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CE-11001-03-15-000-2021-02312-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02312-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante mediante Resolución 2723 de 13 de mayo 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica. Esta certificación fue notificada mediante el envío de la misma al correo electrónico dispuesto por la accionante para tal fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02312-00(AC)

Actor: ANGIE LORENA SORA PARRA

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOTÁ Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Angie Lorena Sora Parra contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, por la omisión de respuesta a la solicitud de la accionante del 23 de marzo de 2021, para la acreditación de su práctica jurídica.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de

2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de mayo de 2021 la señora Angie Lorena Sora Parra presentó acción de tutela en contra de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, toda vez que la accionada no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 23 de marzo de 2021, en la que solicitó la certificación de su práctica jurídica. Así mismo solicitó se decretara una medida de urgencia. 1.1.- Respecto a la medida cautelar, mediante auto del 12 de mayo de 2021 el despacho sustanciador ordenó <<al Consejo Superior de la Judicatura que procediera, en el término de 24 horas, a revisar la solicitud presentada por la accionante y en el evento de encontrar reunidos los requisitos, expidiera la certificación de la práctica jurídica. Esta decisión debía comunicarse al correo electrónico referido por la accionante dentro del término señalado.>> 2.- Como pretensión formuló la siguiente: <<Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a la educación invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que reconozca mi práctica jurídica realizada en la Notaría Cincuenta y Cuatro (54) del Circulo de Bogotá, antes del día catorce (14) de Mayo de dos mil

veintiuno (2021). Solicito como medida de urgencia. Teniendo en cuenta que el último plazo para presentar documentos para la postulación de grado se cumple el día catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) fecha anterior al plazo de diez días para responder la presente acción, le ruego ordenar de manera anticipada al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que expida la resolución de reconocimiento de mi práctica jurídica, tenido en cuenta que acredite todos los requisitos para tal efecto de lo contrario no podre acceder a los grados de junio. Solicito una medida urgente e inmediata por parte del juez constitucional ya que me pueden causar un perjuicio irremediable en caso de no poder acceder al título de Abogada por haber cumplido ya con todos los requisitos>>

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 23 de marzo de 2021 solicitó la acreditación de su práctica jurídica, envió los documentos requeridos al correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura y realizó la preinscripción en la página principal. 3.2.- El 21 de abril de 2021 la entidad le confirmó el recibo del correo electrónico y le comunicó que su solicitud había sido transferida al personal encargado. A la fecha no ha obtenido respuesta a la solicitud presentada el 23 de marzo de 2021.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- La accionada vulneró su derecho fundamental al trabajo, porque para

ejercer la profesión es necesario contar con la tarjeta profesional.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La autoridad accionada manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, dicha entidad no ha podido dar respuesta en los tiempos oportunos a la petición de la accionante. 5.1.- No obstante, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia procedió a expedir la Resolución Nº. 2723 de 13 de mayo de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante Angie Lorena Sora Parra. De igual manera, indicó que dicha resolución fue remitida y notificada a su correo electrónico. 5.2.- Finalmente, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó negar el amparo pretendido por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante mediante Resolución Nº. 2723 de 13 de mayo 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica. Esta certificación fue notificada mediante el envío de la misma al correo electrónico dispuesto por la accionante para tal fin. 7.- En efecto, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por la demandante fue satisfecha, y ello se advierte de las constancias aportadas por

la entidad accionada, que obran en el expediente digital. 8.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenará el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en auto del 12 de mayo de 2021, en el que se ordenó <<al Consejo Superior de la Judicatura que procediera, en el término de 24 horas, a revisar la solicitud presentada por la accionante y en el evento de encontrar reunido los requisitos, expidiera la certificación de la práctica jurídica. Decisión que debía comunicarse al correo electrónico referido por la accionante, dentro del término señalado>>, dado que la misma ya se cumplió. 9.- Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: LEVANTAR la medida cautelar ordenada mediante auto del 12 de mayo de 2021.

SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Angie Lorena Sora Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

QUINTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

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