CE-11001-03-15-000-2021-02316-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02316-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE REVELENCIA
CONSTITUCIONAL
[A]dvierte la Sala que, de la argumentación propuesta por la actora, no se encuentra de qué manera la decisión de asignarle el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo vulnere derechos fundamentales y, por ende, no se cumple el primer criterio antes citado, es decir, que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, la decisión del 20 de febrero de 2020, objeto de tutela, no es más que la aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia, pues, al definir el conflicto de competencia planteado se asegura que el poder judicial, en este caso, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre el medio de control interpuesto. La demandante en el escrito de tutela se limitó a afirmar que la decisión atacada es ilegal porque “la situación decidida es injusta por cuanto revive situaciones que fueron objeto de cosa juzgada como lo es la competencia jurisdiccional resuelta dentro del proceso en el año 2015 por el tribunal sala laboral del circuito de Cúcuta, así mismo su señoría no se estudió de fondo la situación por cuanto mi situación laboral corresponde ser resuelta por la jurisdicción laboral y no el código administrativo”. Al respecto, la Sala precisa que la decisión que definió el conflicto de competencia no desconoció situaciones que pudieran considerarse cosa juzgada, toda vez que lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria
perdió efectos luego de la declaratoria de nulidad proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, justamente, porque no era competente para decidirla. En consecuencia, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la acción de tutela
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02316-00(AC)
Actor: EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Evangelina Díaz Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Evangelina Díaz Sandoval presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, violentados por el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dejar sin efecto lo resuelto por la Sala el día 20/01/2020 con referente a la decisión de conflicto negativo de competencia jurisdiccional y en su lugar se declare la cosa juzgada atendiendo el pronunciamiento del honorable tribunal superior del distrito de Cúcuta Sala Laboral quien en feche 04/03/2015 resolvió de fondo la competencia jurisdiccional del juzgado civil del circuito de los patios para conocer el proceso.”
2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Evangelina Díaz Sandoval prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en la Asociación del Menor Rudesindo Soto desde el 1º de octubre de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2011, momento en el que fue desvinculada de la asociación por supresión de cargo.
Por considerar que la razón de la desvinculación era ilegal, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación del Menor Rudesindo Soto, la Gobernación de Norte Santander y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato realidad y, en
consecuencia, fueran pagadas todas las sumas y emolumentos dejados de percibir. El proceso fue repartido al Juez Civil del Circuito de los Patios, Norte de Santander, bajo la radicación 2012-00260-00, autoridad judicial que, en providencia del 19 de diciembre de 2012, admitió la demanda y, mediante sentencia del 22 de abril de 2015, declaró probada la existencia del contrato de trabajo de la actora. Contra la anterior decisión las entidades allí demandadas interpusieron recurso de apelación, al considerar que el juez que asumió el conocimiento del proceso pese a que no era el competente, pues lo procedente era que el proceso fuera de conocimiento del juez administrativo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, en audiencia del 30 de abril de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado y, por ende, falta de competencia para conocer del asunto y envió el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta que, en providencia del 23 de septiembre de 2019, declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que decidiera sobre qué juez debía asumir dicho
trámite judicial. El conflicto negativo de competencia fue tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bajo el número de radicación 2019-02421-00, trámite en el que, en providencia del 20 de febrero de 2020, se asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, se remitió el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la actora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al asignarle la competencia al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta revive una situación que ya había sido resuelta en el 2015, en el momento en que fue admitida y tramitada la demanda ante la jurisdicción civil.
Considera que su caso debe ser evaluado por la jurisdicción ordinaria laboral y no la de lo contencioso administrativo.
4. Trámite Previo Mediante auto del 12 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta y a la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación-, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que debe rechazarse por improcedente la acción de tutela, dado que no se demostró en su escrito los defectos que en su criterio presenta la providencia del 2 de febrero de 2020,
proferida por la extinta Corporación, conforme los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional y que lo que se está pretendiendo es utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia.
6. Intervenciones El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta hizo recuento de los supuestos facticos e indicó que el 5 de noviembre de 2020 se remitió al correo electrónico del Juzgado la providencia del 20 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, en el sentido de asignar el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No obstante, manifestó que el expediente no le ha sido devuelto, lo que ha impedido continuar con el trámite correspondiente y, en esa medida, no ha vulnerado los derechos invocados por la parte actora. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la actora pretende que se deje sin efecto la providencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que atribuyó la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la señora Díaz Sandoval a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. En el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, la Sala descenderá en el estudio de la presunta vulneración alegada por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y,
por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con
las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 20 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia. Conforme con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales. De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial. Dentro de tales requisitos, se encuentra incluido el hecho de que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, dado que la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que, de la argumentación propuesta por la actora, no se encuentra de qué manera la decisión de asignarle el Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo vulnere derechos fundamentales y, por ende, no se cumple el primer criterio antes citado, es decir, que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, la decisión del 20 de febrero de 2020, objeto de tutela, no es más que la aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia, pues, al
definir el conflicto de competencia planteado se asegura que el poder judicial, en este caso, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre el medio de control interpuesto. La demandante en el escrito de tutela se limitó a afirmar que la decisión atacada es ilegal porque “la situación decidida es injusta por cuanto revive situaciones que fueron objeto de cosa juzgada como lo es la competencia jurisdiccional resuelta dentro del proceso en el año 2015 por el tribunal sala laboral del circuito de Cúcuta, así mismo su señoría no se estudió de fondo la situación por cuanto mi situación laboral corresponde ser resuelta por la jurisdicción laboral y no el código administrativo”. Al respecto, la Sala precisa que la decisión que definió el conflicto de competencia no desconoció situaciones que pudieran considerarse cosa juzgada, toda vez que lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria perdió efectos luego de la declaratoria de nulidad proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, justamente, porque no era competente para decidirla. En consecuencia, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Evangelina Díaz Sandoval, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Evangelina Díaz Sandoval, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa
de la providencia.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador