima superior a los 4 años de prisión. También se encontraron demostrados los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad de la medida, por razón de la gravedad de las conductas investigadas y de las pruebas que implicaban al demandante. Siendo así, la Sala desestima la existencia de defecto fáctico por indebida valoración probatoria. La Sala también desestima el supuesto defecto procedimental, por cuanto el tema de la culpa exclusiva de la víctima sí fue objeto del recurso de apelación propuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la providencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Cali. (…) Siendo así, la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, sí fue propuesto en la apelación que debía resolver el tribunal demandado y, por ende, debía decidirse en la sentencia objeto de tutela. Omitir un pronunciamiento sobre la culpa exclusiva de la víctima sí hubiera implicado el desconocimiento del principio de congruencia, máxime cuando, jurisprudencialmente, se trata de un tema que debe valorarse en los
casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. (…) En definitiva, el defecto procedimental alegado por la parte actora queda desestimado por dos circunstancias: (i) que en el recurso de apelación formulado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí fue propuesto el tema de la culpa exclusiva de la víctima y, (ii) el precedente fijado por la Corte Constitucional exige que, en los casos de privación injusta de la libertad, se evalúe la conducta de la víctima como posible eximente de responsabilidad del Estado. Así, queda también desestimado el defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02309-00(AC)
Actor: JHON JAIRO SHAEK ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Shaek Zapata contra el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 7 de mayo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Jhon Jairo Shaek Zapata pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 31 de
enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1) Que se tutelen el derecho fundamental al debido proceso, a favor del señor JHON JAIRO SHAEK ZAPATA. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se produzcan las siguientes o similares declaraciones:
A. Dejar sin efectos la sentencia No. 10 del 31 de enero de 2019, notificada por estados el 9 de noviembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del radicado No. 76001-33-33-013-2013-00077.
B. Se le ordene a la entidad accionada, dictar una sentencia en derecho de carácter confirmatorio de la 1ª instancia.
SUBSIDIARIAMENTE
C. Se le ordene a la entidad dictar una sentencia en derecho, alejada de todos los vicios procesales y desmedros al debido proceso señalados en el libelo de la demanda constitucional
(sic para todo).
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jhon Jairo Shaek Zapata1 interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración judicial) y la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, fueron responsables de los perjuicios derivados de la privación de la libertad ordenada en el proceso penal adelantado por los presuntos delitos de homicidio y acceso carnal abusivo, en la persona de Elizabeth Parra Loaiza. 2.1.1. La privación de la libertad se extendió por 6 meses y 24 días2 y culminó por
virtud de sentencia absolutoria, dictada el 5 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.2. Mediante sentencia del 30 de mayo de 2017, el Juzgado 13 Administrativo de Cali declaró patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y las condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante. 2.2.1. En síntesis, el juzgado consideró que hubo falla en el servicio, puesto que quedó demostrado que las entidades demandadas no fueron diligentes en las verificaciones necesarias para determinar si el demandante fue autor de los delitos endilgados. Asimismo, el juzgado estimó que, justamente, la falta de pruebas derivada de la indebida diligencia del ente acusador fue la causa eficiente de la sentencia absolutoria. 2.3. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apelaron dicha decisión y, por sentencia del 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.3.1. En síntesis, el tribunal demandado consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Jhon Jairo Shaek Zapata dio lugar a las situaciones que justificaron la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento. El tribunal resaltó que en el proceso penal hubo testimonios e informes que ubican al señor Shaek Zapata en el sitio del ilícito y que dieron cuenta
de violencia doméstica previa del señor Shaek Zapata frente a la persona asesinada.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, por lo siguiente: 3.2. Que en el proceso penal se evidenció que la Fiscalía General de la Nación omitió que el protocolo de necropsia reportó que la señora Elizabeth Parra Loaiza se suicidó. Que, sin embargo, la Fiscalía insistió en la teoría de un homicidio doloso. 3.3. Que la Fiscalía General de la Nación no aportó pruebas que demostraran la conducta de acceso carnal abusivo. Que, de hecho, eso derivó en que el Juzgado 13
1 En nombre propio y en representación de dos hijas menores de edad. 2 Entre el 28 de octubre de 2010 y el 24 de mayo de 2011. Administrativo de Cali concluyera que el hecho no existió. 3.4. Que fueron desconocidos los testimonios rendidos por la señora Paula Shaek Zapata, hermana del demandante, que «jamás dijo que su hermano hubiera abusado de su hija o de las de este, por el contrario, habló del miedo de la hoy occisa a perderlo como pareja y que ella misma le había mostrado el lazo que posteriormente sería utilizado, para su propio ahorcamiento». 3.5. Que el tribunal demandado tuvo por ciertos los testimonios rendidos por José Iván Loaiza Arias, Blanca Miriam Loaiza Arias, Ana Delia Parra Correa, Claudia Patricia Pineda Parra, Ximena Correa Calero, María Delcy Loaiza Arias y las
menores Melanie Shaek Parra y Abril Shaek Parra3, pese a que «tales declaraciones fueron tenidas como mentirosas parcialmente, dentro del trámite penal por superfluas e indirectas». Que, además, «cuando se analiza la prueba del ICBF, queda descubierta la intención de la familia, de aleccionar a las menores para que declararan en contra de su padre, como lo certificaron las experticias psicológicas». 3.6. Que el juicio penal no era sobre los problemas de pareja del actor y la persona asesinada, sino de la verificación de responsabilidad por los delitos de acceso carnal violento y homicidio. Que, de hecho, la orfandad probatoria derivó en que, en sede de acusación, la Fiscalía General de la Nación no incluyera el delito de acceso carnal violento. 3.7. Que la medida de aseguramiento resulta obligatoria en casos asociados a delitos sexuales y lo cierto es que no había prueba de la comisión de ese tipo de delitos por parte del señor Shaek Zapata. Que, incluso, la medida de aseguramiento no fue levantada cuando fue retirado el cargo por delito sexual. Que la medida de aseguramiento debió ser sustituida, puesto que el demandante es padre de familia. 3.8. Que el tribunal demandado desconoció que la señora Elizabeth Parra Loaiza nunca denunció al señor Shaek Zapata. Que era imposible que el demandante agrediera a la occisa o que abusara sexualmente de ella, por cuanto tenía el brazo fracturado y enyesado. 3.9. Que lo que queda en evidencia es que la conclusión de existencia de culpa exclusiva de la víctima resulta «subjetiva y gaseosa», por carecer de un apoyo
probatorio sólido. 3.10. El demandante también dijo que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que decidió con base en temas que no fueron objeto de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado 13 Administrativo de Cali. Que los aludidos recursos de apelación no hicieron referencia a circunstancias como la culpa exclusiva de la víctima. 3.11. Que lo que se evidencia es un abierto desconocimiento de lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.
4. Trámite
3 De acuerdo con la información reportada en la sentencia del 30 de mayo de 2017, expedida por el Juzgado 13 Administrativo de Cali, las menores son hijas de la persona asesinada y del señor Jhon Jairo Shaek Parra. 4.1. Por auto del 11 de mayo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso la notificación al director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 14 de mayo de 20214.
5. Intervenciones 5.1. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, en su criterio, la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad.
Que, en efecto, la parte actora no agotó los recursos legalmente procedentes contra la sentencia cuestionada. Que, además, no se probó el perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 5.1.1. Que tampoco fue demostrado ninguno de los defectos identificados por la parte actora. Que «se observa que la privación del señor Jhon Jairo Shaek Zapata, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra que lo relacionaban con los delitos imputados, situación que a la luz de la SU 072 de 2018, no incide de manera directa en la decisión, ya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos en esta sentencia de unificación por lo que este requisito no se cumple». 5.1.2. Que lo cierto es que, en los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha reconocido que la absolución penal no es un elemento suficiente para derivar la responsabilidad del Estado. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Dirección ejecutiva de Administración Judicial no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se
precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 4 Ver índice 6 de Samai. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas
que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De entrada, la Sala advierte que, contra lo alegado por la Fiscalía General de la Nación, sí está cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que no existen recursos disponibles contra la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La Fiscalía General de la Nación alegó la existencia de otro mecanismo de defensa, pero lo cierto es que no lo identificó y la Sala tampoco advierte que los argumentos expuestos por la parte actora encajen en alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 2.1.1 Además, la Sala estima pertinente resaltar que también está cumplido el requisito de inmediatez, pues, de conformidad con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia cuestionada fue notificada mediante estado del 6 de noviembre de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 7 de mayo de 2021. La tutela fue interpuesta en los seis meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, esto es, de conformidad con el término
exigido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.1.2. Como están cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a decidir el problema jurídico de fondo. 7 SU-573 de 2017. 2.2. En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico se concreta a decidir si la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto procedimental o en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Jhon Jairo Shaek Zapata.
3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. En la sentencia del 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que, de conformidad con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos de responsabilidad por privación de la libertad debe verificarse la actuación de la víctima, a fin de determinar si actuó con culpa grave o dolo.
Asimismo, el tribunal demandado resaltó que la sentencia de unificación fue dejada sin efecto por la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 3.1.1. El tribunal demandado indicó que, por lo anterior, debe seguirse la posición fijada en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que también señala que en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe
evaluarse si la conducta de la víctima dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento. Explicó que la evaluación de la conducta debe realizarse en los términos del artículo 63 del Código Civil. 3.1.2. En el caso concreto, el tribunal tuvo por demostrada la existencia de daño, consistente en la privación de la libertad al señor Shaek Zapata, por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2010 y el 24 de mayo de 2011. 3.1.3. En cuanto a la imputabilidad, el tribunal demandado hizo un estudio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Advirtió que, en audiencia de medida de aseguramiento del 29 de octubre de 2010, fueron recopilados los siguientes elementos probatorios: (i) Testimonios rendidos por Andrés Gabriel Benítez Dávila, César Augusto Solano Zapata y Ana María Dávila Valencia, «quienes se refirieron que minutos antes al hallazgo del cadáver de la señora Elizabeth Parra Loaiza, se escuchaban gritos de la occisa, así mismo señalan que en simultánea a los gritos de la víctima fatal, el señor JHON JAIRO SHAEK ZAPATA, se encontraba en la vivienda sacando cosas y en ningún momento se le vio afanado o solicitó ayuda». (ii) El informe ejecutivo de vigilancia de la Policía Nacional indicó que no fue posible ingresar de manera rápida al inmueble en el que ocurrieron los hechos, por cuanto el señor Shaek Zapata manifestó que no tenía las llaves. El informe también sostuvo que, no obstante, el señor Jhon Jairo
Arboleda Marín afirmó que en la mañana de ese día entregó las llaves al señor Shaek Zapata. (iii) El informe de la Fiscalía General de la Nación indicó que, de conformidad con el registro fotográfico de la escena, no había posibilidad de suicidio. (iv) El testimonio del señor José Iván Loaiza Arias informa que, en una ocasión anterior, el señor Shaek Zapata agredió a la señora Elizabeth Parra Loaiza y le causó «una huella de ahorcamiento». (v) El testimonio de Paula Shaek y de su esposo José Iván Loaiza Arias, que sostuvieron que el señor Shaek Zapata «había abusado sexualmente de su menor hija tocándole los senos». (vi) Testimonios de dos menores de edad y del señor José Iván Loaiza Arias, que dieron cuenta de las amenazas de muerte del señor Shaek Zapata a la occisa. (vii) Testimonios de las señoras Carmen Tulia Padilla Correa, Ana Cecilia Parra Correa y Jimena Correa, que señalaron que el demandante «violentaba a la señora ELIZABETH PARRA LOAIZA a tener relaciones sexuales contra su voluntad». (viii) Documento suscrito por Luz Estela Vargas Arboleda, comisaria de familia, que reporta la denuncia presentada por la señora ELIZABETH PARRA LOAIZA, que da cuenta de que el señor Shaek Zapata la obligaba a tener relaciones sexuales y la sometía a maltratos físicos y psicológicos, a ella y a sus dos hijas. 3.1.4. Así, el tribunal demandado concluyó que la medida de aseguramiento estaba
debidamente justificada y que cumplió con los requisitos legalmente previstos. Que «es claro que tanto el ente acusador como el juez de control de garantías cumplieron con sus deberes funcionales en el ejercicio de la actuación penal, porque examinó (sic) con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente al momento de imponer la medida de aseguramiento, la cual cumplió con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, por lo que a pesar de que posteriormente existe una sentencia absolutoria, no hace injusta la detención». 3.1.5. Seguidamente, el tribunal demandado también concluyó que hubo culpa exclusiva de la víctima, puesto que la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento respondieron a circunstancias causadas por el propio señor Shaek Zapata. Que «está claro que el proceder gravemente culposo del sindicado propició la investigación penal que se adelantó en su contra, en razón a las constantes amenazas de muerte, violencia física y ataques sexuales que JHON JAIRO SHAEK ZAPATA había exteriorizado a su ex cónyuge, precisamente, por culpa de los maltratos y agresiones de que era objeto y a quien ya había denunciado por circunstancias antecedentes similares, conducta contraria a derechos que ameritaba, cuando menos, que el Estado en el ejercicio legítimo de sus funciones de investigar la posible comisión de una conducta punible, decretara la apertura de la investigación por el delito de homicidio […]». 3.2. A juicio de la Sala, no hubo defecto fáctico, puesto que el tribunal demandado
encontró razonablemente demostrado que el señor Jhon Jairo Shaek Zapata incurrió en conductas que podrían asociarse a la comisión de los delitos de homicidio y acceso carnal abusivo y que, por ende, resultaba procedente la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento. 3.2.1. Al margen de la existencia de responsabilidad penal, lo cierto es que quedó demostrado que el señor Shaek Zapata incurrió en conductas abiertamente reprochables, que, a la postre, derivaron en la apertura del proceso penal y en la imposición de la medida de aseguramiento. Esa medida estuvo justificada en múltiples informes y testimonios, que dieron cuenta de la existencia de violencia y amenazas provenientes del señor Shaek Zapata contra la señora Elizabeth Parra Loaiza. 3.2.2. Contra lo alegado por el demandante, el documento suscrito por la comisaria de familia Luz Estela Vargas Arboleda sí dio cuenta de la denuncia formulada por la señora Elizabeth Parra Loaiza contra el señor Shaek Zapata, por situaciones de violencia sexual, física y psicológica. De hecho, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, no podía desconocerse que los testimonios e informes obrantes en el proceso penal ubicaron al señor Shaek Zapata al momento y en el sitio de la muerte de la señora Elizabeth Parra Loaiza. 3.2.3. Además, como se vio, el tribunal demandado tuvo en cuenta los requisitos previstos en artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, para efecto de la
imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. Así, el tribunal encontró que esa norma fue debidamente aplicada e interpretada, por cuanto, al momento de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el juez de control de garantías encontró que los delitos imputados (homicidio agravado y acceso carnal violento) tenían una pena mínima superior a los 4 años de prisión. También se encontraron demostrados los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad de la medida, por razón de la gravedad de las conductas investigadas y de las pruebas que implicaban al demandante. 3.2.4. Siendo así, la Sala desestima la existencia de defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3.3. La Sala también desestima el supuesto defecto procedimental, por cuanto el tema de la culpa exclusiva de la víctima sí fue objeto del recurso de apelación propuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la providencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Cali. En la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se lee que, en dicho recurso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó lo siguiente: «CULPA EXCLUSIVA Y CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA EN LA PRODUCCIÓN DEL RESULTADO. En el expediente quedó demostrado cómo fue el propio demandante quien por actos de infidelidad y maltrato íntimo y familiar provocó el estado mental que terminó con el suicidio de la señora
Elizabeth Parra […] pues la agresión que previo al suicidio que tuvo que soportar la señora Elizabeth producto de los abusos de este individuo van desde la infidelidad abierta y abusiva, el maltrato moral, el físico, denuncia por violación sexual, golpes, amenazas, embarazos interrumpidos etc». 3.3.1. Siendo así, la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, sí fue propuesto en la apelación que debía resolver el tribunal demandado y, por ende, debía decidirse en la sentencia objeto de tutela. Omitir un pronunciamiento sobre la culpa exclusiva de la víctima sí hubiera implicado el desconocimiento del principio de congruencia, máxime cuando, jurisprudencialmente, se trata de un tema que debe valorarse en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.3.2. En sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, que definieron el contenido y alcance de las normas que regulan la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional dijo que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». 3.3.2. Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por
ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 3.3.3. En definitiva, el defecto procedimental alegado por la parte actora queda desestimado por dos circunstancias: (i) que en el recurso de apelación formulado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí fue propuesto el tema de la culpa exclusiva de la víctima y, (ii) el precedente fijado por la Corte Constitucional exige que, en los casos de privación injusta de la libertad, se evalúe la conducta de la víctima como posible eximente de responsabilidad del Estado. 3.3.4. Así, queda también desestimado el defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia. 3.4. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto procedimental o en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Jhon Jairo Shaek Zapata. Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Shaek Zapata, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado