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CE-11001-03-15-000-2021-02309-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-02309-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio judicial idóneo La Sala advierte que en el caso concreto, el argumento planteado por la parte actora, relacionado con el defecto procedimental en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por haber analizado en forma extra petita, aspectos del recurso de apelación, que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, puede implicar una nulidad de la sentencia, lo cual se constituye en un razonamiento cuestionable en sede de recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En estas condiciones, se colige que el [accionante] cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuyo escenario puede develar las razones de hecho y derecho por las cuales la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 281 del Código General del Proceso al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali. Dicho lo anterior, la Sala estima que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela deben ser esbozados al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión y no dentro de la acción constitucional de la referencia;

máxime, cuando cuenta con la oportunidad para ejercer dicho mecanismo, puesto que según los documentos que reposan en el plenario, no se observa que el accionante haya realizado actuación alguna en procura de defender sus intereses. (…) De acuerdo con lo anterior, se concluye que el recurso extraordinario de revisión se constituye en un mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica el accionante frente a la providencia de 31 de enero de 2019; razón por la cual no hay lugar a estudiar de fondo este argumento en el presente trámite de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02309-01(AC)

Actor: JHON JAIRO SHAEK ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 10 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del cual se denegó el amparo de tutela solicitado por el señor Jhon Jairo Shaek

Zapata.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Jhon Jairo Shaek Zapata, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al

debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 31 de enero de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…)1) Que se tutelen el derecho fundamental al debido proceso, a favor del señor JHON JAIRO SHAEK ZAPATA. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se produzcan las siguientes o similares declaraciones:

A. Dejar sin efectos la sentencia No. 10 del 31 de enero de 2019, notificada por estados el 9 de noviembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del radicado No. 76001-33-33-013-2013-00077.

B. Se le ordene a la entidad accionada, dictar una sentencia en derecho de carácter confirmatorio de la 1ª instancia.

SUBSIDIARIAMENTE

C. Se le ordene a la entidad dictar una sentencia en derecho, alejada de todos los vicios procesales y desmedros al debido proceso señalados en el libelo de la demanda constitucional. (…)”. (Sic).

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en contra del señor Jhon Jairo Shaek Zapata, por los delitos de homicidio agravado

en concurso con acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años. Indicó que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, mediante providencia de 29 de octubre de 2010, impuso medida de aseguramiento contra el señor Shaek Zapata, en establecimiento penitenciario y carcelario. 1 Escrito visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético – radicado N° 2021-02309-00 Expresó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, mediante sentencia de 17 de mayo de 2011, absolvió de los cargos al accionante y ordenó su liberación, la cual se hizo efectiva el 24 de mayo de 2011. Dicha decisión fue confirmada, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Penal, a través de providencia de 5 de agosto de 2011. Afirmó que el accionante y su familia presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada y ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización a su favor por los perjuicios materiales e inmateriales (morales y vida en relación) ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Jhon Jairo Shaek Zapata, entre el 28 de octubre de 2010 y el 24 de mayo de 2011. Aseveró que el asunto fue conocido por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, que mediante sentencia de 30 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda. Dijo que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 31 de enero de 2019, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque no aplicó adecuadamente el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, al revocar el fallo de primera instancia (sentencia de 30 de mayo de 2017) dictado por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, con fundamento en argumentos y excepciones planteados por las entidades demandadas en el recurso de apelación, relacionados con la culpa exclusiva de la víctima, que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción contra dichos planteamientos. Adujo que la autoridad judicial accionada también incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque les dio valor probatorio a algunos testimonios allegados al proceso penal y desconoció otros, para justificar la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Penal de Control de Garantías, que privó de la libertad al accionante. Agregó que el Tribunal no valoró adecuadamente los documentos (reporte de necropsia) aportados al trámite penal, con los cuales se demostraba que no tuvo responsabilidad en el homicidio de su pareja, la señora Elizabeth Parra Loaiza, por lo que su detención fue injustificada.

Añadió que el Tribunal desconoció la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en el desarrollo de la investigación y el proceso penal, pues no contaba con suficientes elementos probatorios para imputarle al actor los cargos de acceso carnal violento y homicidio y privarlo de la libertad.

3. Trámite procesal Mediante auto de 11 de mayo de 20212 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación3.

4. Intervenciones 4.1 La Fiscalía General de la Nación4, solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante dispone de otros mecanismos judiciales extraordinarios, previstos en la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la providencia acusada y garantizar la protección de los derechos invocados.

Añadió que el apoderado del tutelante no justificó la razón por la cual no hizo uso de los otros mecanismos de defensa, ni explicó los motivos por los cuales dichos instrumentos no eran idóneos para amparar los derechos de sus poderdantes y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional de forma transitoria.

Señaló que el abogado del accionante no argumentó, ni demostró alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitiera evidenciar una posible irregularidad de la decisión cuestionada. Adujo que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho por defecto factico, pues valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso contencioso, con las cuales logró determinar que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que a su vez conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad. Precisó que la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Shaek Zapata, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherente para este tipo de decisiones, toda vez los elementos probatorios allegados al proceso administrativo, permitían advertir que existían indicios de responsabilidad en su contra que lo relacionaban con los delitos imputados, situación que la luz de la SU 072 de 2018, no incide de manera directa en la decisión, ya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos en esta sentencia de unificación por lo que este requisito no se cumple. 2 Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – actuaciones registradas en el radicado N° 2021-02309-00 3 Índice 8 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - ibidem 4 Iíndice 9 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - ibidem Por lo anterior, estimó que en el presente asunto no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio

legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, pese a que fueron notificados oportunamente.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección cuarta, mediante sentencia de 10 de junio de 20215, denegó el amparo de tutela invocado por el señor Jhon Jairo Shaek Zapata, argumentando lo siguiente: Adujo que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque hizo un estudio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, adoptada en audiencia de 29 de octubre de 2010, tomando como referencia los testimonios, los informes de la Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y los documentos de la Comisaría de Familia de Cali, allegados al proceso penal, lo cual le permitió concluir que la privación de la libertad del accionante estuvo debidamente justificada y que cumplió con los requisitos legalmente previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento

Penal. Resaltó que el análisis desarrollado por el Tribunal en la sentencia cuestionada revelaba que el señor Jhon Jairo Shaek Zapata incurrió en conductas que podrían asociarse a la comisión de los delitos de homicidio y acceso carnal abusivo, por lo que resultaba procedente la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento. Explicó que el Tribunal al examinar los documentos de la Comisaría de Familia de

Cali, constató que existía una denuncia formulada por la señora Elizabeth Parra Loaiza contra el señor Shaek Zapata, por situaciones de violencia sexual, física y psicológica, aunado a los testimonios e informes obrantes en el proceso penal que ubicaron al accionante en el lugar de la muerte de la señora Parra Loaiza, por lo que se trataba de elementos concretos que no se podían desconocer al momento de dictar la medida de aseguramiento. Agregó que, para la autoridad judicial accionada, se configuraba una culpa exclusiva de la víctima, pues la imposición de la medida de aseguramiento respondió a circunstancias causadas por el propio señor Shaek Zapata. Afirmó que sentencia acusada efectuó un análisis adecuado de los elementos probatorios, lo que permitió inferir que la medida de aseguramiento no solo cumplió con los presupuestos legales, sino que obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, dada la gravedad de las conductas investigadas y de las pruebas que implicaban al demandante. 5 Índice 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Indicó que la providencia del Tribunal tampoco incurrió en defecto procedimental, por cuanto el tema de la culpa exclusiva de la víctima sí fue objeto del recurso de apelación propuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la providencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali. Aseveró que la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, fue un argumento propuesto en la apelación que debía resolver el Tribunal

demandado, por lo que su omisión implicaría incurrir en un desconocimiento del principio de congruencia, máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996) ha señalado que se trata de un tema que debe valorarse en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

6. La impugnación El señor Jhon Jairo Shaek Zapata, a través de su apoderado, impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Cuarta, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados6.

Manifestó que la providencia impugnada no realizó un adecuado análisis de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para constatar las irregularidades cometidas por la autoridad accionada, al momento de definir las circunstancias que causaron la privación de la libertad del accionante. Precisó que la detención a la que estuvo sometido el tutelante, fue producto de una actuación negligente de la Fiscalía General de la Nación, pues desde el principio tuvo conocimiento que el fallecimiento de la señora Elizabeth Parra Loaiza fue un suicidio, según el informe de necropsia, y no un homicidio, por lo que no había lugar a procesar al señor Shaek Zapata, por dicho delito, como ocurrió en el trámite penal. Indicó que la Fiscalía modificó irregularmente el tipo penal, por el que acusó al tutelante causándole un daño grave, consistente en la pérdida de la libertad, motivo por el cual tenía derecho a ser reparado patrimonialmente por dicha

situación. Señaló que en el proceso administrativo no se tuvo en cuenta que no existían suficientes elementos probatorios para evidenciar que el tutelante realizó conductas agresivas o de violencia sexual contra su esposa, la señora Elizabeth Parra Loaiza, por lo que no había circunstancias debidamente probadas, que justificaran la medida de detención. Agregó que, el proceso de reparación directa tampoco se valoró lo dicho por la Trabajadora Social del ICBF, quien constató que los testimonios de las hijas menores del accionante fueron manipulados por integrantes de la familia materna, razón por la cual, no existía un indicio serio para ordenar la privación de la libertad. 6 Índice 18 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, registrado en el expediente 2021-02309-00 Afirmó que los argumentos relacionados con la supuesta violencia intrafamiliar, actos sexuales abusivos y homicidio, además de que no tenían sustento probatorio, también fueron cargos desvirtuados en el proceso penal, por lo que no existían elementos para inferir una supuesta culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando el comportamiento del accionante nunca dio lugar a la medida de aseguramiento en su contra.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de

20197.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que denegó el amparo de tutela invocado por

el señor Jhon Jairo Shaek Zapata, o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defectos fáctico y procedimental al proferir, el fallo de 31 de enero de 2019, dentro del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. 7 Reglamento interno del Consejo de Estado 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842

de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de

las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”11. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”12. 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 11 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 12 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”13, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la

prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 14. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 15.

Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción 13 Sentencia T-538 de 1994. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho

sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales16. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”17. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia18; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes19 o (iii) “pasa por alto realizar el

debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”20. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento 16 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia.

4. Caso concreto Con el fin de desatar el problema jurídico enunciado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) con relación al defecto procedimental alegado por la parte actora y (ii) respecto del defecto fáctico en los que supuestamente incurrió la

providencia de 31 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 4.1.1 Del defecto procedimental alegado. La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación del derecho al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauc

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