CE-11001-03-15-000-2021-02313-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02313-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el asunto bajo estudio, la acción de tutela fue impetrada los profesionales del derecho [C.A.A.A. – N Del S.P.G.], quienes se identificaron como apoderados judiciales del señor [D.Y.Q.M.], sin que allegarán poder para actuar. Razón por la cual, mediante auto admisorio del 11 de mayo de 2021 (…), [se requirió a los mencionados profesionales del derecho, que acreditaran el poder para actuar en el presente trámite constitucional]. (…) Pese al requerimiento efectuado a los profesionales del derecho [C.A.A.A. – N Del S.P.G.], siendo notificados en debida forma, estos guardaron silencio, es decir, no se adjuntó ningún poder que los acreditara como apoderados judiciales del señor [D.Y.Q.M.]; razón por la cual, sin más consideraciones al respecto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela al no satisfacerse el requisito de la legitimación por activa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02313-00(AC)
Actor: CARLOS ANDRÉS ALONSO ALVARADO Y OTRA, QUIENES AFIRMAN
ACTUAR COMO APODERADOS DEL SEÑOR DILAN YERLEY QUIRAMA
MAHECHA
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por los profesionales del derecho Carlos Andrés Alonso Alvarado – Noriela Del S. Peláez Gómez, en nombre y representación del señor Dilan Yerley Quirama Mahecha2, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias del 8 de julio de 2019 y 25 de enero de 2021, mediante las cuales se le negó la solicitud de reconocimiento como víctima en el proceso de reparación directa 150012331004-2010-01413-00/01 y se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición impetrado contra la primera de estas; lo cual considera vulneratorio de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 21 de mayo de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y del acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, en concordancia con pruebas aportadas al expediente, así: Los familiares del señor Alexander Quirama Morales (Q.E.P.D), en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demandada contra la Nación – Ministerio
de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por su muerte en los mal llamados falsos positivos. El asunto, bajo radicado 15001233100020100141300, fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de sentencia del 24 de mayo de 2018, en la que accedió a las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, siendo concedido ante el Consejo de Estado. El 6 de agosto de 2018, el señor Dilan Yerley Quirama Mahecha, hijo del occiso, quien para la época de los hechos era menor de edad, a través de apoderados judiciales, presentó escrito solicitando se le reconociera como víctima dentro del referido proceso contencioso. Escrito remitido al Consejo de Estado, en tanto allí se encontraba el expediente. La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 8 de julio de 2019, negó la solicitud presentada. Decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición, siendo rechazado por extemporáneo mediante providencia del 25 de enero de 2021. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tal: «[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del señor DILAN YERLEY
QUIRAMA MAHECHA.
SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, modificar los Autos del día 8 de julio del año 2019 y el Auto del día 25 de enero del año 2021, dentro del Radicado No. 15001-23-31-000-201001413-01. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto 11 de mayo de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela dela referencia, y ordenó notificar: i) a los consejeros de la subsección C de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados, y, ii) al Tribunal Administrativo de Boyacá, y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés. Lo anterior, previa advertencia, de que los profesionales del derecho Carlos Andrés Alonso Alvarado y Noriela del S. Peláez Gómez debían allegar poder que los acredite como apoderados judiciales de la parte actora para presentar la acción de tutela de la referencia, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente3 de las decisiones acusadas, adujo que la acción de tutela se torna improcedente teniendo en cuenta que, respecto del auto del 8 de julio de 2019, no se satisface el requisito de la inmediatez, y el del 25 de enero de 2021, no vulneró derecho fundamental alguno, para lo cual solicitó estarse a lo allí considerado. 1.3.2. Tribunal Administrativo de Boyacá. A través de escrito del 19 de mayo de 2021, luego de realizarse un recuento de las actuaciones judiciales adelantados en el proceso de reparación directa 15001233100020100141300, solicitó la desvinculación del asunto en tanto las
decisiones cuestionadas fueron proferida por el Consejo de Estado. 3 Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas.
II. CONSIDERACIONES.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la impugnación, ii) problema jurídico y, iii) legitimación en la causa por activa en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. PROBELMA JURÍDICO.
La Sala deberá establecer si ¿Los profesionales del derecho Carlos Andrés Alonso Alvarado – Noriela Del S. Peláez Gómez cuentan con legitimación en la causa por activa en el asunto, en tanto no allegaron poder para actuar que los acredite como apoderados judiciales del señor Dilan Yerley Quirama Mahecha? 2.3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL CASO
CONCRETO.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Dicho ello, se recuerda la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional5, en lo que la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19976, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un
presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 20107, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20118, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20169, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201610, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y
constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 200111, T-372 de 201012, y la T-968 de 201413, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la
5 Sentencia T-511 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 8 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201514, reiterada en la T-467 de 201515, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela,
cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]». En el asunto bajo estudio, la acción de tutela fue impetrada los profesionales del derecho Carlos Andrés Alonso Alvarado – Noriela Del S. Peláez Gómez, quienes se identificaron como apoderados judiciales del señor Dilan Yerley Quirama Mahecha, sin que allegarán poder para actuar. Razón por la cual, mediante auto admisorio del 11 de mayo de 2021, una vez establecida tal situación se advirtió: «[…] Los profesionales del derecho Carlos Andrés Alonso Alvarado y Noriela del S. Peláez Gómez, actuando en calidad de apoderado del señor Dilan Yerley Quirama Mahecha, presentaron la acción de tutela16 de la referencia contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias del 8 de julio de 2019 y 25 de enero de 2012, a través de las cuales se le negó la solicitud de reconocimiento de víctima en el proceso de reparación directa 15001233100020100141301(62910). Sin embargo, los referidos abogados no adjuntaron poder para actuar en la condición que manifiestan […]. Sin perjuicio de lo anterior, no se desconoce que la acción de tutela reúne los requisitos legales al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 201517, modificado
por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 202118. Razón por la cual, el asunto será admitido en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor Dilan Yerley Quirama Mahecha, con la advertencia de que los respectivos poderes deberán allegarse en debida forma previo a emitirse decisión de fondo, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa; pues si bien los requisitos se han flexibilizado por la emergencia sanitaria ello no es óbice para el cumplimiento de los rigorismos procesales. […]». 14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 El proceso de la referencia fue repartido para trámite el 10 de mayo de 2021, con informe de la Secretaría General de la Corporación. 17 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 18 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Pese al requerimiento efectuado a los profesionales del derecho Carlos Andrés Alonso Alvarado y Noriela del S. Peláez Gómez, siendo notificados en debida forma, estos guardaron silencio, es decir, no se adjuntó ningún poder que los acreditara como apoderados judiciales del señor Dilan Yerley Quirama Mahecha; razón por la cual, sin más consideraciones al respecto, la Sala rechazará por
improcedente la acción de tutela al no satisfacerse el requisito de la legitimación por activa. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA.
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los profesionales del derecho Carlos Andrés Alonso Alvarado y Noriela del S. Peláez Gómez, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.